JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTICINCO (25) DE MARZO DE 2015.- AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.-
Se inicia el presente asunto, con ocasión de escrito y anexos, contentivo de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), interpuesto por el ciudadano José Gonzalo Rosales Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.090.947, asistido por la abogada en ejercicio Genny Yulmar Molina Molina, inscrita en el Inpreabogado Nº 104.631 presentado en fecha 06/02/2015, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente, mediante auto de fecha 11/02/2015 (folios 1 al 15). En fecha 18/02/2015, se evacuó las testimoniales de los ciudadanos Jesús Yvan Ayala Mora, Irma Mireya Fernández de Rivas y José Avilio Flores (folios 16 l 18). A los folios 21 y 22, consta acta de inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 18/03/2013.
DE LA COMPETENCIA
Preliminarmente le corresponde a este Juzgado Agrario, pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios; y en este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“Artículo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley”. (…).
Igualmente el Artículo 197 en su ordinal 15º:
“Artículo 197 en su ordinal 15º : Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
De la interpretación de las citadas disposiciones legales, se desprende la competencia definida de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, respecto a todas las acciones que se susciten con ocasión a la actividad agraria; siempre que las partes sean sujetos particulares.
Destaca que en el presente asunto, el solicitante de autos pretende que se le declare Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) sobre un “conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en una vivienda de habitación familiar con patio productivo, edificada con estructura de concreto armado, en fundaciones, vigas de arrastre, losa de piso, columnas, techo de acerolit apoyado sobre estructura metálica, paredes de bloque de cemento y arcilla frisada con acabado liso, pintadas a base de caucho, pisos de cemento pulido y en el área del patio de cemento rustico, la cocina posee cerámica en el área del mesón, puertas metálicas, ventanas de hierro con vidrio y rejas protectoras tipo romanilla, instalaciones eléctricas, aguas blancas y negras debidamente empotradas; dicha vivienda se encuentra conformada por los siguientes ambientes: porche de entrada, sala principal, sala de estar, cocina empotrada con revestimiento de cerámica y comedor, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, terraza, área de servicios, garaje y patio trasero o galpón en el cual se mantiene una producción avícola continua y permanente en el tiempo, consistente en gallinas ponedoras, cría y engorde de pollos para su beneficio, que constituye el medio de sustento de todo el grupo familiar, en razón de que es utilizado tanto para autoconsumo, como para comercialización en los mercados populares y vecinos de la comunidad” y por cuanto tal petición se encuentra contenida dentro de lo que la norma adjetiva agraria denominó como cualquier “acción o controversia”, es razón por la cual, este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, resulta competente para conocer de la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria. Así se declara.
MOTIVA:
Manifiesta el solicitante en su escrito:
“que en fecha 14 de Junio del año 1995, hace aproximadamente 20 años, adquirí con dinero producto de su trabajo, un lote de terreno propio con mejoras agrícolas, registrándolo a nombre de mi hija: Lucy Maribel Rosales García, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.977.264, quien para ese entonces, aún era menor de edad, por lo que fui yo, quien suscribió el contrato de compra-venta como su representante legal, según consta de documento debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho, estado Táchira, anotado bajo el N° 04, Tomo IX, folios 11 al 12, Protocolo Primero, de fecha 14 de Junio de 1995. Sobre el cual, comencé a construir en ese mismo año, a mis únicas expensas y con dinero de mi propio peculio, un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en una vivienda de habitación familiar con patio productivo, edificada con estructura de concreto armado, en fundaciones, vigas de arrastre, losa de piso, columnas, techo de acerolit apoyado sobre estructura metálica, paredes de bloque de cemento y arcilla frisada con acabado liso, pintadas a base de caucho, pisos de cemento pulido y en el área del patio de cemento rustico, la cocina posee cerámica en el área del mesón, puertas metálicas, ventanas de hierro con vidrio y rejas protectoras tipo romanilla, instalaciones eléctricas, aguas blancas y negras debidamente empotradas; dicha vivienda se encuentra conformada por los siguientes ambientes: porche de entrada, sala principal, sala de estar, cocina empotrada con revestimiento de cerámica y comedor, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, terraza, área de servicios, garaje y patio trasero o galpón en el cual se mantiene una producción avícola continua y permanente en el tiempo, consistente en gallinas ponedoras, cría y engorde de pollos para su beneficio, que constituye el medio de sustento de todo el grupo familiar, en razón de que es utilizado tanto para autoconsumo, como para comercialización en los mercados populares y vecinos de la comunidad; dichas mejoras y bienhechurías se encuentran desarrolladas, sobre un lote de terreno propio con una área de DOSCIENTOS SIETE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (207,80 MTS2), según cédula catastral, Nº de Control Anual: 0176-2015, de fecha 02 de febrero de 2015; ubicadas en el Caserío Jesús de Nazareno, Sector La Jabonosa, Municipio Ayacucho, estado Táchira, cuyas medidas y linderos son: Norte: con vía pública, mide nueve metros (9,00 Mts); Sur: con quebrada La Borrera, mide veinte metros (20,00 Mts); Este: con vía publica, mide dieciséis metros (16,00 Mts); Oeste: con vía pública, mide trece metros (13,00 Mts).”

Al respecto, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

En ese orden, la doctrina patria, con el autor Emilio Calvo Baca, refiere, en relación a la Jurisdicción Voluntaria:
“Aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos ante los jueces, con el objeto de determinar auténticamente situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuestos por la ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada ni pueden causar perjuicios a terceros.”

Asimismo, es criterio jurisprudencial del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en sentencia de fecha 10/08/2010, con ponencia del ahora Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, en relación a la Jurisdicción Voluntaria y al Justificativo de Perpetua Memoria:

“En el caso sub lite, una vez accionada la Jurisdicción voluntaria para la obtención de un Justificativo para Perpetua Memoria de Únicos y Universales Herederos, se suscitó una oposición a dicha solicitud…. En efecto, los Justificativos para perpetua Memoria son justificaciones o diligencia realizadas por parte interesada para dejar constancia de un hecho o de un derecho, limitándose, en éste caso el Juez de Municipio a acordar se promueva y evacue lo solicitado para practicarlo y entregárselo al solicitante, pero formulándose oposición, hay que ir a la normativa general de la jurisdicción voluntaria, específicamente al artículo 901del Código de Procedimiento Civil, y observándose que tal jurisdicción voluntaria es imposible de concretarse por el surgimiento de la referida oposición, el Juez de la causa (Tribunal de Municipio) debe sobreseer la causa, para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.…Dada la importancia de los Justificativos para Perpetua Memoria en la Economía Nacional, bien merece la pena estudiarlos con detenimiento, tal cual como lo indica el procesalista Zuliano, ANGEL FRANCISCO BRICE, (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712). Esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden ha demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.Para LESSONA, CARLOS (La Prueba en el Derecho Civil, Tomo IV, Pág. 365), establece que las memorias Justinianeas, encuentran su base del reconocimiento del examen para futura memoria, del Derecho Romano obra la cual, desarrolla el Derecho Canónico, llegando según nos indica HUGO ALSINA (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I, Pág. 230), a las Partidas, y de allí a la Ley de Enjuiciamiento Española, que en su Artículo 502, Expresa:”…cuando el actor se exponga a perder su derecho por falta de justificación, podrá pedir al Juez, y éste decretará, examinados que sean los testigos, el estado de las circunstancias referidas”. En Venezuela el Código Arandino de 1.834, establece por primeras vez las denominadas: “Justificaciones Ad Perpetuam”, llegando así a nuestro actual C.P.C. de 1.986; de la misma manera, se encuentran consagradas en el C.P.C. Italiano de 1.940, en su Artículo 201; en el Código de Procedimiento Alemán, bajo la denominación de “Aseguramiento de la Prueba”; en la Ordenanza Francesa de 1.667, tal cual nos lo expresa BONNIER (Tratado Teórico y Practico de las Pruebas en el Derecho Civil y Penal, Tomo I, Pág. 386); así como en el Código de Procedimiento de la Provincia de Buenos Aires; en el C.P.C. de Brasil; y en el Código de Procedimiento Civil de México del 27 de Marzo de 1.943. Tales Títulos, siguiendo a la ya vieja Corte Federal de Venezuela, antigua Corte Suprema de Justicia y actual Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 29 de Julio de 1.955, nos expresó, que los Títulos Supletorios, son aquellas informaciones judiciales, que en el caso de dominio (Posesión), varios testigos declaran bajo juramento, que el solicitante ejerce posesión legítima, pero tomando en consideración siempre, que dichos títulos son incapaces de trasladar la propiedad, y de permitir adquirirla. En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño LUIS SANOJO (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, para esta Alzada Guariqueña, siguiendo al Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), y al Procesalista Venezolano FEO FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 244), así como al Profesor de la Facultad de Derechos y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, EDUARDO J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.Ahora bien, en el caso de autos, solicitada en Jurisdicción voluntaria la declaración de Únicos y Universales Herederos, para que se sirva a interrogar a determinadas personas, ocurrió una oposición y ante la misma, debe escudriñarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa: “SI SE PIDIERE QUE TALES JUSTIFICACIONES O DILIGENCIAS SE DECLAREN BASTANTES PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGUN DERECHO, MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN, EL JUEZ DECRETARA LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY, ANTES DE ENTREGARLAS AL SOLICITANTE…; QUEDANDO EN TODO CASO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS…”. A pesar de la claridad del Artículo, copiado Ad-Verbum, hemos visto frecuentemente que por aviesas interpretaciones, se ha llegado a conclusiones tan extrañas a su expresión verbal, como a la mente legisladora que lo alienta. De aquí que, todo Juez que tenga una Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.Este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley; y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 Ejusdem, cuando establece:“…EN LOS ASUNTOS NO CONTENSIOSOS, EN LOS CUALES SE PIDA ALGUNA RESOLUCIÓN, LOS JUECES OBRARAN CON CONOCIMIENTO DE CAUSA, Y AL EFECTO, PODRÁN EXIGIR QUE SE AMPLÍE LA PRUEBA SOBRE LOS PUNTOS EN LA ENCONTRAREN DEFICIENTE, Y AUN REQUERIR OTRAS PRUEBAS QUE JUZGAREN INDISPENSABLES; TODOS SIN NECESIDAD DE LAS FORMALIDADES DEL JUICIO. LA RESOLUCIÓN QUE DICTARE DEJARA SIEMPRE HA SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS Y SE MANTENDRA EN VIGENCIA MIENTRAS NO CAMBIEN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE LO ORIGINARON Y NO SEA SOLICITADA SU MODIFICACIÓN O REVOCATORIA POR EL INTERESADO CASO EN EL CUAL, EL JUEZ OBRARA TAMBIEN CON CONOCIMIENTO DE CAUSA…”
Del anterior análisis relacionado con la figura jurídica de los TÍTULOS SUPLETORIOS, considera que tales Títulos consagrados en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tienen como finalidad asegurar la posesión, o algún derecho mientras no haya oposición, sobre edificaciones, plantaciones o bienhechurías, construcción u otra obra adherida de modo permanente a la tierra; tierras estas que pueden ser ejidos municipales, propiedad de organismos públicos, tales como el Instituto Nacional de Tierras, o propiedad privadas.
En el caso de autos, el solicitante pretende que se le tenga como propietario, salvo derecho de terceros, de unas bienhechurías que se encuentran enclavadas en un lote de terreno propio con mejoras agrícolas, propiedad de su hija Lucy Maribel Rosales García, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.977.264,, tal como se desprende de la copia fotostática simple del documento de compra-venta que consignó a los autos (folio 8), siendo la cualidad jurídica del terreno privado, en tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional que sin la autorización de la propietaria del terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías, no es posible proveer acerca de lo peticionado y en consecuencia resulta forzoso declarar sin lugar la solicitud de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) aquí presentada, ya que como dice el peticionante dicho terreno es privado, y así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: NIEGA la Solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) intentada por el ciudadano José Gonzalo Rosales Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.090.947, asistido por la abogada en ejercicio Genny Yulmar Molina Molina, inscrita en el Inpreabogado Nº 104.631.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Veinticinco (25) días del mes de marzo de 2015. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Carmen Rosa Sierra.