REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, SAN CRISTOBAL. TRES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (03/03/2015). AÑOS 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.
Parte Demandante: Digna Coromoto Ramírez Rivas, Carmen Josefa Ramírez Rivas, Nelson Antonio Ramírez Rivas, Manuel Armando Tobon Vila y Luis Alfonso Zambrano Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.347.784, V-9.348.996, V-14.626.706, V-22.679.660 y V-8.108.139, respectivamente, domiciliados en Michelena, Municipio Michelena, estado Táchira.
Representación Judicial de la Parte Demandante: abogados en ejercicio Alba Candelaria Duque Rosales, Carmen Emilie Porras Cárdenas y FRANQUIN VICENTE GUERRERO, venezolanos, inscritos en el inpreabogado bajo los Números. 53036, 53037, y 35.338 respectivamente, representación esta que consta en documento poder debidamente autenticado por ante la oficina de Registro Inmobiliario Público con funciones Notariales del Municipio Lobatera del estado Táchira, en fecha 09/05/2007, y anotado bajo el Nº 15, Tomo VI de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
Parte Demandada: José Gregorio Casanova Casanova, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.106.995, domiciliado en Michelena, Municipio Michelena estado Táchira.
Representación Judicial de la Parte Demandada: Abogado en ejercicio Rosa Zambrano Prato, venezolano, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 78.998.
Domicilio Procesal: Carrera 2 Calle 5, Edificio Forum Oficina 11-A Sector Catedral, Municipio San Cristóbal estado Táchira.
Expediente N° 7329-2007
Motivo: partición.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
Se inicia la presente causa por escrito libelar y sus respectivos anexos, presentada en 16/05/2007, por ante este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentiva de partición incoada por los abogados Alba Candelaria Duque Rosales, Carmen Emilie Porras Cárdenas y Franquin Vicente Guerrero, con el carácter de Co-apoderados judiciales de la parte actora, supra identificada (Folios 01 al 8). Mediante auto de fecha 18/05/2007 (Folio 59), se admitió la presente demanda, acordándose la citación de la parte demanda mediante boletas. Por diligencia de fecha 23/05/2007 (folio 60), suscrita por la apoderada judicial de la parte actora suministra la dirección exacta a los fines de la citación de la parte demandada. Mediante auto de fecha 15/07/2007 (folio 61), se comisiono al Juzgado de los Municipios Michelena del estado Táchira, a los fines de la práctica de la citación de la parte accionada. A los (folio 65 al 72) corre comisión debidamente cumplida. A los folios 73 y 74 de fecha 06/08/2007 corre acta procesal, contentiva de poder Apud-acta, otorgado a la abogada Rosa Zambrano Prato inscritos en el inpreabogado bajo el N° 78.998 parte demandada. En fecha 07/08/2007 presenta escrito dando contestación a la demanda suscrita por la representación de la parte demandada, plenamente identificado en autos ( folio76). Riela al folio (folio 77), acta de inhibición de la abogada Yittza Contreras Barrueta, en su condición de Jueza Temporal. Mediante auto de fecha 13/08/2007, se acuerda remitir al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira las copias certificadas correspondientes para que conozca de la inhibición propuesta, (folio 78 y 79). Mediante auto de fecha 03/10/2007, se recibe sentencia de inhibición del Juzgado Superior Cuarto, donde declara con lugar la misma, (folios 80 al 84). Mediante auto de fecha 10/08/2007,se acuerda oficiar a la Rectoría del estado Táchira, a fin de que convoque al nuevo Juez Accidental que continuará conociendo la presente causa, (folio 85y 86). En fecha 23/10/2007, se agrego oficio 4.249/207 procedente del Registro publico del municipio Michelena (folio 87).Mediante diligencias de fechas 8/10/2008 y 10/10/2009, la representación de la parte actora solicita el desglose de los originales que constan en el presente expediente (folio 88 y 89). Por auto de fecha 16/03/2009, se e acordó el desglose solicitado (90). Por diligencia de fecha 20/03/2009 que corre en el folio (92) la representación de la parte actora retiro el desglose acordado en auto de fecha ut supra. Mediante oficio N° 1037 de fecha 28/09/ 2010, (folio 96) se designo al abogado Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, como Juez Accidental para conocer de la presente causa. Por auto de fecha 31/03/2011 Folio (97,98 y 99), se aboco al conocimiento de la presente causa y el mismo se ordeno librar boletas de notificación a las partes. Mediante diligencia de fecha 06/07/ 11 suscrita por alguacil adscrito a este Juzgado informó que notifico a la apoderada de la parte demandada. (Folio 100). Mediante auto de fecha 20/01/2015, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa la presente librándose las boletas de notificación correspondientes, mediante diligencia de fecha 30/01/2015 suscrita por alguacil adscrito a este Juzgado informó que se le hizo imposible practicar la notificación a la parte demandante (folio 107). Mediante auto de fecha 06/02/2015, (folio 109), el Tribunal acuerda librar carteles de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil. No hay más nada que narrar. Mediante diligencia de fecha 09/02/2015 (folio 111) suscrita por la secretaria, adscrita a esta Instancia Agraria informa que fijo el cartel de notificación en la puesta del tribunal. Al folio 102 corre diligencia de fecha 10/02/2015, en la cual informa que notifico a la representación de la parte demandada. Por auto de fecha 18/05/ 2007, mediante sentencia interlocutoria se decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (folio1 al 14 del cuaderno de medidas). No hay más actuaciones que narrar.
MOTIVA:
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
El derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 Constitucional, es ejercido mediante la acción. El requisito del Interés Procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del Derecho Individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los Órganos de Administración de Justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad.
Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un Acto Procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El Interés Procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía Judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El Interés Procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que La Pérdida del Interés Procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión, por disposición del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”..(omissis)
En este contexto el artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“La Perención de La Instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, después de vista la causa, no producirá la perención”.
Dicha Normativa Adjetiva Agraria, como Norma Especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a Los Procedimientos Contenciosos Administrativos ya que dicha Norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”; sin embargo, hay que señalar que cuando una Norma Especial disponga de un recurso distinto al Derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un Error de Derecho por parte del Juez Agrario.
En este orden de ideas, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronunció en sentencia número 0803 del 19 de Mayo de 2009, (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.), lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis… Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la Perención ha considerar en Materia Agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son Tribunales Superiores Agrarios o de Primera Instancia Agraria los que deben aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el intérprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha jurisprudencia es por la que aplica la perención breve de seis (6) meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela), deja sentado que: “(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha: 10 de Junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”
En base a la Sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, se destaca que por auto dictado en fecha 14/11/2007 (folio 189), esta Instancia Agraria le da entrada al presente expediente, sin que posterior a esa fecha, conste algún otro escrito o diligencia por parte del interesado, lo que en consecuencia, se traduce que hasta el día de despacho de hoy, ha transcurrido un lapso de más de siete (07) años, sin que se evidencie en autos actividad procesal alguna de la parte interesada.
En corolario con lo sentado en la Sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal hasta su culminación, lo cual manifiesta de manera fehaciente la absoluta paralización, lo que presupone la pérdida de interés; resultando forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declarar La Perención y en consecuencia dar por terminado el presente procedimiento y ordenar el archivo de la presente solicitud, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Perención de la Instancia en la presente causa por Partición, incoada por los ciudadanos: Digna Coromoto Ramírez Rivas, Carmen Josefa Ramírez Rivas, Nelson Antonio Ramírez Rivas, Manuel Armando Tobon Vila y Luis Alfonso Zambrano Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-9.347.784, V-9.348.996, V-14.626.706, V-22.679.660 y V-8.108.139, respectivamente, domiciliados en Michelena, Municipio Michelena, estado Táchira, en contra del ciudadano: José Gregorio Casanova Casanova, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.106.995, domiciliado en Michelena, Municipio Michelena estado Táchira.
SEGUNDO: En consecuencia, a lo anterior se levanta la medida de Enajenar y Gravar decretada en fecha veintidós 22 de junio del dos mil siete. Oficiase lo concerniente al Registrador Inmobiliario del Municipio Michelena del estado Táchira.
TERCERO: Una vez firme el presente fallo, se ordenará el cese inmediato del procedimiento y el archivo del expediente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil quince. (03/03/2015). Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Xiomara Méndez Ramírez
La Secretaria
Carmen Rosa Sierra.
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