JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, TRES (03) DE MARZO DE 2015.- AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.-
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: DIMAS ANTONIO MENDEZ BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.887.143, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.107.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil Inversiones La Trinidad S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 05/02/1986, bajo el N° 14, tomo 6_A, facultada en el acta N° 09 inscrita por ante este mismo despacho en fecha 8/10/1982, bajo el N° 33, tomo 2-A, con posterior modificación de fecha 30 de enero de 1996, bajo el N° 33, tomo 2-A, siendo la ultima fecha 17/08/2011, inserto bajo el N° 23, tomo 26-A RM I, representada por la ciudadana Azucena González de Soto en su condición de Presidenta.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Abiana Andreina Pérez Vanegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.098, Defensora Pública Primera en materia Agraria.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN. (Sentencia Interlocutoria)
EXPEDIENTE: 8962/2013
II
NARRATIVA
Se inicia la presente causa con libelo de demanda presentado en fecha 22/03/2013, mediante el cual el actor indica que la empresa demandada supra identificada, no ha cumplido con su obligación como vendedora de entregar las solvencias que requiere para poder protocolizar documento de venta en el Registro Inmobiliario correspondiente. (Folios 1 al 13).
En la oportunidad legal establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la abogada Abiana Andreina Pérez Vanegas, Defensora Pública Primera en Materia Agraria actuado en representación de la Sociedad Mercantil “Inversiones la Trinidad S.R.L representada por la ciudadana Azucena González de Soto en su condición de Presidenta, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual entre otras cosas, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, acumulación prohibida en el artículo 78, sosteniendo que el actor en su libelo acumula pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas. (Folio 170 al 183).
En ese sentido, mediante escrito de fecha 03/02/2014, la parte actora contradijo la cuestión previa opuesta, manifestando que las pretensiones libelares no son incompatibles ni excluyentes, ni contrarias a derecho y que lo requerido de forma subsidiaria es para determinar en forma precisa que la representante de la demandada no ha cumplido con su obligación como vendedora. (Folios 192 y 193). En réplica, la parte accionada presentó escrito de fecha 10/02/2014 (Folio 194 al 196).
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 10/02/2014, se declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada, ordenándose subsanar el libelo de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil en el término de 5 días de despacho. (Folio 197 al 207).
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar debe esta Instancia Agraria pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente acción, en este sentido, el Artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Articulo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

En ese orden, por encontrarse la pretensión relacionada con un predio con vocación agraria, resulta competente, en atención a lo dispuesto en el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
MOTIVA
Ahora bien, vista la narrativa anteriormente realizada, pasa esta operadora de justicia a considerar el contenido del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 208.Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º, 3º 4º 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.”
Así las cosas, y en virtud de que las circunstancias procesales, se subsumen dentro del supuesto de hecho de la norma supra transcrita, por cuanto la parte demandante no subsanó el escrito libelar en el lapso establecido, el presente procedimiento debe forzosamente declararse EXTINGUIDO. Así se Decide.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Dada la naturaleza especial de la materia, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de Marzo de 2015. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria

Xiomara Méndez Ramírez

La Secretaria

Carmen Rosa Sierra.-