JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, VEINTIUNO (21) DE ENERO DE 2015. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: PEDRO ANIBAL ARIAS SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–2.547.964, domiciliado EN San Juan de Colón del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados José Manuel Medina Briceño y José Naín Chacón Zambrano, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 24.808 y 24.466.
PARTE DEMANDADA: MAGALY JOSEFINA ANSELMI ABREU, HENRY JOSÉ MARQUEZ ANSELMI, MAGNOLIA JOSEFINA MARQUEZ ANSELMI, NELSON ENCARNACION MARQUEZ PRISCO, KEN ANDERSON MARQUEZ PRISCO y ENDER NELKEN MARQUEZ PRISCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-3.394.210, V-8.107.651,V-8.107.665,V-17.678.411 y V-16.230.069, respectivamente, domiciliados en Colón estado Táchira.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL.
EXPEDIENTE: CIVIL 9022/2014. (Decreto de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar).
I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda intentado por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual requiere, a los fines de que sea decretada la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, lo siguiente:
“Con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, CON EL OBJETO DE ASEGURAR LAS RESULTAS DE JUICO, respetuosamente solicitamos que el tribunal decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIOIN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre cada uno de los tres (3) bienes inmuebles que integran la unidad productiva agrícola Finca El Fresal.”
En este orden, resulta oportuno citar sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, la cual estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”
Es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, el autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:
“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, relacionando los criterios jurisprudenciales supra trascritos, esta Instancia Agraria, destaca que la parte demandante adjunta al libelo de demanda:
1.- Copia certificada del documento notariado por medio del cual el ciudadano Encarnación Márquez Leiton, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.546.603, declara que le da en venta pura y simple real y efectiva al ciudadano Pedro Aníbal Arias Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.547.964, todos lo derechos y acciones; mas el 50% de su legitima propiedad como se evidencia en las pruebas y documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro del Distrito Ayacucho, en el Juicio de Reivindicación que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, según expediente 1348 del Año 1990, anotado bajo el N° 73 tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera de San Cristóbal.
2.- Copia certificada del documento notariado por medio del cual la ciudadana Elsa Celina Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-192.113, declara que le da en venta pura y simple real y efectiva al ciudadano Pedro Aníbal Arias Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.547.964, todos lo derechos y acciones; que posee en el Juicio de Reivindicación que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, según expediente 1348 del Año 1990, anotado bajo el N° 65, folio Vto. 61 al 62, tomo I, de los libros de autenticaciones llevados por el Juzgado ante mencionado.
Las anteriores documentales son valoradas de conformidad con lo establecido en el los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia certificada del documento por medio del cual el ciudadano Antonio Chacón Roa, declara que da en venta real, pura y simplemente sin reservas al ciudadano Encarnación Márquez Leiton, un lote de terreno propio ubicado en la Cuchilla, Aldea La Colorada, de fecha 08/09/1976, el cual se encuentra registrado bajo el N° 88, tomo II, Protocolo Primero, de los Libros llevados por el Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira.
4.- Copia certificada del documento por medio del cual la ciudadana Eleuteria Guerero Medina, declara que da en venta real, pura y simplemente sin reservas al ciudadano Encarnación Márquez Leiton, un lote de terreno propio ubicado en la Cuchilla, Aldea La Colorada, de fecha 21/09/1976, el cual se encuentra registrado bajo el N° 125, tomo I adicional, Protocolo Primero, de los Libros llevados por el Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira.
5.- Copia certificada del documento por medio del cual el ciudadano José Domingo Escalante Chacón, declara que da en venta real, pura y simplemente sin reservas al ciudadano Encarnación Márquez Leiton, un lote de terreno propio ubicado en la Cuchilla, Aldea La Colorada, San Juan de Colón, de fecha 08/05/1978, el cual se encuentra
registrado bajo el N° 4, tomo II , Protocolo Primero, de los Libros llevados por el Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira.
Las anteriores documentales son valoradas de conformidad con lo establecido en el los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, destacándose de las mismas la propiedad que el actor tiene sobre el lote de terreno objeto de la pretensión.
6.- Copia simple del Acta de Matrimonio N° 7 de fecha 18/03/1967, perteneciente al ciudadano Encarnación Márquez Leiton y Magaly Josefina Anselmi. Copia simple de la sentencia de fecha 10/10/1978 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la cual se declaró con lugar la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana Magaly Anselmi de Márquez. Copia simple del acta de defunción N° 157 perteneciente al ciudadano Encarnación Márquez Leiton, Copia simple de Formulario de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, Expediente N°040679 perteneciente al ciudadano Encarnación Márquez Leiton, Copia certificada del contrato celebrado entre el ciudadano Pedro Aníbal Arias Sandoval y Evaristo Gonzáles Castrillon, anotado bajo el N° 44, tomo 169 de fecha 18/18/1994, de los libros llevados por la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre el actor y el ciudadano Jorge Enrrique Casanova. Dichas documentales no son valoradas por esta Instancia Agraria por cuanto las mismas no aportan valor probatorio a los fines del decreto de la medida solicitada. Y así se establece.-
Una vez revisado el acervo probatorio de autos, pasa esta Instancia Agraria a considerar los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida cautelar solicitada.
Así las cosas, en cuanto al primer requisito, es decir, el Fumus Bonis Iuris, el mismo procede cuando existe una apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En este sentido destaca que de las pruebas anexas al escrito libelar, no se desprende con certeza esa apariencia de buen derecho exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para poder decretar las medidas solicitadas, Así se establece.
En relación al segundo requisito, es decir, el Periculum in Mora, se configura cuando existe un riesgo de que se produzca un daño jurídico, derivado del retardo en la resolución jurisdiccional definitiva. En ese sentido, tal como se dijo supra, de las pruebas aportadas no se evidencia con certeza que el inmueble sobre el que se pretende la cautelar, pudiese ser sustraído de la esfera patrimonial de la parte accionada, en consecuencia de lo cual no queda evidenciado el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, por parte del demandado, que pudiese en caso de una eventual sentencia a favor de la parte demandante evitar que la misma se materializara, lo cual no es indicativo de que la ejecución del fallo pudiese quedar ilusoria, en consecuencia, considera quien aquí juzga que no se encuentra lleno este requisito para que pueda ser procedente el decreto de la medida. Así se establece.
En base a las consideraciones anteriores, debe concluirse que resulta forzoso Negar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por no encontrarse llenos las condiciones de procedibilidad previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y Así se establece.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte demandante.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de marzo de 2015. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,
Carmen Rosa Sierra.
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