REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Doce (12) de marzo del año dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: WP11-R-2015-000012
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2014-000203

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MANUEL ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.964.678.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDICZON MORAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 50.319.

PARTE DEMANDADA: JUNTA ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO AGUJA AZUL NAIGUATA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.473.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil quince (2015), por el profesional del derecho Ediczon José Moran, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de enero del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha treinta (30) de enero del año dos mil quince (2015), y en fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), se fijó la audiencia oral y pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día martes tres (03) de marzo del año dos mil quince (2015), fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, tal y como consta en la video grabación y la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte demandante y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA y RECURRENTE:

El apoderado judicial de la parte demandada, señaló no estar de acuerdo con la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, toda vez que, en los autos quedó demostrado los elementos que componen la relación de trabajo, en este sentido la parte demandante y recurrente señaló durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, lo siguiente:

1.- Manifiesta que su representado trabajó un año (01) y nueve (09) días en la empresa, RESTAURANT AGUJA AZUL, en el horario comprendido desde las seis (06) am hasta las nueve (09) pm.

2.- Asimismo, indica que devengaba un salario de nueve mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 9.333,00) y que trabajó con los bienes del patrono y estaba subordinado a los miembros de la directiva de la JUNTA ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO AGUJA AZUL NAIGUATA.

3.- Igualmente, manifestó que era el encargado de preparar desayunos, almuerzos y la cena en el restaurante en compañía de los trabajadores que prestaban apoyo en la elaboración de los alimentos que serian ingeridos por los comensales presentes en el restaurante, asimismo, señaló que en las actas se encuentran pruebas como lo es la constancia de trabajo, Boucher pagados, con el sueldo debido, manifestando que su primer sueldo fue cancelado a los fines de que comprara los insumos para preparar todos los platos que preparaba en el restaurant

4.- Asimismo, indicó que su representado no pagó canon de arrendamiento, no firmó contrato de arrendamiento durante su estadía con la junta de condominio, tampoco firmo licitación.

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”.


El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el
objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, determinar sí la relación que unió a las partes era laboral o de otra naturaleza.
En este sentido, este Tribunal a los fines de resolver el punto apelado verificará los términos en que quedó trabada la litis en el presente asunto, bajo los siguientes hechos:

Hechos Admitidos:

Se observa que en el presente caso la parte demandada admite la prestación del servicio de la parte demandante en el Restaurant que se encuentra dentro de las instalaciones del edificio Residencias AGUJA AZUL NAIGUATA.

Hecho Nuevo

Del escrito de contestación de la demanda, se desprende que la parte demandada niega que existiera una relación de naturaleza laboral, por el contrario señala que los servicios que el demandante prestaba a la Junta de Condominio del edificio, eran por haberse celebrado una concesión, es decir, la comunidad de copropietarios del edificio Residencias Aguja Azul Naiguatá, realizó una oferta de licitación del Restaurante que se encuentra dentro de las instalaciones del edificio Residencias Aguja Azul de Naiguatá, a la cual el ciudadano Manuel Alberto Rodríguez Díaz, parte actora acude en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil diez (2010), mediante carta de licitación y propuesta de servicios dirigida a la junta de condominio del edificio; es por ello, que alega que jamás existió una relación laboral; que por el contrario el demandante fue adjudicatario de la concesión del Restaurant, en este sentido, niega rechaza y contradice que la fecha de ingreso, de egreso, el tiempo de servicio, el horario de trabajo y jornada alegada, que le cancelara un salario y de forma quincenal, argumenta que no se encuentran presente los requisitos determinantes de la relación laboral, no existía la subordinación, en virtud de que, el accionante establecía las condiciones de la prestación del servicio, tales y como, las tarifas a cobrar por el servicio de comida, el horario, ni reportaba ningún beneficio a ésta, sino exclusivamente para él; en consecuencia, niega y rechaza que le adeude los conceptos demandados por conceptos de prestaciones sociales.

Hechos Controvertidos

En este sentido, se observa que quedó controvertido la naturaleza de la prestación del servicio que existió entre el accionante y el accionado, toda vez que, la empresa alegó que no hubo relación laboral sino un contrato de licitación.

En este sentido, ha quedado trabada la litis en el presente caso, este Tribunal procede a establecer la carga probatoria a los fines de resolver la materia objeto de apelación.
Determinación de la Carga de la Prueba:
Visto lo anterior, se entrará a verificar a quien corresponde la carga de la prueba en el presente asunto, al respecto, en consideración al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 419, de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), el cual señaló con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral, lo siguiente:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.…” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, con relación a la carga de demostrar los hechos nuevos alegados por las partes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia 1441, de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006), lo siguiente:
“Ha sostenido la Sala, en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; así mismo, la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y la forma en que el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos” (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, aplicando los lineamientos legales y jurisprudenciales antes trascritos al caso concreto, observa este Tribunal que de acuerdo a los alegatos expuestos en el escrito libelar así como las excepciones opuestas en la contestación de la demanda, se observa en síntesis lo siguiente: la parte demandada admite la prestación del servicio del accionante alegando como hecho nuevo que la naturaleza de la relación que unió a las partes era de carácter mercantil y no laboral, de modo que se debe considerar el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece textualmente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
No obstante, al tratarse de una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, en este particular, habiendo negado la parte accionada la naturaleza de la relación que unió a las partes, se configura una inversión de la carga de la prueba a favor del accionante, es decir, que le corresponde a la parte demandada demostrar que la relación que los unió era de naturaleza mercantil y no laboral por haber admitido la prestación del servicio, tal y como se desprende del escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe desvirtuar la presunción laboral que ha operado en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.
Delimitado lo anterior, procede este Tribunal a valorar todos los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso a objeto de dilucidar el punto controvertido en el presente asunto, es decir, verificar sí la relación existente entre las partes era de naturaleza mercantil o laboral.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE

1.-Consignó en copia simple, marcado con la letra “A-2”, Acta de Asamblea Nº 1, cursante del folio sesenta y cuatro (64) al folio sesenta y seis (66), de la primera pieza del expediente; no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, en este sentido, se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil doce (2012), los copropietarios de las Residencias Aguja Azul Naiguatá procedieron a designar la nueva Junta Administradora del Condominio Aguja Azul Naiguatá, correspondiente al ejercicio económico 2012-2013, en la cual establecieron los cargos para el referido ejercicio; este Tribunal desestima la misma por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Consignó en originales marcado con la letra “B” y “C” Cálculo de Prestaciones sociales efectuado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas de fecha veinte (20) de marzo del año dos mil once (2011) y planilla de reclamo interpuesta por el actor de fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil once (2011), cursantes desde el folio sesenta y siete (67) al folio sesenta y nueve (69) de la primera pieza del expediente; al respecto, se observa que la misma no fue impugnada en la audiencia de juicio, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que el actor acudió ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de que le calcularan las prestaciones sociales, emitiendo ese Organismo unos cálculos, igualmente, se observa que la parte actora en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil once (2011), acudió ante ese organismo a interponer un reclamo por prestaciones sociales en contra la demandada, no obstante, este Tribunal desestima las mismas por cuanto no aportan nada a la resolución de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

3.- Consignó en original marcado con la letra “D”; carta dirigida por el actor a la Junta de Condominio residencia Aguja Azul, de fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil once (2011), cursante del folio setenta (70) de la primera pieza del expediente, se observa que fue desconocida en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio; sin embargo, se observa que no se promovió en ese acto los mecanismos legales previstos en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para poder obtener la veracidad de dicho documento; en este sentido, este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud del desconocimiento formulado por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

4.- Consignó en original marcado con la letra “E”, carta emitida por parte de la Residencias Aguja Azul dirigida al demandante cursante del folio setenta y uno (71), de la primera pieza del expediente, se observa que fue desconocida en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio; sin embargo, se observa que no se promovió en ese acto los mecanismos legales previstos en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para poder obtener la veracidad de dicho documento; en este sentido, este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud del desconocimiento formulado por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

5.- Consignó en original marcado con la letra “F”, Constancia de Trabajo, emitida por parte demandada al ciudadano Manuel Rodríguez, cursante del folio setenta y dos (72) de la primera pieza del expediente; se observa que fue desconocida en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio; sin embargo, se observa que no se promovió en ese acto los mecanismos legales previstos en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para poder obtener la veracidad de dicho documento; en este sentido, este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud del desconocimiento formulado por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

6.- Consignó en copia simple, marcado con la letra “G, G-1, G-2 y G-3”, Recibos de depósitos de las entidades financieras Corp Banca y B.O.D; a la cuenta 01210116370011879920, a nombre del demandante, cursante desde el folio setenta y tres (73) al setenta y cuatro (74), de la primera pieza del expediente; se observa que fue desconocida en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio; sin embargo, se observa que no se promovió en ese acto los mecanismos legales previstos en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para poder obtener la veracidad de dicho documento; en este sentido, este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud del desconocimiento formulado por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

7.- Consignó en original marcado con la letra “H1” y “H2” Inventario del Restaurant realizado por el actor en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil doce (2012), cursante desde el folio setenta y cinco (75) al folio setenta y siete (77) de la primera pieza del expediente; se observa que fue desconocida en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio; sin embargo, se observa que no se promovió en ese acto los mecanismos legales previstos en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para poder obtener la veracidad de dicho documento; en este sentido, este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud del desconocimiento formulado por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

8.- Consignó original marcado con la letra “I”, Comunicación emanada por Residencias Aguja Azul dirigida al demandante de fecha once (11) de marzo del año dos mil doce (2012), cursante al folio setenta y ocho ( 78) de la primera pieza del expediente, se observa que fue desconocida en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio; sin embargo, se observa que no se promovió en ese acto los mecanismos legales previstos en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para poder obtener la veracidad de dicho documento; en este sentido, este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud del desconocimiento formulado por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.




PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Consignó en original marcada con la letra “A”: Acta de la Audiencia de Reclamos, celebrada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil doce (2012), cursante en el folio ochenta y nueve (89) de la primera pieza del expediente, se observa que no fue impugnada por la parte actora; en este sentido, este Tribunal le otorga valor probatoria de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), se levantó acta de audiencia en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en relación al reclamo por prestaciones sociales, interpuesto por el ciudadano Manuel Rodríguez contra la entidad de trabajo Residencias Aguja Azul, bajo el expediente Nº 036-2012-03-00378, en el cual se dejó constancia que la parte accionada “…desconoció la condición del reclamante, para el conjunto residencial Aguja Azul y por lo tanto, requería de un lapso prudencial a fin de presentar escrito de contestación, ya que todos los beneficios económicos generados por la concesión otorgada al concesionario eran de su propiedad”; el actor frente a esa manifestación señaló que no estaba de acuerdo; que él si era trabajador, asimismo, el funcionario que presidió el acto, dejó constancia de que los víveres adquiridos y utilizados en la residencia corrían por cuenta del trabajador, así como las ganancias recibidas y que por no haber acuerdo alguno de la representación patronal debía consignar la contestación al reclamo; en este sentido, este Tribunal adminiculará este medio probatorio con el resto del material probatorio a los fines de resolver la controversia. ASÍ SE ESTABLECE

2.- Consignó en original Marcada con la letra “A1”: Providencia Administrativa Nº 035-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil doce (2012), cursante del folio noventa (90) al folio noventa y tres (93) de la primera pieza del expediente, se observa que no fue impugnada ni tachada por la parte demandante, este Tribunal Superior le otorga valor probatoria de conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende cartel de notificación de fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil doce (2012), con anexo de Providencia Administrativa, correspondiente al expediente Nº 036-2012-03-00378, mediante la cual dicho organismo exhortó al ciudadano Manuel Alberto Rodríguez, parte demandante a iniciar el procedimiento correspondiente por ante los Tribunales con competencia en materia del trabajo. En este sentido, esta Juzgadora observa que dicha documental nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa por lo que la desestima. ASÍ ESTABLECE.

3.- Consignó en Original marcada con la letra “B”: Propuesta de Servicio, suscrita por el ciudadano Manuel Alberto Rodríguez, en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil diez (2010), cursante del folio noventa y cuatro (94) al folio noventa y cinco (95) de la primera pieza del expediente; se observa que no fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, en este sentido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la parte actora realizó oferta de servicios a la Junta de Condominio Aguja Azul, mediante el cual manifiesta ser empresario, optimista, auto emprendedor, tomador de riesgo, que contaba con trabajadores, que era una persona creativa orientada a la acción, lo que le garantiza una operación de alto rendimiento y productividad, asimismo, se evidencia que la parte actora indicó a la demandada no tener ningún problema en preparar oferta de canon, del mismo modo se observa que el demandante manifiesta que realizará programa de gestión de servicios basado en la puesta en marcha de un cronograma de servicios para los días viernes, sábados, domingos y feriado, que los horarios serán acordes a la necesidad de los propietarios y que garantizaría el buen uso y el respectivo mantenimiento de equipos con los que cuentan las instalaciones; en este sentido, este Tribunal Superior adminiculará esta prueba con el resto del material probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

4.- Consignó en original marcada con la letra “C” cursante al folio noventa y seis (96) de la primera pieza del expediente, comunicación de fecha cuatro (04) de abril del año dos mil once (2011), por la Junta de Condominio dirigida al ciudadano Manuel Rodríguez, en calidad de encargado del Restaurante del edificio Residencias Aguja Azul Naiguatá; se observa que no fue impugnada por la actora, en este sentido, se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil once (2011), la Junta de Condominio dio respuesta a la carta realizada por el ciudadano Manuel Rodríguez en fecha diecinueve (19) de marzo del mismo año, mediante el cual le dice que los electrodomésticos tienen que ser colocados por el arrendatario; que el arrendatario debe tener un Registro Mercantil para que el condominio pueda legalizar la situación contrato ante los Co-propietarios y los proveedores; que queda entendido que todo el personal contratado por el arrendatario no tendrá ningún vínculo laboral con las Residencias Aguja Azul; que han recibido quejas de muchos de los propietarios que dicen que el precio de la comida es muy alto, asimismo, se evidencia que dicha comunicación fue recibida por la parte actora en fecha cuatro (04) de enero del año dos mil once (2011), en este sentido, este Tribunal Superior a la adminiculará esta prueba con el resto del material probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

5.- Consignó en copia simple marcado con la letra “D”: Comunicación de fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil once (2011), emitida por la parte demandada al ciudadano Manuel Rodríguez, cursante al folio noventa y siete (97) de la primera pieza del expediente; se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el art 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), la Junta de Condominio informó al ciudadano Manuel Rodríguez, que debía entregar del Restaurante, en este sentido, este Tribunal Superior a la adminiculará esta prueba con el resto del material probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

6.- Consignó en original marcada con la letra “E” Comunicación de fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil once (2011), suscrita por el ciudadano Manuel Rodríguez dirigida a la Junta de Condominio Residencias Aguja Azul, cursante al folio noventa y ocho (98) al folio cien (100) de la primera pieza del expediente; se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio; en este sentido, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil once (2011), el ciudadano Manuel Rodríguez, manifestó a la Junta de Condominio el retardo de los pagos que se le hacen a su persona; que asumía la responsabilidad de la venta del agua mineral en botellones reciclables, que el precio de la comida ha estado basado en los costos de la materia prima tomando en cuenta que muchos de sus platos son preparados con productos del mar y tienen un alto precio, sin ser financiado por ningún proveedor; que nunca se estableció por parte de la junta un horario para el servicio a la comunidad y en cuanto a la falta de chucherías, las ventas en dicho restaurante no dan para mantener tanta variedad de productos; que en cuanto a la explotación y manejo del restaurante la misma ha estado sujeta a las condiciones pautadas en el pliego entregado de condiciones, derechos y obligaciones de las partes que rigen el aspecto jurídico, administrativo y económico para dicha concesión del local, basado en la condiciones de licitación del mismo, en este sentido este Tribunal Superior adminiculará dicha documental con el resto del acerbo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

7.- Consignó en copias simples marcadas con la letra “F” y “G” Recibos de Condominio de los meses de agosto de dos mil diez (2010), septiembre de dos mil once (2011) y marzo de dos mil doce (2012), cursante al folio ciento uno (101) al folio ciento diez (110) de la primera pieza del expediente; la cual no fue impugnada por la contraparte, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se desprende que se trata de cuotas de consumo reflejadas en recibos de pago de condominio de los meses de agosto de dos mil diez (2010), septiembre de dos mil once (2011) y marzo de dos mil doce (2012), correspondiente al copropietario Chauro Mijares, de la marcada con la letra “G”, se evidencia que se trata de pagos realizados al ciudadano Manuel Rodríguez, por un monto de Bs. 4.666,66 por concepto de tickets del Restaurante, correspondientes a la primera y segunda quincena de los meses de marzo y mayo de dos mil once (2011), a través de los cheques de la entidad Bancaria Corp Banca Nº 39000946, 86000958 y 23000976 y de la entidad Bancaria Banesco cheque Nº 25101685, respectivamente. De igual forma, se evidencia factura de fecha quince (15) de mayo de dos mil once (2011), donde se puede observar el número de NIT 0450938750, el nombre del ciudadano Manuel Rodríguez, y el número de Rif V-09964678, asimismo, se observa documento de recibido por concepto reposición de ticket, correspondiente a la primera quincena del mes de mayo por la cantidad de cuatro mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 4.666,66); en este sentido, este Tribunal adminiculará dicha documental con el resto del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

8.- Consignó en original marcado con la letra “H”: formato de Solvencia, cursante al folio ciento once (111) de la primera pieza del expediente, la cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende que se trata de un formato de solvencia en blanco, con membrete de las Residencias Aguja Azul Naiguatá; en el cual se indica al “Señor. Concesionario de la Fuente del Soda Restaurant, puede entregar los Tickets ala Sra o Sr.”; este Tribunal desestima la prueba por cuanto la misma viola el principio de alteridad; toda vez que, no esta suscrita por ninguna de las partes involucradas en la causa. ASÍ SE ESTABLECE.

9.- Consignó en Original marcada: con la letra “I”: Comunicación de fecha once (11) de marzo de dos mil doce (2012), dirigida al ciudadano Manuel Rodríguez, emanada de Junta de Condominio residencias Aguja Azul, mediante el cual le informan de la aceptación de su renuncia, cursante del folio ciento doce (112) de la primera pieza del expediente; se observa que no fue impugnada por la contraparte, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que la Junta de Condominio Residencias Aguja Azul Naiguatá, acepta la renuncia de la concesión del restaurante por parte del demandante, quedando pautado la entrega formal del establecimiento, en este sentido, este Tribunal adminiculará dicha documental con el resto del acerbo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

10.- Consignó en copias simples marcadas con la letra “J”: Del Libro de Actas Nº 4 y 5, 2 y 3 de la Junta Directiva de Copropietarios del Condominio del Edificio RESIDENCIAS AGUJA AZUL NAIGUATA, cursantes desde el folio ciento trece (113) al folio ciento diecisiete (117) de la primera pieza del expediente, se observa que no fueron impugnadas por la parte actora, le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, esta Juzgadora considera que las mismas no generan elementos de convicción para la resolución de las causas objeto de apelación razón por la cual la desestima. ASÍ SE ESTABLECE.

11.- Consignó en copia simple, comunicación emanada por el ciudadano Manuel Rodríguez, mediante el cual manifiesta su decisión de renunciar a la concesión del Restaurante, de fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil once (2011), dirigida a la Junta de Condominio AGUJA AZUL y Propietarios Residenciales, cursante del folio ciento dieciocho (118) de la primera pieza del expediente; se observa que no fue impugnada por la contraparte, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que decidió renunciar a la concesión del Restaurante Fuente de Soda Aguja Azul; en este sentido, dicha documental será adminiculada con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES
Promovió la declaración de los ciudadanos: NADESKA YAKARA FIGUERAS PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.160.192; ALIMBER JAVIER PACHECO CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.483.974; e IRIS COROMOTO HIDALGO VALDERRAMA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.319.333, se observa que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, declarándose desierto al acto de testigos; razón por la cual esta Juzgadora no tiene pruebas de las cuales pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

DECLARACION DE PARTE

Se observa que la ciudadana Juez del Primera Instancia de Juicio, hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de parte del demandante; al ciudadano Manuel Rodríguez, quien respondió a las preguntas realizadas por el Tribunal en síntesis lo siguiente:

Que se enteró del proceso para la contratación del restaurante, porque su padre vive en ese edificio, que conoce el manejo del restaurante porque entró con varias personas y comía allí, que se consiguió a la señora Albertina que la conoce desde hace muchos años, quien le manifestó que debía presentar una propuesta de servicio, en la cual se indicara su experiencia como gerente de restaurante, que siempre ha sido gerente de restaurante; que se trasladó el día siete (07) de noviembre del año dos mil diez (2010), a la administración del edificio y dejó la carta; ese mismo día la señora Albertina le presentó al señor Peralta, habló con él y luego se retiró de la residencia, en febrero del año dos mil once (2011), recibe una llamada del ciudadano Peralta, que quería hablar con él para hacerle una propuesta, la cual consistía en encargarse del restaurante, en fecha cinco (05) de marzo del año dos mil once (2011), se abrió el restaurante, la junta de condominio participó en la apertura, igualmente, manifestó que le adelantaron un mes de sueldo, que fue mediante un cheque por la cantidad de Nueve Mil Trescientos Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs. 9.333,00), que él sólo recibía cheques y a veces se lo depositaban en el Banco Corp Banca; que siempre se le pagó su salario quincenalmente; que recibía bonos de la junta de condominio para comprar utensilios para el restaurante, que recibía bono por mantenimiento del restaurante.

Que recibió dos bonos uno de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,00), que le cancelaban a parte porque le cocinaba al señor de la piscina; que tenía a su cargo tres (03) personas, quienes le ayudaban en el área del restaurante; que él le cancelaba a esas personas el día trabajado, que eso salía de las ganancias del restaurante; que la residencia Aguja Azul, tenía un crédito de un supermercado, donde él iba y solicitaba víveres y comidas para el restaurante, que siempre utilizaban el Rif de la residencias Aguja Azul; que los pagos de los víveres se hacían fuera de su salario, salían de las ganancias del restaurante; que la junta de condominio nunca le pidió cuenta de los gastos que él hacia del restaurante; que siempre debía pedirle permiso a la junta de condominio para cualquier cosa que quería hacer en el restaurante; como el tipo de comida que debía prepararse, los precios; que él nunca le entregó ticket a nadie, los propietarios sólo le presentaban la solvencia, que él veía que el propietario estuviera al día con el condominio; que le otorgaba un plato de comida y bebida que no excediera de Cien Bolívares (Bs. 100,00); que recibía la cantidad de Nueve Trescientos Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs. 9.333,00), como encargado del restaurante, que este pago se tomó en cuenta para evadir el pago de prestaciones sociales; utilidades o cualquier tipo de pago derivado de la relación de trabajo.

Que el propietario le mostraba la solvencia, verificaba que estaba al día con el condominio y lo anotaba en una carpeta; que por ese servicio le pagaban sus Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 4.666,00); quince y último; que antes de trabajar ahí, preparaba comida y las vendía, que en ningún momento le solicitó ni le estableció un precio a la junta de condominio de lo que debía pagar por el servicio; que la junta de condominio le estableció su sueldo, los horarios de trabajo, que él le cancelaba a sus empleados Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00), al día; que tuvo como empleado a la señora Rudit Iriarte y la señora Mercedes.

Que él no le cancelaba ningún canón de arrendamiento en ningún momento. El mobiliario para mantener el restaurante, lo colocó él; que él llegó a cobrar el diez (10) por ciento porque el señor Peralta aprobó eso, pero ninguno de los propietarios estuvo de acuerdo con eso y por ello se eliminó.

DECLARACION DE PARTE DE LA PARTE DEMANDADA

Se tomó la declaración de parte a la apoderada judicial de la parte demandada; quien respondió a las preguntas realizadas por el Tribunal A-Quo, en síntesis lo siguiente:

Que el demandante le cancelaba a la Junta de Condominio la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), al principio y posteriormente no le cancelaba, que los productos para su trabajo los compraba él demandante.

Vista la declaración de ambas partes, adminiculará este medio probatorio con el resto del acerbo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

Esta Juzgadora del análisis probatorio observa que quedó probado que el demandante en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil diez (2010) presentó una propuesta de servicio en la cual indicó que era empresario, optimista, auto emprendedor, tomador de riesgo, que contaba con trabajadores para la realización de la actividad; que no tenía ningún problema en preparar oferta de canon, que se encargaría de realizar el programa de gestión de servicios basado en la puesta en marcha de un cronograma de servicios para los días viernes, sábados, domingos y feriados, estableciendo horarios acordes a la necesidad de los propietarios, para garantizar el buen uso y el respectivo mantenimiento de los equipos con los que cuentan las instalaciones.
Del mismo modo, quedó evidenciado que en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil once (2011), la Junta de Condominio le dirigió una comunicación al demandante en la cual le informó que los electrodomésticos tenían que ser colocados por él como arrendatario; y que como arrendatario debía tener un Registro Mercantil para que el condominio pueda legalizar la situación contrato ante los Co-propietarios y los proveedores; asimismo, se evidenció que le dejaba entendido que todo el personal contratado por él como arrendatario no tendría ningún vínculo laboral con las Residencias Aguja Azul; igualmente, le participó en cuanto a su servicio que el edificio tuvo quejas de muchos de los propietarios quienes manifestaron que los precios bajo los cuales estaba cobrando las comidas eran muy altos.

Del mismo modo, quedó probado que en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil once (2011), la Junta de Condominio le solicitó al demandante la entrega del Restaurante, asimismo, se observó que el actor en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil once (2011), mediante una comunicación dirigida a la Junta de Condominio Residencias Aguja Azul, se excusó de las circunstancias manifestadas por los propietarios, e indicó que en cuanto a la explotación y manejo del restaurante, el mismo estaba sujeto a las condiciones pautadas en el pliego entregado de condiciones, derechos y obligaciones de las partes que rigen el aspecto jurídico, administrativo y económico para dicha concesión del local, basado en la condición de licitación del mismo. Por otra parte quedó demostrado que el demandante renunció a la concesión del restaurante y procedió a entregarlo.

De la declaración de parte, se observó que el actor tuvo conocimiento del proceso de concesión a través de su padre quien vive en el edificio, que en el edificio se consiguió a la señora Albertina quien conoce desde hace mucho tiempo, y le manifestó que debía presentar una propuesta de servicio, en la cual se indicara su experiencia como gerente de restaurante.

Del mismo modo, señaló el actor en su declaración, que siempre ha sido gerente de restaurante; que se trasladó el día siete (07) de noviembre del año dos mil diez (2010), a la administración del edificio y dejó la carta de propuesta de servicios; que el ciudadano Peralta, le informó que se encargaría del restaurante, que él comenzó a prestar servicio en el restaurante en fecha cinco (05) de marzo del año dos mil once (2011), fecha para la cual abrió el restaurante, que la Junta de Condominio le adelantó un mes por el servicio mediante un cheque por la cantidad de Nueve Mil Trescientos Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs. 9.333,00), que los pagos efectuados por la Junta de Condominio eran a través de cheques y a veces se lo depositaban en el Banco Corp Banca; que recibía bonos por parte de la Junta de Condominio para comprar utensilios para el restaurante, que recibía bono por mantenimiento del restaurante.

Igualmente, de la declaración de parte dada por el actor ante al Tribunal A-Quo, se evidenció que el actor confesó que tenía a su cargo tres (03) personas, quienes le ayudaban en el área del restaurante tales como la señora Rudit Iriarte y la señora Mercedes; a quienes les cancelaba un salario de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00), por día trabajado, asimismo, indicó que el salario de sus empleados salía de las ganancias del restaurante; que para brindar el servicio al edificio solicitaba un crédito en nombre del edificio para comprar los víveres y comidas para el restaurante, y para ello utilizaba el Rif de la residencias Aguja Azul.

Asimismo, quedó evidenciado de la declaración de parte que la Junta de Condominio nunca le pidió cuenta de los gastos que el demandante hacia del restaurante; que el servicio consistía en entregarle un plato de comida y bebida a los propietarios el cual tenía un valor de Cien Bolívares (Bs. 100,00); de igual manera, quedó probado en autos que el actor percibía la cantidad de cuatro mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 4.666,66); tal y como se desprende de los depósitos cursantes en autos como lo indicado por el actor en su declaración de parte.

Por otra parte, de la declaración de parte, se evidenció que el actor al principio de la relación le cancelaba a la Junta de Condominio la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), y posteriormente no le siguió cancelando,
que los productos utilizados para el desarrollo de la actividad los compraba él demandante. En este sentido, visto los hechos probados en el presente caso este Tribunal pasa a resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en el presente caso recurre la parte actora quien sostiene que están dados todos los requisitos determinantes de la relación laboral, por ello es su desacuerdo con la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en tal sentido, este Tribunal considera importante señalar lo que el Tribunal de Juicio estableció en su sentencia:
“De todo el análisis del material probatorio conjuntamente con el test de dependencia realizado y los supuestos de ajenidad analizados existen suficientes indicios que conlleva a esta juzgadora a considerar que han quedado desvirtuados los elementos referidos al salario y la subordinación del actor hacia la demandada, por lo que surge en criterio de este Tribunal la imposibilidad de la aplicación de los beneficios de la Legislación del Trabajo a la relación que vinculó al demandante con la Junta de Condominio demandada.
En virtud de lo anterior, concluye este Tribunal que la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad activada a favor del ciudadano demandante, toda vez que quedó demostrado que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia, no existiendo por tanto ningún elemento que permita considerar que la accionada haya realizado actos que configuren un fraude a la legislación del trabajo. Así se decide.”


El Tribunal de Primera Instancia, en aplicación del test de laboralidad, conjuntamente con las pruebas aportadas por las partes, determinó que en el presente caso no existen suficientes indicios para considerar que el actor haya prestado un servicio bajo los elementos que caracterizan las relaciones laborales, en consecuencia, la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad.

En este sentido, al estar circunscrito la materia objeto de apelación en determinar la naturaleza de la prestación del servicio entre las partes al argumentar la demandada que era de naturaleza mercantil, es preciso ahondar en el estudio de la materia y destacar que la Jurisprudencia Patria se ha pronunciado indicando que en éstos casos prevalece el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, entre otras establecida en Decisión Nº 194 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que señala lo siguiente:

“En tal sentido, con el fin de comprobar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales y principios laborales que buscan como finalidad primordial proteger el hecho social trabajo.
Dentro de esos postulados programáticos, cabe resaltar para la resolución del presente conflicto, los contemplados en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante los cuales se les otorga a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas, indaguen y establezcan la verdad material de los hechos suscitados.(…)
(…)Es así que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias prevalece como un principio rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ellos fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales como lo es la teoría del levantamiento del velo corporativo, para de esta manera poder así indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, del contenido de la doctrina Jurisprudencial citada, este Tribunal en aras de la búsqueda de la verdad de los hechos orientado en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, considera necesario ahondar en su labor investigativa con el propósito de esclarecer si en la presente causa se estaba en presencia de una relación laboral o una relación de carácter mercantil, tomando en cuenta lo establecido en el análisis de los medios probatorios precedentemente efectuado por esta sentenciadora y lo señalado por la Jurisprudencia Patria con respecto a la determinación de la existencia de una prestación de servicio para concluir en la existencia de una relación de trabajo, entre otras en Decisión Nº 717 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diez (10) de abril de dos mil siete (2007), que establece a la ajenidad como causa determinante de la relación laboral y hace un análisis de los elementos a considerar para la determinación de la prestación del servicio a un patrono cuando señala:

“Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral (…)

(…) De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.
Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. (…). A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada”.

Considera la Sala que el elemento característico de los vínculos laborales es ahora la ajenidad, en vista de que en la mayoría de los contratos prestacionales se establece la subordinación como factor determinante, en el sentido de que con el mismo se garantiza la consecución del objeto del contrato, razón por la cual la dependencia dejó de ser el elemento determinante, considerándose ahora la ajenidad como eje central para la calificación de una relación como laboral o no, entendida ésta como la prestación del servicio por cuenta de otro que es quien asume los riesgos del proceso productivo y es el dueño de los factores de producción y a su vez está obligado a pagar por la prestación del servicio, igualmente que el trabajo prestado por el trabajador añade valor al producto resultante de un sistema de producción.

Determinado lo anterior, procede este Tribunal a analizar los elementos contentivos del test de dependencia, en el caso concreto en los siguientes términos:

1.- Con respecto a la forma de determinar el trabajo en el presente caso se evidencia de las pruebas aportadas al proceso y la declaración de la parte demandante que prestó un servicio dentro de las instalaciones de la residencia Aguja Azul; el cual consistía en elaborar comida y venta de chucherías a los propietarios del edificio; que el actor presentó una propuesta de servicio al edificio en la cual indicó que era empresario, optimista, auto emprendedor, tomador de riesgo, que contaba con trabajadores, que era una persona creativa orientada a la acción, lo que le garantiza una operación de alto rendimiento y productividad.

2.- Con relación al tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, el accionante tenía en la empresa aproximadamente prestando el servicio desde cinco (05) de marzo del año dos mil once (2011), fecha para la cual abrió el restaurante; y que en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil once (2011), la Junta de Condominio le participó al demandante que debía entregar el Restaurante, verificándose en autos que el actor dirigió comunicación en la cual manifestaba que renunciaba a la concesión del restaurante y procedió a entregarlo. Del mismo modo, se desprende de la propuesta de servicio presentada al edificio, que el se encargaría de establecer el cronograma y horario bajo el cual prestaría el servicio y que el mismo, estaría acorde a las necesidades de los propietarios del edificio; lo que hace inferir que el demandante tenía conocimiento de las condiciones bajo las cuales prestaría el servicio durante ese tiempo.

3.- Con respecto a la forma de efectuarse el pago se desprende de autos que el accionante devengaba un pago por la prestación de sus servicios y de acuerdo a la declaración de parte dada por el demandante; éste cobró el diez (10) por ciento, sin embargo, los propietarios no estuvieron de acuerdo con eso; y que ello es uno de los motivos por los cuales le rescinden de la concesión; sin embargo, de modo alguno no puede considerarse salario derivado de una relación de carácter laboral, los montos cancelados por la Junta de Condominio demandada.

4.- En relación al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, se desprende fundamentalmente de la declaración de parte que el accionante no estaba sujeto a régimen de subordinación alguno, que el horario lo estableció el mismo para prestar un servicio de calidad a los propietarios, no se desprende que recibía órdenes de algún supervisor, ni instrucciones por parte de la junta de condominio; tampoco se evidencia que la junta de condominio haya efectuado algún control disciplinario de la actividad realizada por el accionante en ocasión de la prestación de su servicio, e incluso el actor manifestó que tenía empleados a su cargo a quienes les cancelaba su salario por día laborado, que estos empleados eran la señora Rudit Iriarte y la señora Mercedes y que la junta de condominio jamás le pidió cuenta de los gastos que él efectuó en víveres para la comida ni para el mantenimiento del restaurante.

5.- Con respecto a los otros aspectos señalados por el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación de la Conferencia de la O.I.T., relativos a la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario, esta Juzgadora es del criterio que el accionante tenía a su disposición la inversión de las ganancias que percibía del restaurante por la prestación del servicio.

6.- La empresa demandada es una Junta de Condominio del edificio Residencia Aguja Azul Naiguatá, la cual depende económicamente del pago del condominio realizado por los propietarios del edificio.

7.- Con respecto a su objeto social, si es funcionalmente operativa, sí cumple con cargas impositivas o sí realiza las retenciones de Ley y lleva libros de contabilidad, de los autos no se desprende con exactitud dichos particulares, solo se evidencia que la Junta de Condominio celebraba sus reuniones para tratar puntos especificios relacionados con el edificio, lo cual no es materia objeto de apelación en el presente asunto.

8.- Con relación a la propiedad de los bienes con los cuales se verifica la prestación del servicio, se evidencia de autos que el accionante prestó el servicio con parte de los muebles y equipos que se encontraban dentro del restaurante y que el demandante para mejorar el servicio adicionó mobiliarios; sin embargo, ello no significa que estemos en presencia de una relación de naturaleza laboral.

9.- Con relación a la naturaleza del quantum de la contraprestación recibida por el servicio, se observa que la junta de condominio le cancelaba un monto de cuatro mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 4.666,66); tal y como se desprende de los cinco (05) comprobantes de pagos cursantes en autos, así como lo indicado por el actor en su declaración de parte; dichos recibos indican que son por concepto de reposición de tickets; lo que hace inferir a esta Juzgadora que ese pago era en razón del servicio prestado a los propietarios del edificio, sin embargo, ello no significa que el mismo represente el pago de un salario producto de una relación laboral.

En consecuencia en el presente caso, no quedó evidenciado que existiese relación laboral entre el accionante y el accionado toda vez que, no se desprende la ajenidad en la titularidad de la producción, que implica que los frutos del trabajo realizado son atribuidos inicialmente a una persona distinta a quien ejecuta la labor, es decir, le pertenezcan al patrono y nunca al trabajador, situación que no ocurre en el presente caso, toda vez que, el dinero percibido por el accionante era la ganancia que este obtenía de dicha prestación por la concesión del restaurante, toda vez que la actividad comercial del demandante ha sido como gerente de restaurantes y de acuerdo a las pruebas éste se calificó como empresario, estableció su horario y demás beneficios para garantizar un servicio de calidad dentro del edificio, empleando para ello, trabajadores bajo su dirección.

De todo lo anterior concluye este Tribunal que la parte demandada demostró con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, desvirtuando la presunción de laboralidad en el presente caso, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que lleva a esta Juzgadora a la convicción de que la relación jurídica que unió a las partes era de naturaleza mercantil y no laboral, al no evidenciarse del análisis antes efectuado los elementos característicos de una relación de carácter laboral, por lo que resulta forzoso confirmar la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo. ASÍ SE DECIDE.-

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDICZON MORAN; en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, en fecha trece (13) de enero de dos mil quince (2015).SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo. SIN LUGAR la Demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano MANUEL ALBERTO RODRIGUEZ DIAZ, en contra de la JUNTA ADMINISTRADORA DE CONDOMINIO AGUJA AZUL. NAIGUATA. Se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.


-V-
DISPOSITIVO

Por los motivos que serán debidamente expuestos en la oportunidad de dictar el texto íntegro del fallo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDICZON MORAN; en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, en fecha trece (13) de enero de dos mil quince (2015).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo
TERCERO: SIN LUGAR la Demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano MANUEL ALBERTO RODRIGUEZ DIAZ, en contra de la JUNTA ADMINISTRADORA DE CONDOMINIO AGUJA AZUL. NAIGUATA.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A partir del día hábil siguiente a la presente fecha, las partes podrán interponer los recursos legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLAN
EL SECRETARIO
Abg. NEILS GONZALEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta horas de la tarde (01:30 p.m.).
EL SECRETARIO
Abg. NEILS GONZALEZ