REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, diecinueve de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: WP11-R-2014-000074
ASUNTO: WP11-N-2013-000002

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CANARIAS DE VENEZUELA, entidad de trabajo debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Vargas, en fecha treinta y uno (31) de agosto de año mil novecientos sesenta y seis (1966), quedando anotada bajo el número 43, folio número 173, Protocolo Primero, Tomo 6.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ANTONIO RAMOS GASPAR, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.964.

ACTO RECURRIDO: Sentencia de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, la cual declaró la Inadmisibilidad de la demanda de nulidad por haber operado la caducidad de la acción
MOTIVO: Demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad contra la Providencia Administrativa número 264/11 dictada en fecha treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011), por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual resolvió imponer multa a la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CANARIAS DE VENEZUELA, la cantidad de ciento setenta y un mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con cero cinco céntimos (Bs.171.659,05).

-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto inicialmente en fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), por el profesional del derecho ANTONIO RAMOS GASPAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CANARIAS DE VENEZUELA, en contra de la Providencia Administrativa número 264/11 dictada en fecha treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011) por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual resolvió imponer multa a la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CANARIAS DE VENEZUELA, la cantidad de ciento setenta y un mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con cero cinco céntimos (Bs.171.659,05), ratificando dicha apelación en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014).

En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil catorce (2014), este Tribunal de Alzada dio por recibido el presente expediente para su pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-III-
CONTROVERSIA

En fecha quince (15) de enero del año dos mil catorce (2014), la parte recurrente y demandante formalizó el recurso de apelación en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONSIGNADO POR LA PARTE DEMANDANTE
Que el presente recurso de apelación es ejercido contra la Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014) la cual declaró la caducidad de la acción.
Que ratifica en todo y cada unas de los argumentos reproducidos en el libelo de demanda de nulidad absoluta que se interpone contra el acto administrativo número 264-11 de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011), dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
Que la demanda contra dicho acto administrativo se ejerce no por el simple hecho que la misma, en su texto o contenido, tuviese vicios de nulidad relativa, lo vicios de los cuales adolece la providencia son de vicio de nulidad absoluta y ambos vicios, tienen una consideración o tratamiento diferente establecidos en la Ley.
Que el derecho a ejercer los recursos contra los actos administrativos, afectados de nulidad absoluta, no caducan y el administrado afectado, puede accionar la demanda de nulidad en su contra en cualquier momento.
Que en el presente asunto tomando en cuenta los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el acto recurrido no es anulable, lo vicios que se denuncian son tan graves que se pide es la nulidad absoluta del acto administrativo.
Que el identificado acto administrativo comete errores en la notificación de la Providencia Administrativa, afectando de este modo el derecho a la defensa, por otro lado todas las sanciones impuestas son totalmente ilegales y violatorias a derechos constitucionales, ya que sancionan a la entidad de trabajo recurrente por hechos no previsto en la ley, por el afán de ser sancionados y con el agravante de aplicar, normas legales en forma equívoca o inexistente violándose el principio de nulla poena sine lege, que entre cosas procura la seguridad jurídica a atenerse estrictamente a los intereses y los derechos de los particulares a través de la consagración expresa de normas que estipulen como ilegal determinada actuación y en efecto señale expresamente una consecuencia jurídica que convenga una sanción por el trasgredir o el desacato de la norma legal.
Que el Inspector del Trabajo es totalmente incompetente para decidir sobre actuaciones de los administrados, reguladas por la Ley del Trabajo, en el Título XI, de las sanciones, siendo que la competencia para imponer sanciones e infracciones, en materia de condiciones de higiene y seguridad industrial corresponde, es al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL), criterio acogido por el Juez de Juicio en el expediente número WP11-N-2014-000004, nomenclatura de este Circuito Judicial.
Que vista las condiciones para que un acto administrativo sea totalmente nulo, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es evidente que el referido acto administrativo, se encuentra afectado de nulidad absoluta, por consiguiente, la solicitud no caduca, en seis (06) meses o ciento ochenta (180) días, tomando en cuenta que el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual señala lo ya previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Jurisprudencia y Doctrina, que los actos administrativos pueden ser atacados o recurridos en cualquier momento pues la nulidad absoluta no se extingue, ni por caducidad, ni por prescripción ya que el acto carece por si mismo de validez.
Que las Jurisprudencia venezolana ha establecido en diversas sentencias que la declaratoria de nulidad absoluta, se puede ejercer en cualquier tiempo, por parte de los particulares y podían lograr la anulación de un acto administrativo en vía administrativa y al propio tiempo ha establecido que los actos administrativos nulos no adquieren firmeza.
Que por todo lo anteriormente expuesto solicita a esta Alzada revoque la sentencia dictada por el Tribunal Aquo y declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa número 264/11 dictada en fecha treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011) por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas

IV
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes:

“…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.” (Subrayado y negrillas de esta Tribunal).

Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.
De acuerdo con el criterio vinculante antes citado, este Tribunal se declara competente para conocer el presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil trece (2013). ASI SE ESTABLECE.
Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
V
MOTIVACION
Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En este mismo orden de ideas, el autor MIGUEL ÁNGEL TORREALBA SÁNCHEZ, en su obra Manual Contencioso Administrativo (Parte General), ha señalado en cuanto a la labor del Juez contencioso administrativo, lo siguiente:
“El proceso contencioso –administrativo, sigue siendo dispositivo en cuanto el juez analiza la cuestión al resolver dentro de los límites de la pretensión interpuesta, por lo cual en su sentencia no puede ir más allá de lo planteado por las partes”.
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, observa que el Tribunal A quo declaro Inadmisible la demanda de nulidad intentada por la parte recurrente en contra de la Providencia Administrativa número 264/11 dictada en fecha treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011), por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, señalando textualmente lo siguiente.
…Omisiss…,
“ observa esta operadora de justicia que, la providencia administrativa cuya nulidad hoy se solicita, fue debidamente notificada en fecha 08 de junio del año 2012, mas, es el 05 de marzo de 2013, que se interpone la presente demanda, por lo que el lapso de caducidad de 180 días previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe computarse a partir del día siguiente al 08 de junio de 2012 y, habiendo interpuesto la presente demanda en fecha 05 de marzo de 2013, se encontraba fuera del lapso señalado y había caducado la acción…”
“…De manera que desde la notificación de dicho acto, vale decir desde el 08 de junio del año 2012, hasta la fecha de interposición de la presente Demanda, el 05 de marzo de 2013, transcurrieron 240 días continuos, con exclusión del período correspondiente al receso judicial…”

…Omisiss…
“…por lo que se evidencia que, siendo notificado el interesado en fecha 08 de junio del año 2012, como él mismo lo establece en el libelo y como consta de las actas procesales, transcurrió con creces el tiempo estipulado para la interposición de la acción, con lo cual concluye esta jurisdicente que el mismo, respecto de la Providencia Administrativa Nº 264/11, de Fecha 30 de diciembre de 2011, se encuentra caduco (sic)…”

De acuerdo a lo evidenciado por el Tribunal A quo, verifica esta Juzgadora, que la parte recurrente presuntamente intentó la demanda de nulidad contra el acto administrativo fuera de la oportunidad procesal que otorga el texto legal para pretenderlo, siendo ello así entonces, estima necesario esta Sentenciadora, antes de verificar la materia objeto de apelación y descender al fondo en la presente causa, es prudente corroborar si ciertamente, la parte recurrente accionó la demanda de nulidad, fuera del lapso previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tomando en cuenta que conforme al numeral 1 del artículo 35 de la misma ley, es causal taxativa para que un Juzgador de oficio declare la inadmisibilidad.
En ese sentido, esta Sentenciadora le resulta prudente identificar las normas que deben tomarse en consideración para que pueda ser declarada la caducidad de la acción de nulidad de un acto administrativo, siendo ello así, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:

“Articulo 35. La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. La caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluye mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
(Subrayado y negrilla de esta Juzgadora).

Igualmente, prevé el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa lo siguiente:
“Articulo 32. Las Acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:
1. En los caso de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…”

De acuerdo a lo instituido por las anteriores normas, podemos verificar, que los administrados que no estén conforme con un acto administrativo, es requisito necesario que deba intentarse la demanda de nulidad dentro del lapso señalado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ya que de lo contrario traería como consecuencia jurídica la inadmisibilidad de la demanda de nulidad, consecuencia ésta, que acorde a tales normas de orden público, deben ser declaradas de oficio inclusive, por el Juez que le sea sometido una demanda de tal cualidad, ya que inicialmente el operador de justicia debe revisar los requisitos de admisibilidad del artículo previo a verificar los vicios que puedan ser denunciados por el accionante.





DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Procede entonces este Tribunal a analizar si la parte recurrente intentó la demanda ante la jurisdicción laboral tempestivamente, en ese sentido, esta Alzada, en lo sucesivo procederá a realizar una breve narración de lo acontecido en sede administrativa, conforme al expediente administrativo cursante en autos en copias certificadas del folio trece (13) al folio cuarenta y seis del presente asunto.
En fecha en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), fue iniciado procedimiento sancionatorio de multa en contra de la recurrente, notificándose de tal procedimiento en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011).
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), el órgano administrativo apertura el lapso de ocho (08) días para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinente.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), se dejó expresa constancia que la entidad de trabajo recurrente no promovió elementos probatorios.
En fecha treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011), la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas emite Providencia Administrativa numero 264-11, mediante la cual resuelve que la recurrente efectivamente es infractora de los ítems, señalados en el informe de propuesta de sanción realizada, por la Unidad de Supervisión que dio inicio al procedimiento sancionatorio de multa.

En fecha ocho (08) de junio de dos mil doce (2012), la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL UNION CANARIAS DE VENEZUELA, recibe oficio número 203-12, de fecha treinta de diciembre de dos mil once (2011), mediante la cual el órgano administrativo, notifica del contenido del acto administrativo número 264-11 de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011).
En fecha once (11) de enero de dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la parte accionante solicita mediante diligencia copia certificada de la totalidad del expediente administrativo número 036-201-06-00299.
DE LA CADUCIDAD

Una vez relatado el iter procesal que consta en sede administrativa, verifica esta Sentenciadora, que en fecha cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013), es que la parte demandante interpone la demanda de nulidad, contra el acto administrativo número 264-11, de fecha treinta (30) diciembre de dos mil once (2011), siendo notificada en fecha, en fecha ocho (08) de junio de dos mil doce (2012), al respecto, desde el nueve (09) de junio del dos mil doce (2012), fecha esta en que empieza a computarse el lapso de caducidad, hasta el cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012), transcurrió el lapso previsto en el ya comentado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y visto que el intento de enervar sus efectos, fue en fecha cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013), que interpuso demanda contenciosa administrativa de nulidad, identifica esta Alzada con meridiana claridad que la parte afectada, intentó la demanda de nulidad, noventa (90) días posterior al lapso de ciento ochenta (180) días, que otorga la ley para solicitar su nulidad, lo cual es unas de las causales suficiente que estipula el texto legal para que sea declarada inadmisible una demanda de nulidad conforme al numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Asimismo, puede determinar incluso este Tribunal de Apelación, que aun restando la cantidad de cuarenta y ocho (48) días, correspondiente a los días por receso judicial y vacaciones navideñas del Poder Judicial, a la cantidad de días excedido por la recurrente para intentar su acción, igualmente resultaría extemporánea, particularidad establecida también por el Tribunal de Juicio que decidió, resultando para los operarios de justicia, declarar la inadmisibilidad de la demandada de nulidad, considerando que la finalidad de los lapso de caducidad, es una solemnidad de orden público, definido en la Jurisprudencia número 185 de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente:
“Igualmente, se ha afirmado que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que las acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo que incidiría en la seguridad jurídica. (Subrayado y negrillas del Tribunal)”

Del mismo modo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión número cuatro (04) de abril del dos mil (2000) desarrolló lo siguiente:
“No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica). (Subrayado y negrillas del Tribunal Superior)”

De la misma, esta Alzada reitera el criterio desarrollado por nuestro Alto Tribunal como máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión numero 185, de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), el cual instituyó lo siguiente:
…esta Sala estima pertinente emitir algunas consideraciones sobre el lapso de caducidad, el cual es un aspecto de orden público dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema de administración de justicia. Así, la Sala en sentencia Nº 1.167/01 (caso: Felipe Bravo Amado), se pronunció en relación a la caducidad de la acción en los siguientes términos:
“(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.

La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.

A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es -en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción




caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir (…)”.


Una vez observado lo anteriores criterios jurisprudenciales, puede sintetizar esta Juzgadora de apelación, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conservador y mantenido consistentemente el criterio con relación a la caducidad, al ser perfectamente explícito que el lapso de caducidad establecido en las normas, fue establecido por el legislador, como un aspecto de orden público que no puede ser relajado por las partes por intereses particulares o motivos fútiles, así pues, visto que el lapso de caducidad es de contenido netamente ordenador y esencial al proceso y de orden público, que al ser cumplido dicho término, sin ser opuesta por el interesado, deviene en inadmisible aún de oficio y la tutela jurídica invocada no tiene lugar, lo cual se le denomina Caducidad.

En sintonía a todo lo anterior, este Tribunal visto que se evidencia con meridiana claridad, que la parte recurrente intentó la demanda de nulidad contra el acto administrativo 264-11, de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011), emitido por la Inspectoria del Trabajo del estado Vargas, posteriormente con creces, vale decir noventa (90) días sucesivo, al lapso de orden público de ciento ochenta (180) días, otorgado por el legislador en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar sin lugar, el recurso de apelación intentado por la accionante, y confirmar el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, todo ello atendiendo a los criterios jurisprudenciales vinculantes, lo cuales han sido reiterados y que todo Juzgador debe tomar en cuenta antes de admitir cualquier acción que se someta a su consideración y es verificar si el solicitante lo esta interponiendo dentro del lapso previamente establecido en la ley, por ser un criterio ordenador del proceso y garantizador de todo sistema administrador, a fin de que se evite que las acciones judiciales sean propuestas indefinidamente en el tiempo, lo cual quebrantaría la seguridad jurídica, mal puede pretender el recurrente intentar demandas de este tipo, en el tiempo que el estime conveniente y no en el lapso correspondiente, lo cual sería en caso de ser acordado, instaurar un nuevo criterio contradictorio a las jurisprudencia ya existentes y a la misma vez crear un derecho a los justiciables a intentar sus acciones cuando estos lo consideren prudente, “como por ejemplo que un individuo afectado por un acto administrativo, considere prudente 5 años después de su notificación intentar anular dicho acto y no en el lapso previsto en las normativas”, y es ahí lo que justamente tratar de evitar el legislador, al asignar los lapsos de caducidad para intentar las acciones, para que tales derechos no perduren en el tiempo y no ocasionar desorden procesal e inseguridad jurídica en todo los procesos, es por lo que este Tribunal Superior, aplicando fielmente los criterios vigentes relativos a la presente causa, declara Sin lugar el recurso de apelación intentada por la parte recurrente y confirma la decisión emitida por el Tribunal A-quo, declaró INADMISIBLE por haber operado la caducidad de la acción, la presente demanda de nulidad interpuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CANARIA DE VENEZUELA. ASI SE DECIDE.




VI
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (En Sede Administrativa) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ANTONIO RAMOS GASPAR, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL UNION CANARIAS DE VENEZUELA, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014) en contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE por haber operado la caducidad de la acción, la presente demanda de nulidad interpuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CANARIA DE VENEZUELA, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Vargas, en fecha 31 de agosto de 1966, bajo el Nº 43, folio Nº 173, Protocolo Primero, Tomo 6, en contra de la Providencia Administrativa Nº 264/11, de Fecha 30 de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
CUARTO: Se ordena la notificación mediante Oficio al Ministerio Público y a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
QUINTO: De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. VICTORIA VALLES
EL SECRETARIO
Abg. NEILS GONZÁLEZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
EL SECRETARIO
Abg. NEILS GONZÁLEZ