REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
VARGAS.
Maiquetía, veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: WP11-N-2013-000003
ASUNTO: WP11-R-2014-000076

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE Y TERCERO INTERESADO: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil con domicilio en el Distrito Capital, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día treinta (30) de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos (1952), anotado bajo el número 488, tomo 2-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: NELSON OSIO CRUZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.022.
ACTO RECURRIDO: Sentencia de fecha cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, la cual declaró con lugar la demanda de Nulidad, interpuesta por el ciudadano PEDRO LABRADOR, asistido por el profesional de derecho ARGIMIRO SIRA MEDINA, en contra de la Providencia Administrativa número 295-2012 de fecha 22 de agosto de 2012 emitida por el Inspector del Trabajo del estado Vargas.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional derecho NELSON OSIO, en fecha once (11) de julio de dos mil catorce (2014), contra la sentencia de fecha cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014) dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil catorce (2014), este Tribunal de Alzada dio por recibido el presente expediente para su pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-III-
CONTROVERSIA

En fecha quince (15) de enero del año dos mil catorce (2014), la parte recurrente y demandante formalizó el recurso de apelación en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONSIGNADO POR LA PARTE RECURRENTE Y TERCERO INTERESADO
Que en la demanda de nulidad no se denuncia formalmente vicio alguno, por el contrario, enuncia, de una parte supuestos hechos relativos a procedimientos administrativos anteriores y distintos al procedimiento de autorización de despido que dio lugar a la providencia administrativa, que en forma alguna hacen anulable el acto recurrido y de la otra, de manera genérica e imprecisa, supuestas irregularidades de la providencia administrativa recurrida, sin señalar expresamente la naturaleza de los vicios delatados ni sus efectos sobre la decisión adoptada por la autoridad administrativa, no obstante a lo señalado, la recurrida decide pronunciarse, como punto previo y único sobre la supuesta incompetencia de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas.
Que la recurrida considera violentado el articulo 41 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir, la providencia administrativa fue dictada por una Inspectoría del Trabajo incompetente por el territorio.
Que la recurrida en el presente asunto no señala cual es la supuesta irregularidad de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, es decir, no enmarca el vicio en ninguno de los supuestos establecidos por la Sala Político Administrativa, labor que es necesaria para determinar si en el presente caso nos encontramos frente al vicio denunciado.
Que si en la presente causa subsume las definiciones establecidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la parte recurrente considera que no existe usurpación de autoridad, toda vez que el acto administrativo fue dictado por un funcionario público, no existe usurpación de funciones, en razón que no se está invadiendo la autoridad de otro poder público, por el contrario, la competencia para decidir sobre las solicitudes de calificación de faltas, están legalmente otorgadas a las Inspectorías y por último no existe extralimitación de funciones, ya que el acto fue dictado por un Inspector del Trabajo, quien expresamente tiene competencia para dictar este tipo de decisiones.
Que el hecho que la decisión dictada por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, es por causa imputable a la Inspectora del Trabajo del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, Sede Norte, que sustanció el procedimiento fue sustituida por la Dra. SILVIA CARABALLO, quien asume el cargo de Inspectora encontrándose el proceso en etapa de decisión, esta nueva Inspectora, al abocarse al caso se inhibe, por lo cual remite el expediente a la Coordinación de Inspectoría del Distrito Capital y estado Vargas a los fines de que se designe el Inspector que corresponda decidir la inhibición.
Que el Coordinador de Inspectorías de acuerdo al articulo 237 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ejerce funciones de control y seguimiento de las actividades administrativas de las Inspectorias del Trabajo, designa al Inspector del Trabajo del estado Vargas, a los fines de la decisión de la causa, al no existir un Inspector con las competencia territoriales de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, Sede Norte.
Que de acuerdo con la organización funcional de las Inspectorías del Trabajo en Venezuela, en cada entidad territorial existe una única inspectoría competente, es decir, no existe múltiples inspectorías en un sector determinado entre las que se pueda distribuir las causas en caso de inhibiciones o recusaciones, siendo ello así, frente a la inhibición de un Inspector del Trabajo es materialmente imposible que conozca la causa un Inspector del Trabajo con idénticas competencias territoriales.
Que en el caso específico del Área Metropolitana de Caracas, existen tres (03) Inspectorías del Trabajo con competencia territoriales diferentes, por lo cual aún en el caso del Área Metropolitana de Caracas, es imposible que frente a una inhibición de un Inspector la causa sea conocida por un Inspector con competencia idéntica al Inspector que se inhibe.
Que vista la realidad señalada anteriormente, la existencia de un único Inspector del Trabajo para cada entidad territorial del país, frente a una inhibición, necesariamente la causa debe ser remitida a un Inspector con competencia territorial distinta a la que se encontraba conociendo el proceso, salvaguardando siempre el derecho a la defensa de las partes.
Que en el presente asunto el Coordinador de Inspectorías del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, como ente competente para resolver la inhibición distribuye todas las inhibiciones y recusaciones entre las Inspectorías del Trabajo que están bajo su coordinación, por lo cual en esa oportunidad le correspondía a la Inspectoría del estado Vargas.
Que en el presente asunto sucedió que no habiendo otro Inspector del Trabajo competente en el Norte del Municipio Libertador, el Coordinador de Zona se vio obligado a remitir la causa a una de las Inspectorías bajo su coordinación y luego de la distribución correspondiente se designó al Inspector del Trabajo del estado Vargas.
Que la competencia territorial es una manifestación inequívoca y palpable del derecho a la defensa ya que tiene por finalidad que el administrado pueda acceder fácilmente al órgano administrativo judicial que se encuentra dirimiendo sus intereses, dado que en sede administrativa la causa fue íntegramente sustanciada, en la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, Sede Norte, el demandante pudo ejercer cabalmente su derecho a la defensa en dicha Inspectoría y es solo cuando no cabe actuación adicional alguna y a causa de la designación sobrevenida de una nueva Inspectoría del Trabajo en la etapa de decisión correspondió a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, lo cual señala la parte apelante que el trabajador pudo ejercer su derecho ya que tal causa fue sustanciada en la Inspectoría del Municipio Libertador.
Que no existe motivo para entender que en el caso que nos ocupa, estamos en presencia a una incompetencia burda (sic), grosera u ostensible, toda vez que atiende al trámite de inhibición que se dio luego que el demandante había desplegado plenamente todas las acciones que consideró pertinentes durante la sustanciación del proceso en la Inspectoría en Municipio Norte, más aún cuando el acto administrativo cuya nulidad se demanda fue dictado por un Inspector con idénticas competencias y funcionales.
Que el acto administrativo omite pronunciarse acerca de forma en que la supuesta incompetencia afecta el fondo del asunto, ya que en definitiva un Inspector del Trabajo, en el marco de un proceso en respeto su derecho a la defensa, determinó que incurrió en las faltas que justificaron su despido, por lo cual ese supuesto vicio, en forma alguna afectaría la decisión adoptada por la Providencia Administrativa que autorizó su despido, ya que la realidad es que el demandante si incurrió en las causales que dieron lugar a la autorización de su despido.
Que por todo lo señalado solicita sea declarado con lugar el presente recurso y se revoque la sentencia del Tribunal A-Quo por cuanto efectivamente el trabajador si está incurso en causales de despido justificado.
Que en el mismo libelo de demanda del trabajador ciudadano PEDRO LABRADOR, jamás cuestiona o rechaza los hechos que justificaron su despido, sino que a través de improvisados formalismos procedimentales, solicita la nulidad de la Providencia Administrativa, cuando lo cierto es que se constató en sede administrativa que el ciudadano antes mencionado si incurrió en causales de despido justificado específicamente en los literales “i” y “j” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento.
Que la realidad en el presente asunto, consiste en que el demandante si incurrió en causales de despido, por lo tanto se autorizó a la recurrente para despedir justificadamente al trabajador, quien ejerció su derecho de alegato y promoción de pruebas.
Que solicitan respetuosamente siguiendo los principios constitucionales y legales a la primacía a la realidad de los hechos y declare con lugar el recurso ejercido y revoque la sentencia de primera instancia, por cuanto el acto administrativo fue dictado respetando el derecho a la defensa del demandante y conforme a derecho.
Que en primera instancia en esta jurisdicción el trabajador jamás cuestiona los hechos que fundamenta la providencia administrativa, es decir, no niega que haya incurrido en las causales de despido que fundamentaron la autorización de despido justificado.
Que en la relaciones laborales los directivos sindicales están llamados a ser el ejemplo de conducta frente al resto de trabajadores, por lo cual no es posible admitir que el por el solo hecho de ostentar un cargo sindical y en consecuencia, un fuero, el trabajador incumpla con sus obligaciones sin que existe una consecuencia, por lo cual solicitan declare con lugar el recurso.
Que la sentencia recurrida, en su dispositivo, revoca el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 295 de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012), emitida por la Inspectoria del Trabajo del estado Vargas, omitiendo establecer cual era el órgano que a su criterio resultaba competente para dictar dicha decisión y omitiendo ordenar que dicha decisión fuese dictada nuevamente por el órgano que estima competente.
Que con la indeterminación de la sentencia recurrida queda denegado el derecho de la recurrente a solicitar la autorización de un despido de un trabajador que incurrió en causales de despido justificada, por un error que es imputable a la administración pública.
Que en el supuesto negado de que los fundamentos expresados en los capítulos anteriores del presente escrito no sean acogidos por este Tribunal a pesar de que el procedimiento administrativo se salvaguardó el derecho a la defensa del demandante y además se constataron las causas que justificaron su despido, con la finalidad de proteger el derecho de la entidad de trabajo a solicitar la autorización de despido del trabajador previsto en el artículo 422 del texto adjetivo laboral vigente para ese entonces, subsidiariamente solicitan se modifique el fallo recurrido, indicando cual es la Inspectoría del Trabajo con competencia Territorial para dictar la decisión vista la inhibición planteada por el Inspector del Trabajo del Municipio, ordene la remisión del expediente administrativo a la Inspectoría del Trabajo que resulte competente y que ordenen a que dicte nuevo acto administrativo con base al procedimiento sustanciado ante la Inspectoría del Municipio Libertador.

CONTESTACION DE LA FUNDAMENTECION DEL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE DEMANDANTE
Que no es cierto que el Coordinador de las Inspectorias designa al Inspector del Trabajo del estado Vargas, a los fines de la decisión, al no existir un Inspector del Trabajo con las mismas competencias territoriales de la Inspectoría Inhibida, es decir las tres (03) Inspectorías, vale decir Inspectoría del Distrito Capital y estado Miranda tienen facultades idénticas, pero dividido, por cuestiones prácticas, en tres (03) zonas de la misma jurisdicción, si una de ellas por cualquier circunstancia válida, debidamente justificada por el ente superior correspondiente, se inhibe de conocer, se designará a cualquiera de las dos (02) restantes establecidos en la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas.
Que conforme al procedimiento que sobre el particular le corresponde ejecutar al ciudadano Coordinador de Inspectoría de la Jurisdicción, si fuera cierto el alegato del patrono sobre la supuesta incompetencia de las dos (02) Inspectorías restantes establecidas en la Jurisdicción del Distrito Capital para suplir la ausencia de la inhibición de la Inspectoria de la Zona Norte, considera entonces el trabajador que lo procedente sería lo desarrollado por la ley, como la jurisdicción y doctrinas patrias que lo mas apropiado y conveniente para la parte débil de la relación, es otorgarle la competencia a la Inspectoría del Trabajo correspondiente a la residencia o domicilio de la parte accionante, en el presente caso esta plenamente demostrado que el domicilio del trabajador es lo Teques, Capital del estado Miranda.
Que el patrono es el responsable de haber sugerido la designación de una Inspectoría del Trabajo distinta e incompetente, los gastos y trastornos de carácter moral y material que le ha causado el traslado frecuente del trabajador y sus abogados a la Guaira, para revisar y cumplir con las obligaciones procesales que impone esta inapropiada incidencia.
Que con relación al alegato del tercero interesado de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formalidades, lo rechaza porque no tiene ninguna aplicación en el presente caso y así considera que este Juzgado así lo estimara, asimismo, argumenta que respecto al otro alegato de la parte recurrente, con la solicitud subsidiaria, la representación del trabajador se abstiene de hacer algún pronunciamiento, por cuanto a su entender los alegatos allí esgrimidos no tiene ningún asidero legal o práctico que obligue a analizarlo.
IV
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes:
“…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.” (Subrayado y negrillas de esta Tribunal).
Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.
De acuerdo con el criterio vinculante antes citado, este Tribunal Superior, se declara competente para conocer el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE ESTABLECE.

Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
V
MOTIVACION
Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En este mismo orden de ideas, el autor MIGUEL ÁNGEL TORREALBA SÁNCHEZ, en su obra Manual Contencioso Administrativo (Parte General), ha señalado en cuanto a la labor del Juez contencioso administrativo, lo siguiente:
“El proceso contencioso –administrativo, sigue siendo dispositivo en cuanto el juez analiza la cuestión al resolver dentro de los límites de la pretensión interpuesta, por lo cual en su sentencia no puede ir más allá de lo planteado por las partes”.
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir: 1.- Verificar si la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas es incompetente por el territorio para decidir una causa iniciada en la Inspectoría del Trabajo de la Zona Norte del Municipio Libertador, del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, es nula la Providencia Administrativa número 295- 2012, de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012), emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

Una vez identificado la materia objeto de apelación esta Alzada considera necesario señalar las consideraciones del Tribunal A Quo para declarar la incompetencia del órgano administrativo del estado Vargas:
…Omisisis…
(…)subsumiendo en el presente caso observa que la Providencia Administrativa número 295-2012 de fecha 22 de agosto de 2012, relativo a un asunto donde la obligación donde se contrajo, fue en el Área Metropolitana de Caracas, que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico debió conocer la autoridad administrativa respectiva a dicho territorio, sin embargo, Coordinación de Zona Metropolitana de Caracas y estado Vargas remitió las actuaciones a una autoridad con territorio distinto, al del domicilio del demandado, ni donde se contrajo la obligación, lo cual como en efecto hizo incurrir al Sentenciador del estado Vargas en sede administrativa, en violación al debido proceso y derecho a la defensa decidir una controversia foránea a su territorio habitual conforme al artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, configurándose de esta forma como motivo suficiente para que un órgano jurisdiccional declare la nulidad absoluta el acto administrativo de acuerdo al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por ser manifiestamente incompetente por el territorio de acuerdo a los artículos 40 y 41 del Código de Procedimientos Civil, por tal motivo este Tribunal declara nulidad absoluta de la Providencia Administrativa número 295-2012 de fecha 22 de agosto de 2012 emitida por el Inspector del Trabajo del estado Vargas…”
De las consideraciones expuestas por el Tribunal A-Quo, se aprecia que anuló el acto administrativo 295-2012 de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012), por cuando a criterio del Tribunal de Juicio, el hecho de que el Inspector del Trabajo del estado Vargas, decidiese un asunto foráneo a su territorio habitual, quebrantó el derecho a la defensa y debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarando la nulidad de dicho acto, por ser manifiestamente incompetente por el territorio, causal de nulidad absoluta establecida en el articulo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Una vez identificados los parámetros tomados en cuenta por el Tribunal A-Quo, este Tribunal Superior considera necesario indicar una breve narrativa de los hechos acontecidos en sede administrativa:
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diez la entidad de trabajo BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL inició procedimiento administrativo de calificación de falta en contra del ciudadano PEDRO LABRADOR, en la Inspectoría del Trabajo de la Zona Norte del Municipio Libertador.
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010), la Inspectora del Trabajo NORKIS EMILIA ZAMBRANO SANCHEZ, se avoca al conocimiento del expediente número 023-2010-01-02149, en esa misma fecha fue admitido la solicitud de calificación de falta.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), se avocó al conocimiento del mencionado expediente que correspondió a la solicitud de calificación de falta.
En fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), el ciudadano PEDRO LABRADOR fue notificado del procedimiento de calificación de falta en su contra.
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), se celebra el acto de contestación, acordándose abrir una articulación probatoria de ocho (08) días, tres (03) días para promover y cinco (05) para evacuar.

En fecha cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), la Inspectora del Trabajo SILVIA KARINA CARABALLOS RAMOS, se inhibió a conocer del asunto y ordenó remitir las actuaciones a la Coordinación de la Zona Metropolitana.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), la Coordinación de la Zona declaró con lugar la inhibición planteada por la Inspectora del Trabajo SILVIA KARINA CARABALLOS RAMOS y designó al Inspector del Trabajo del estado Vargas, conforme al numeral 4 del artículo 22 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), el Inspector del Trabajo del estado Vargas se avocó al conocimiento de la causa, notificando a ambas partes, otorgando el lapso de diez (10) días, tres (03) días de despacho a los fines de recusación y vencido este procedería a sustanciar y decidir.
En fecha veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012), emitió Providencia Administrativa número 295-2012, el cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorizó el despido del ciudadano PEDRO LABRADOR.
Concatenado lo anterior, estima esta Alzada entonces, señalar las normas reguladoras relativo a las inhibiciones de los órganos de la Administración Pública, en ese sentido señalan los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

“Artículo 37°-El funcionario, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en que comenzó a conocer del asunto o en que sobrevino la causal, deberá plantear su inhibición en escrito razonado, y remitir, sin retardo, el expediente a su superior jerárquico.”•

“Artículo 38°-El funcionario superior, dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del expediente, deberá decidir, sin mas trámites, si es procedente o no la inhibición. En el primer caso, el superior designará, en la misma decisión, un funcionario de igual jerarquía que conozca del asunto y, al efecto, le remitirá el expediente sin retardo alguno. (Negrilla y subrayado de esta Alzada)”

De acuerdo a lo previsto en las precedidas normas, se verifica que una vez planteada la inhibición por un funcionario de la Administración Pública, el funcionario superior dentro de los diez (10) días hábiles a partir de la fecha de recepción del expediente decidirá si es o no procedente la inhibición, en caso de que efectivamente sea procedente dicha inhibición, éste designará en la misma decisión un funcionario de igual jerarquía que conozca del asunto.
Igualmente, el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, señala lo siguiente:
…Omisiss…

“En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a un órgano o ente de la Administración Pública sin determinar la unidad administrativa competente, se entenderá que su ejercicio corresponde a la unidad administrativa con competencia por razón de la materia y el territorio, del segundo nivel jerárquico del respectivo órgano o ente. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)”
Delimitado todo lo anterior, esta Alzada estima necesario reiterar que en el presente asunto, se debate si existe o no incompetencia por el territorio por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, al decidir un asunto iniciado en el Área Metropolitana de Caracas, en ese sentido, visto que la incompetencia, en materia administrativa puede ser declarada aún
de oficio en cualquier estado y grado de la causa criterio sostenido en la decisión número 00792 de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia:

“Entre las condiciones necesarias para la validez y eficacia de los actos administrativos se encuentra la competencia, entendida como el ámbito de actuación otorgado por la Ley a un órgano o ente de la Administración Pública para llevar a cabo su actividad administrativa y cumplir sus funciones, materializándose generalmente en actos administrativos.”
“Es criterio de esta Sala que para que el acto administrativo sea nulo por la incompetencia del funcionario, ésta debe ser manifiesta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (ver sentencia Nº 02079 del 10 de agosto de 2006, caso: Panalpina, C.A.). Al efecto, cuando es manifiesta y ostensible la incompetencia, y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, se puede entonces denunciar tal infracción en cualquier estado y grado del proceso judicial y aun ser declarada de oficio por el Tribunal de la causa. (Subrayado del Tribunal Superior)”
Del anterior criterio puede verificar esta Alzada, que para que un acto administrativo sea nulo, necesariamente la incompetencia incurrida debe ser manifiesta conforme al artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual es causal susceptible de denunciar en cualquier estado y grado del proceso judicial y aún declarado de oficio.
Dicho esto, es prudente entonces, identificar los criterios desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la competencia de los órgano de la Administración Pública, en ese orden de ideas, establece la Sentencia número 161 de fecha tres (03) de marzo de dos mil cuatro (2004), de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente :

“… La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley…”
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. (Subrayado del Tribunal Superior)

Por otro lado, la Sentencia número 00792 de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia:
“…De acuerdo con lo expuesto, del examen de los autos deberá el Juez constatar, en primer lugar, la existencia de un poder jurídico previo que legitime la actuación del funcionario que emitió el acto impugnado (capacidad legal), y en segundo lugar, aun siendo legítima la autoridad que dictó el acto, verificar que no esté invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público (usurpación de funciones)…”

Decisión número 1009 de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014), emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“En atención a lo anterior, tenemos que la competencia en materia administrativa consiste en la esfera de atribuciones y facultades que la Constitución o la ley le otorga al órgano o ente de la Administración Pública dentro de las cuales el funcionario público respectivo debe manifestar su voluntad y desarrollar su actividad administrativa. Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta el acto administrativo viciado de incompetencia, precisando ésta como la producida por autoridades manifiestamente incompetentes, es decir, por aquellas personas (investidos con autoridad o no) a quienes el ordenamiento jurídico no les hubiese otorgado la facultad o atribución en que fundamenten su actividad”.

“Ahora bien, la actividad administrativa que desarrollan las Inspectorías del Trabajo en los casos como el de autos, se producen en el marco de una relación jurídica triangular, donde el ente administrativo persigue la resolución de conflictos intersubjetivos de intereses en desarrollo de la atribución otorgada mediante la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, como si desarrollasen una actividad jurisdiccional, por lo tanto la atribución, facultad o poder jurídico le proviene por ley, de allí que no puede deducirse que exista una incompetencia manifiesta por el sólo hecho de que, por vía de resolución, se hubiese fijado un marco territorial dentro del cual debía realizar tal función, máxime cuando ni siquiera en el desarrollo de un proceso donde sí se realiza una verdadera actividad jurisdiccional, la competencia por el territorio no es considerada de orden público (a excepción de lo dispuesto en el artículo 47 del CPC), lo que quiere decir que tal irregularidad, de existir, no puede viciar de nulidad absoluta el acto administrativo por no ser manifiesta en el sentido y alcance que se le confiere el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal Superior)

De los diversos criterios proferidos por las Salas Constitucional y Político Administrativa de Nuestro más Alto Tribunal, colige esta Juzgadora, que para que sea declarada la nulidad absoluta de un acto administrativo conforme al artículo 19. 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de un órgano administrativo, debe configurarse los supuestos señalados en las decisiones arriba indicadas, y esto es, cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice, o cuando teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador.
Teniendo una clara ilustración relacionada a la nulidad de actos administrativos por incompetencia manifiesta, corresponde entonces a esta Sentenciadora, verificar si existe incompetencia manifiesta por parte del Inspector del Trabajo del estado Vargas, dicho esto, aprecia este Tribunal que ciertamente el Inspector del Trabajo del estado Vargas conoció del fondo de un asunto foráneo a su territorio natural, que fue iniciado en la Inspectoría del Trabajo de la Zona Norte del Área Metropolitana de Caracas, y esto es con ocasión a la inhibición planteada por la Inspectora del Trabajo de la Zona Norte, en el cual la Coordinación de la Zona Metropolitana y estado Vargas, órgano competente Superior para decidir sobre las inhibiciones, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y numeral 4 del artículo 22 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, designó al Inspector del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al respecto, tal proceder a criterio de este Tribunal de Apelación no pudiese estar incurso en causal de nulidad absoluta de acuerdo al numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no existe una incompetencia manifiesta por parte de quien dictó el Acto Administrativo, en este asunto el Inspector de Trabajo del estado Vargas, quien efectivamente si tiene competencia por la materia, requisito primario imperativo suficiente que exigen la misma norma procesal administrativa en su articulo 38 al ordenar al funcionario superior a designar un funcionario de la misma jerarquía que conozca como sucedió en el presente asunto.
La Coordinación de la Zona del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, como órgano superior competente, designó un funcionario de la misma Jerarquía, con territorio distinto al lugar donde fue iniciado el conflicto administrativo, dada la inhibición planteada por la funcionaria originaria, sin embargo, en materia administrativa si es susceptible de que un funcionario pueda decidir un expediente foráneo al territorio competente facultado por la misma ley que corresponda, de conformidad a lo estudiado precedentemente en las Jurisprudencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, citada por este Órgano Jurisdiccional, reiterando que un acto administrativo para que sea declarado nulo conforme al artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, debe necesariamente ser manifiestamente incompetente, vale decir en síntesis, se produce cuando el funcionario actúe sin respaldo de una norma o cuando teniendo la competencia se trate de un funcionario de hecho, en el presente asunto no existe ninguno de los dos (02) supuestos mencionados, solo concurre la competencia por la materia, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó, el criterio de la mencionada Sala de Nuestro alto Tribunal, en la decisión número 1009 de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014), antes señalada por esta Alzada al señalar ”…que no puede deducirse que exista una incompetencia manifiesta por el sólo hecho de que, por vía de resolución, se hubiese fijado un marco territorial dentro del cual debía realizar tal función…”(sic) y agrega además que la competencia por el territorio no es considerada de orden público, por consiguiente, esta Juzgadora no comparte el criterio adoptado por el Tribunal A-Quo, al anular el acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas por ser incompetente por el territorio, en ese sentido, de acuerdo a todo lo expuesto esta Sentenciadora le resulta procedente declarar el presente recurso de apelación con lugar y anular el fallo dictado por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del estado Vargas, de fecha cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014), y confirmar la Providencia Administrativa número 295- 2012, de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012), emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (En Sede Administrativa) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho NELSON OSIO, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo BANCO PROVINCIAL S.A., en fecha once (11) de julio de dos mil catorce (2014), contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal A-quo en fecha cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014).
TERCERO: Se CONFIRMA la Providencia Administrativa número 295- 2012, de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012), emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
CUARTO: CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de falta incoada por la entidad de trabajo BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL contra del ciudadano PEDRO LABRADOR, titular de la cédula de identidad número V-6.119.754, de este domicilio, por haber incurrido en las causales de despido justificado prevista en los literales “i” y “J”.
QUINTO: SE AUTORIZA a la entidad de trabajo BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, para que proceda al despido justificado del ciudadano, PEDRO LABRADOR, titular de la cédula de identidad número V-6.119.754,
SEXTO: De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, al Ministerio Público y a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas..
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES
EL SECRETARIO

Abg. NEILS GONZÁLEZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO

Abg. NEILS GONZÁLEZ