REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: WP11-R-2014-000068
ASUNTO: WP11-N-2012-000011
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Federal y estado Miranda en fecha 26 de febrero de 1.999 bajo el Número 84, Tomo 285-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: CESAR FREITES VALLENILLA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.271.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
TERCERO INTERESADO: NELSON ENRIQUE MARTINEZ, titular de la de la Cédula de Identidad Nº 9.997.216
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 233/2011, de fecha 15 de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (apelación).
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil catorce (2014), por la profesional del derecho DANIELA AREVALO, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil catorce (2014).
-III-
CONTROVERSIA
En fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil catorce (2014), este Tribunal de Alzada dio por recibido el presente expediente para su pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha seis (06) de enero del año dos mil quince (2015), la parte recurrente formalizó el recurso de apelación, el cual consta de veintiocho (28) folios útiles cursantes desde el folio doscientos cuatro (204), hasta el folio doscientos treinta y uno (231) de la segunda pieza del expediente, en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONSIGNADO POR LA PARTE DEMANDANTE
1. Que la decisión del Tribunal A-Quo, se encuentra viciada de Nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto fue dictada sobre la base de Falso Supuestos de Hechos y de Derecho, por una errada apreciación y calificación de los hechos, al concluir que el reclamante era trabajador de DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., ello basándose en una supuesta insuficiencia de medios probatorios y la presunción de la laboralidad prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ignorando en su decisión el vicio delatado en el que incurrió el acto impugnado.
2. Que el Tribunal A-Quo, incurrió en la vulneración al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 5, 3 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por SDHL, ignorando por completo las pruebas presentadas ante su autoridad, al concluir que las mismas eran extemporáneas, así como la falta de pronunciamiento sobre la admisión de los hechos de la entidad de trabajo Protección 2050 C.A., la falta de pronunciamiento de la inamovilidad alegada por el reclamante.
Siendo así, señaló que su apelación se basa en las siguientes consideraciones:
1. Con respecto al falso supuesto de hecho , señaló que el Tribunal A-Quo, incurrió en falso supuesto de hecho, al establecer como supuestos hechos ciertos y existentes, que el reclamante era trabajador de DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., basándose en la errada interpretación de determinadas pruebas promovidas por el actor en el procedimiento administrativo, al referirse a la solicitud de carnet realizada por DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A, a fin de que el trabajador pudiera tener acceso a las áreas de DHL en las que ejercería sus funciones de coordinador de seguridad como trabajador de PROTECCION 20-50, C.A., por lo que incidió en su decisión el vicio en el que incurrió el acto impugnado.
Igualmente, alega que el Tribunal A-Quo, incurrió en falso supuesto de hecho, por una errada apreciación y calificación de los hechos al establecer una supuesta aceptación tácita por parte de DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A, de la relación de trabajo con el reclamante, basándose en una declaración realizada por un trabajador de DHL quien al momento de la inspección señaló: “si van a reenganchar al trabajador”, dejando a un lado el acervo probatorio, para basarse en una declaración carente de efectos jurídicos. Adicionalmente, indica que el Tribunal A-Quo, al valorar los recibos de pagos aportados por el trabajador que existía una falta de certeza de quien era el patrono, en virtud de que en la parte superior indicaba DHL, mal podría el A-Quo alegar tal falta de certeza cuando hubo un reconocimiento expreso de la relación de trabajo por parte de PROTECCION 20-50, C.A.
En cuanto a la supuesta insuficiencia de Medios Probatorios, expresa que el Tribunal A-Quo, obvió los alegatos de la entidad de trabajo PROTECCION 20-50, C.A., al momento de la contestación de la demanda quien admite la relación de trabajo con el reclamante, así como los recibos de pago consignados y el cargo que ejercía el reclamante era de coordinador de Seguridad, cuyo cargo no existe en DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A, y por cuanto esta es una organización encargada de realizar envíos de encomiendas, lo cual difiere de las funciones ejercidas por el reclamante. Igualmente, señala que incurre en falso supuesto al ordenar el reenganche del reclamante a la entidad de trabajo DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A, que no es su empleadora. De igual forma, el Tribunal A-Quo incurre en falso supuesto al aplicar la presunción de la laboralidad prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, omitiendo la admisión de la relación de trabajo manifestada por la entidad de trabajo PROTECCION 20-50, C.A., con el reclamante.
Por otra parte, respecto al falso supuesto de Derecho señala que el Tribunal A-Quo, al momento del análisis de la valoración de las pruebas, incurre en el mismo, por cuanto la entidad de trabajo DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., promovió expediente Nº WP11-L-2011-000100, constante de acuerdo transaccional entre el trabajador reclamante y la entidad de trabajo SEGTRANS HH, C.A., en la cual el trabajador declaró que no tenía nada que reclamar a la entidad de trabajo DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., por no ser ésta su empleador, no obstante el Tribunal A-Quo, concluyó que “…en razón que los presentes elementos de pruebas no fueron promovidos en la oportunidad procesal ordinaria en sede administrativa conforme al artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal la desechas (sic) por ser extemporáneas ASI SE ESTABLECE.” (Negrillas del Tribunal Superior).
Que de lo anterior se concluye que el Tribunal A-Quo, no apreció la prueba promovida por DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., de la cual se evidencia el reconocimiento voluntario que hace el trabajador admitiendo que DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., no era su empleador. Asimismo, señaló que el Tribunal A-Quo, al momento de decidir, fundamentó su decisión en el artículo 455 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual según su criterio no resulta aplicable en el presente recurso de nulidad, por cuanto la entidad de trabajo DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., no tenía la carga de la prueba en el procedimiento administrativo y de acuerdo al artículo 83 de la Ley Orgánica de Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el momento procesal para la promoción de pruebas en el Recurso de Nulidad es la Audiencia de Juicio, por lo que mal podría el Tribunal A-Quo desestimar dicha prueba por extemporánea, al aplicar una norma que se corresponde con el Procedimiento Contencioso Administrativo de Nulidad.
Igualmente, señala que el Tribunal A-Quo, al momento del análisis de la valoración de la prueba de informe al Instituto del Seguro Social, incurre en el falso supuesto de Derecho, utilizando el argumento de que la misma es un documento público y luego llega a la conclusión de que es extemporánea de conformidad con el artículo 454 y 455 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, cuando dicha prueba fue promovida oportunamente de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
2.- Con respecto a la vulneración al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, manifestó que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 5, 3 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se violó el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva de la entidad de trabajo DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., en los términos siguientes:
Que al haber declarado que el reclamante era trabajador de DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., obviando las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo, así como al dar por cierta la existencia del despido imputando sus consecuencias a la entidad de trabajo DHL, con contravención a la admisión de hechos realizada por la entidad de trabajo PROTECCION 20-50, C.A., del análisis y valoración de las pruebas, no sólo incurrió en falso supuesto de derecho sino que además ignoró pruebas de las cuales se evidencia la verdad procesal, en virtud que la prueba promovida expediente Nº WP11-L-2011-000100, el reclamante en su libelo indicó que en fecha 01/08/2009 había iniciado una relación laboral con la empresa SEGTRANS HH, C.A., como Coordinador de Seguridad y culminó el 31/12/2010, las partes celebraron una transacción en la que el trabajador manifestó que DHL no era su empleador. De igual forma, la prueba de informe del Seguro Social, se desprendía que el reclamante se encontraba inscrito por un organismo diferente a DHL, por lo cual no era su empleador, además se evidenciaba su fecha de ingreso y su salario el cual era superior a tres salarios mínimos por lo que no gozaba de inamovilidad, de manera que se viola el principio constitucional al declarar sin lugar el recurso de nulidad.
Asimismo, denuncia la falta de pronunciamiento del Tribunal A-Quo, sobre la inamovilidad alegada por el reclamante, si valorar las pruebas que evidenciaban que el trabajador devengaba más de tres salarios mínimos, como los recibos de pago y la prueba de informe del Seguro Social, así como al ordenar a DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A, el reenganche y pago de salarios caídos al reclamante obviando la admisión de la relación de trabajo realizada por PROTECCION 20-50, C.A., por lo que se encuentra viciada de nulidad absoluta y así solicita se declare en la definitiva.
ALEGATOS Y OBSERVACIONES POR PARTE DEL CIUDADANO NELSON ENRIQUE MARTINEZ AL RECURSO CONSIGNADO
En cuanto a los argumentos esgrimidos por la entidad de trabajo DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., los negó rechazó y contradijo manifestando lo siguiente:
Que quedó demostrado que el organismo administrativo baso su decisión sobre hechos ciertos y existentes demostrados por las pruebas promovidas las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en el expediente administrativo, asimismo, que la entidad de trabajo DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., no presentó medio de prueba alguno.
Que quedó demostrada la aceptación tácita de la relación de trabajo del reclamante con DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A.
Que mal podría la entidad de trabajo DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., promover como prueba sobrevenida la transacción celebrada en fecha 23/03/11, por cuanto no se ventiló en el procedimiento administrativo.
Que la entidad de trabajo PROTECCION 20-50, C.A., no demostró la negativa del despido, ni de la inmovilidad, en virtud de estos argumentos, alega que la providencia no incurrió en ningún vicio que haga anulable la providencia emitida, por lo que solicita se declare sin lugar la nulidad.
IV
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes:
“…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.” (Subrayado y negrillas de esta Tribunal).
Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.
De acuerdo con el criterio vinculante antes citado, este Tribunal se declara competente para conocer el presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil catorce (2014). ASI SE ESTABLECE.
Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
V
MOTIVACION
Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En este mismo orden de ideas, el autor Miguel Ángel Torrealba Sánchez, en su obra Manual Contencioso Administrativo (Parte General), ha señalado en cuanto a la labor del Juez contencioso administrativo, lo siguiente:
“El proceso contencioso –administrativo, sigue siendo dispositivo en cuanto el juez analiza la cuestión al resolver dentro de los límites de la pretensión interpuesta, por lo cual en su sentencia no puede ir más allá de lo planteado por las partes”.
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir: 1.- Verificar si el Tribunal A-Quo, incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, en su apreciación y calificación de los hechos, al concluir que el reclamante era trabajador de la entidad de trabajo DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., basándose en la insuficiencia de medios probatorios y la presunción de la laboralidad prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ignorando en su decisión el vicio denunciado por la parte demandante en el acto impugnado. 2. Verificar si el Tribunal A-Quo, incurrió en Violación de la Tutela Judicial Efectiva, violentando los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 5, 3 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., ignorando por completo las pruebas presentadas ante su autoridad, al concluir que las mismas eran extemporáneas, así como la falta de pronunciamiento sobre la admisión de los hechos de la entidad de trabajo PROTECCIÓN 2050 C.A., y la falta de pronunciamiento de la inamovilidad alegada por el reclamante.
Establecido lo anterior, esta Sentenciadora a los fines de poder resolver la materia objeto de apelación, pasa a valorar las pruebas aportadas en el presente procedimiento por cada una de las partes, lo cual se realiza bajo las siguientes consideraciones:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA Y RECURRENTE
1.- Consignó copias certificadas marcada con la letra “A”, la cual riela desde el folio ciento veintidós (122) al doscientos cincuenta (250) de la primera pieza y del folio dos (02) al cuarenta y cuatro (44) de la segunda pieza del expediente, las actuaciones consignados en el transcurrir del procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente administrativo Nº 036-2011-01-00222, siendo así, se observa que dichas actas no fueron impugnadas durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, entre los que destacan:
Se observa que riela al folio ciento veintidós (122) de la primera pieza, el libelo de la solicitud de calificación de despido interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha cuatro (04) de abril de 2011, en contra de las entidades de trabajo DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., señalando como objeto de social de la misma: agencia mundial de carga Rif Nº: J00069325-0 y PROTECCION 20-50, C.A señalando como objeto de social de la misma Seguridad Privada Rif Nº: J-30947447-2, iniciando su prestación de servicios en las instalaciones de DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., en fecha 29 de septiembre de 2008 hasta la fecha en la cual fue despedido treinta (30) de marzo de 2011, señalando como jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario de 8.00am. Hasta las 8.00p.m.
Igualmente, riela al folio ciento veintinueve (129) de la primera pieza, Acta de fecha seis (06) de mayo de dos mil once (2011), relativa a acto celebrado ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de la cual se desprende que se encuentra suscrita por el reclamante y las entidades DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., y PROTECCION 20-50, C.A, asimismo, la entidad de trabajo DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., negó la relación laboral, negó la inamovilidad y negó el despido, alegando que éste no era trabajador de ella. Por su parte, la entidad de trabajo PROTECCION 20-50, C.A., reconoció la relación laboral a partir del primero 1º de enero de 2011 admitiendo que le había participado al trabajador reclamante la no aprobación del período de prueba, negó el despido y la inamovilidad, alegando que el trabajador devengaba más de 3 salarios mínimos, procediendo el ciudadano Inspector a la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días hábiles, a los fines de que las partes promuevan pruebas y se evacuen las mismas.
Igualmente, se observa que en fecha diez (10) de mayo de dos mil once (2011), la entidad de trabajo PROTECCION 20-50, C.A., promovió pruebas en esa sede administrativa tales como:
Carta de Notificación de la no aprobación del período de prueba, que riela al folio ciento setenta y seis (176) de la primera pieza, evidenciándose de ella que se encuentra dirigida al ciudadano Nelson Enrique Martínez, identificada con los datos de la entidad de trabajo PROTECCION 20-50, C.A., sellada y firmada por su representante, señalando como fecha de inicio de la relación laboral a partir del primero 1º de enero de 2011, no obstante, la misma no se encuentra suscrita por Nelson Enrique Martínez, en este sentido, esta Juzgadora pudo verificar que dichas documentales no fueron impugnadas, siendo así, esta Juzgadora adminicula la documental antes referida, al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
Acta de fecha treinta (30) de marzo de 2011, que riela al folio ciento setenta y siete (177) de la primera pieza, emitida por la entidad de trabajo PROTECCION 20-50, C.A., en la cual dejó constancia de haberse trasladado a las oficina de DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., instalaciones en la cual se encontraba prestando servicio el ciudadano Nelson Enrique Martínez y de la negativa de firmar la Carta de Notificación de la no aprobación del periodo de prueba, por parte del mencionado ciudadano, la cual se encuentra suscritas por trabajadores de la referida entidad, esta Juzgadora pudo verificar que dicha documental no fue impugnada, siendo así, se adminicula la documental antes referida, al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
Recibos de Pago, que rielan desde el folio ciento setenta y ocho (178) hasta el folio ciento ochenta y cuatro (184) de la primera pieza, en este sentido, esta juzgadora pudo verificar que dichas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas por parte del ciudadano Nelson Enrique Martínez, en sede administrativa, por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido su contenido, evidenciándose de ellas el salario devengado por el ciudadano Nelson Enrique Martínez durante la prestación de servicio como Coordinador de Seguridad en los períodos: A) período 15/01/2011, salario quincenal Bs. 1.250,00; B) período 31/01/2011 salario quincenal Bs. 1.682; C) período 01/02/201 al 28/02/2011, salario quincenal Bs. 1.500,00; C) período 16/03/2011 Bs.1.681,90, igualmente, se observa en la parte superior del recibo la siglas DHL LA GUAIRA y la parte inferior se observa el sello de la entidad de trabajo PROTECCION 20-50, C.A. y su Rif Nº: J-30947447-2, debidamente suscrito por el ciudadano Nelson Enrique Martínez, en señal de haber recibido pagos quincenales por parte la entidad trabajo PROTECCION 20-50, C.A., siendo así, esta Jugadora adminicula la documental antes referida, al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia simple de los “data entry”, enviados al Banco Banesco, que rielan desde el folio ciento ochenta y cinco (185) hasta el folio doscientos uno (201) de la primera pieza, en este sentido, esta juzgadora pudo verificar que adicionalmente la parte solicitó prueba de informes a la entidad Bancaria, sin embargo, no consta las resultas en el expediente, aun así dichas documentales no fueron impugnadas, por parte del ciudadano Nelson Enrique Martínez, en sede administrativa, evidenciándose de ellas, relación del personal para el pago nómina de la entidad de trabajo PROTECCION 20-50, C.A., correspondiente al mes de enero hasta el 18 de marzo de 2011, en la cual se observa órdenes de pago por cantidades que coinciden con los recibos de pagos valorados anteriormente, por tanto, esta Juzgadora adminicula la documental antes referida, al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
De la declaración de parte solicitada por la entidad de trabajo DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., observa esta Juzgadora que la misma fue declarada inadmisible por la Inspectoría del Trabajo, por lo que con relación a esta prueba, esta Alzada no tiene medio probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.
De la prueba de informes, se observa que solicitó ante la Inspectoría del Trabajo que se oficiara al Banco Banesco, a los fines de que informara sobre los depósitos realizados por la entidad de trabajo PROTECCION 20-50, C.A., a favor del ciudadano Nelson Enrique Martínez, en este sentido, esta juzgadora pudo verificar que no reposa las resultas del mismo en el expediente, por lo que con relación a esta prueba, esta Alzada no tiene medio probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, se observa que en fecha once (11) de mayo de dos mil once (2011), el ciudadano Nelson Enrique Martínez, promovió pruebas en esa sede administrativa tales como:
Invocó el mérito favorable de los autos, esta Juzgadora, considera que en este punto, la parte no promovió prueba alguna que pueda ser valorada, por cuanto, es jurisprudencia pacífica y reiterada, que el “Mérito Favorable de los Autos”, no constituye prueba alguna que pueda ser valorada por el Juez de Mérito o de Alzada, en el presente caso. ASI SE DECIDE.-
Asimismo, invocó que la presunción legal dispensa de toda prueba a quien tiene en su favor, invocó la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23/12/2009, esta Juzgadora, considera que la misma no constituye medio de prueba ya que se refiere a materia de derecho que el Juez debe conocer, en virtud del principio ”IURA NOVIT CURIA”, razón por la cual, no constituye prueba alguna que pueda ser valorada por el Juez de Mérito o de Alzada, en el presente caso. ASI SE DECIDE.-
De las pruebas documentales consignadas, por el ciudadano Nelson Enrique Martínez en sede administrativa, que riela al folio doscientos ocho (208) de la primera pieza, marcada letra “B” en copia simple un organigrama, en este sentido, esta Juzgadora observa que se refleja en el directorio del referido organigrama, al ciudadano Nelson Enrique Martínez, como Coordinador de Seguridad, que aún cuando no fue impugnado en sede administrativa, se evidencia que no posee sellos de la entidad de trabajo, ni se encuentra suscrita por personal alguno facultado para ello, ni por el mismo trabajador; razón por la cual, este Tribunal Superior forzosamente, las desecha por carecer de elementos de convicción que aporte a la resolución de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió la documental que riela al folio doscientos nueve (209) de la primera pieza, marcada desde la letra “C” hasta la letra “C3” copia simple de carnet con los datos de identificación del trabajador reclamante, en este sentido, esta Juzgadora pudo verificar que dichas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte recurrente, en sede administrativa, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido su contenido, evidenciándose de ellas el logo de DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., indicando el cargo de Coordinador de Seguridad, copia de la cédula del reclamante, copia simple de pase agente portuario, con los datos de identificación del reclamante, el nombre de la entidad de trabajo DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., y fecha de vencimiento 31/12/2011, por tanto, esta Jugadora adminicula la documental antes referida, al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió la documental que riela al folio doscientos diez (210) de la primera pieza marcada con la letra “D” copia simple Acta de entrega de local de oficina, de fecha 01/10/2008, esta juzgadora pudo verificar que dicha documental no fue impugnada ni desconocida en sede administrativa, por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido su contenido, evidenciándose de ellas, que la ALMACENADORA MARALY hace entrega de un local, a los fines del uso de la entidad de trabajo DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., suscribiendo el Acta de entrega al ciudadano Nelson Martínez, en representación de DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., ejerciendo el cargo de Coordinador de Seguridad en las instalaciones de la mencionada entidad de trabajo, por tanto, esta Juzgadora adminicula la documental antes referida, al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió la documental que riela al folio doscientos once (211) de la primera pieza, marcada desde la letra “E” copia simple de la Carta de compromiso de entrega de Activos IT de fecha 28/10/2008, propiedad DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., esta juzgadora pudo verificar que dicha documental no fue impugnada, ni desconocida en sede administrativa, por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido su contenido, evidenciándose de ellas, que se hace entrega al ciudadano Nelson Martínez de un equipo celular, en su condición de Coordinador de Seguridad, por tanto, esta Juzgadora adminicula la documental antes referida, al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió la documental que rielan desde el folio doscientos doce (212) y doscientos trece (213) de la primera pieza, marcada desde la letra “F” y F1” copia simple del correo enviado al Coordinador LAG (DHL, VE) Eduardo Reina, esta Juzgadora pudo verificar que dicha documental no fue impugnada, ni desconocidas en sede administrativa, por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 y 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido su contenido, evidenciándose de ellas, que fue enviado en fecha 10/11/2008 y 10/12/2008, participando un esquema para las cargas, que aún cuando no fue impugnado en sede administrativa, observa esta Juzgadora que el marcado letra “F” no se evidencia los datos de identificación del ciudadano Nelson Martínez en el contenido de la misma y en el “F 1”, aún cuando se refleja los datos de identificación del reclamante la documental no tiene datos de identificación de la entidad de trabajo DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., tales como su sello o logo, ni ningún otro elemento que lo identifique como trabajador de la entidad de trabajo DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., para las fechas antes indicadas, por lo que no aportan a la resolución de la controversia, razón por la cual, este Tribunal Superior forzosamente, las desecha. ASÍ SE DECIDE.
Promovió la documental que riela al folio doscientos catorce (214) de la primera pieza, marcada con la letra “G” copia simple Listado de contactos, de fecha 21/10/2009, que aún cuando no fue impugnado en sede administrativa, se evidencia que no posee sellos de la entidad de trabajo, ni se encuentra suscrita por personal alguno facultado para ello, razón por la cual, este Tribunal Superior forzosamente, las desecha por carecer de elementos de convicción que aporte a la resolución de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió la documental que riela al folio doscientos quince (215) de la primera pieza, marcada con la letra “G1” copia simple de solicitud de pago de renta mensual de equipo telefónico, de fecha 08/04/2011, esta Juzgadora pudo verificar que dicha documental no fue impugnada, ni desconocidas en sede administrativa, por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido su contenido, sin embargo, no aporta elementos para la resolución del presente asunto, razón por la cual, este Tribunal Superior forzosamente, las desecha. ASÍ SE DECIDE.
Promovió la documental que rielan desde el folio doscientos dieciséis (216) hasta el folio doscientos veintidós (222)de la primera pieza y doscientos veinticinco (225) de la primera pieza, marcada con la letra “G2” hasta G8 y G12” copia simple de correos electrónicos de diferentes fechas 09/06/2009, 20/08/2009, 22/06/2009 21/06/2009 y 16/12/2009, esta Juzgadora pudo verificar que dichas documental no fue impugnada, ni desconocidas en sede administrativa, por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 y 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido su contenido, evidenciándose de ellas, que se trata de solicitudes efectuadas por terceros tales como: Login, tarjetas de presentación, cita adhesiva el ciudadano Nelson Martínez, en su condición de Coordinador de Seguridad identificado con las siglas “LAG”, sin embargo, estos no son elementos que aporten a la resolución de la controversia, razón por la cual, este Tribunal Superior forzosamente, las desecha. Así Se Decide.
Promovió la documental que riela al folio doscientos veintitrés (223) de la primera pieza, marcada con la letra “G9” copia simple de oficio mediante el cual se entrega la llave del baño en fecha 02/03/2009, esta Juzgadora pudo verificar que dicha documental no fue impugnada ni desconocida en sede administrativa, por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido su contenido, evidenciándose de ellas, que la ALMACENADORA MARALY hace entrega de las llaves del baño, a los fines del uso de la entidad de trabajo DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., suscribiendo el Acta de entrega al ciudadano Nelson Martínez, en representación de DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., por tanto, esta Juzgadora adminicula la documental antes referida, al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió la documental que riela al folio doscientos veinticuatro (224) de la primera pieza, marcada con la letra “G11” copia simple de la Carta de compromiso de entrega de activos IT de fecha 11/06/2009, esta juzgadora pudo verificar que dicha documental no fue impugnada, ni desconocida en sede administrativa, por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido su contenido, evidenciándose de ellas, que se hace entrega al ciudadano Nelson Martínez de un equipo de computación portátil, en su condición de Coordinador de Seguridad, de manera que se evidencia que el reclamante prestaba servicios para la fecha 11/06/2009, en las instalaciones de la entidad de trabajo DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., por tanto, esta Juzgadora adminiculará la documental antes referida, al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió la documental que riela al folio doscientos veintiséis (226) y doscientos veintisiete (227) de la primera pieza, marcada desde la letra “H” y H1” correo informativo respecto a una noticia de Redes Criminales que opera en el Aeropuerto y adjunto copia del reporte un periódico denominado el Nacional dirigida al ciudadano Nelson Martínez, con las siglas “LAG, esta juzgadora pudo verificar que dicha documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas en sede administrativa, por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 y 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001 y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; se tiene por reconocido su contenido, evidenciándose de ellas, que se trata de un correo informativo respecto a una noticia de Redes Criminales que opera en el Aeropuerto y adjunto copia del reporte un periódico denominado el Nacional dirigida al ciudadano Nelson Martínez, con las siglas “LAG”, sin embargo, estos no son elementos que aporten a la resolución de la controversia, razón por la cual, este Tribunal Superior forzosamente, las desecha. Así Se Decide.
Promovió la documental, que rielan desde el folio doscientos veintinueve (229) hasta el folio doscientos treinta (230) de la primera pieza, marcada desde la letra “H3” Y “H 4” fotografías , esta Juzgadora considera necesario hacer mención que los medios audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del Código de Procedimiento (prueba libre), sin embargo, se requiere que el medio de pruebas se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso, en razón de ello, las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, de manera que deberá acompañarse de cualquier otro medio que pueda demostrar la autenticidad de la fotografía., tales como:
• Debe identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido
• Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada.
• Debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso;
• Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía.
En tal sentido, observa esta juzgadora que la prueba libre de fotografía promovida en el presente caso, no se le acompañan algún otro recaudo que compruebe su autenticidad, por tal motivo, según el principio de alteridad que rige la materia probatoria, nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad. Una imagen promovida como prueba por la contraparte por sí sola, sin acompañar de algún otro elemento que compruebe su autenticidad, es un medio de prueba inconducente, carente de veracidad, razón por la cual este Tribunal Superior forzosamente, las desecha. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió la documental que riela al folio doscientos treinta y uno (231) de la primera pieza, marcada con la letra “I” copia simple de la Carta de compromiso de entrega de activos IT de fecha 20 /05/2010 esta Juzgadora pudo verificar que dicha documental no fue impugnada, ni desconocida en sede administrativa, por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido su contenido, evidenciándose de ellas, que se hace entrega al ciudadano Nelson Martínez de un equipo UP APC, en su condición de Coordinador de Seguridad de DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., por tanto, esta Juzgadora adminicula la documental antes referida, al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió la documental que riela al folio doscientos treinta y dos (232) de la primera pieza, marcada con la letra “J” copia simple de solicitud de carnet de ingreso de fecha 15/02/2011, esta Juzgadora pudo verificar que dicha documental no fue impugnada, ni desconocidas en sede administrativa, por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido su contenido, evidenciándose de ellas, que la entidad de trabajo DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., solicitó a PUERTOS LITORAL CENTRAL C.A., la emisión de carnet al ciudadano Nelson Martínez, para el ingreso de la zona portuaria para desempeñar labores de retiro de documentos, fiscalización, reconocimientos y despacho de cargas, “…que labora en nuestra organización en el área de seguridad…”, por tanto, esta Juzgadora adminiculará la documental antes referida, al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió la documental que riela al folio doscientos treinta y tres (233) de la primera pieza, marcada con la letra “K” copia simple de una factura derecho de acceso y permanecía, de fecha 15/03/2011, emitida por Puerto Litoral Central, esta Juzgadora pudo verificar que dicha documental no fue impugnada, ni l en sede administrativa, por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido su contenido, sin embargo, no aporta elementos para la resolución de la controversia, razón por la cual, este Tribunal Superior forzosamente, las desecha. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió la documental que riela al folio doscientos treinta y cuatro (234) de la primera pieza, marcada con la letra “L” copia simple oficio de entrega de donativo de una impresora al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 28/03/2011, esta Juzgadora pudo verificar que dicha documental no fue impugnada, ni desconocida en sede administrativa, por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido su contenido, evidenciándose de ella, copia simple oficio de entrega de donativo de una impresora al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 28/03/2011, suscrito por el ciudadano Nelson Martínez, en su condición de Coordinador de Seguridad de DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., por tanto, esta Juzgadora adminiculará la documental antes referida, al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió la documental que rielan desde el folio doscientos treinta y cinco (235) hasta el folio doscientos treinta y seis (236) de la primera pieza, marcada con la letra “L 1” “L 2” copia simple de correos electrónicos de fechas 27/01/2011 y 11/02/2011 , esta Juzgadora pudo verificar que dicha documental no fue impugnada, ni desconocida en sede administrativa, por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 y 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001 y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido su contenido, sin embargo, estos no son elementos que aporten a la resolución de la controversia, razón por la cual, este Tribunal Superior forzosamente, las desecha. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió la documental que rielan al folio doscientos treinta y siete (237) y doscientos treinta y ocho (238) de la primera pieza, marcada con la letra “LL” y LL1” copia simple propuesta económica, suscrita por la empresa PROTECCION 20-50, C.A., y copia simple de recibo emanado por la entidad bancaria Banesco, esta juzgadora pudo verificar que dicha documental no fue impugnada, ni desconocida en sede administrativa, por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido su contenido, evidenciándose de ella, copia simple propuesta económica, suscrita por la empresa PROTECCION 20-50, C.A., y copia simple de recibo emanado por la entidad bancaria Banesco, depósito efectuado por la empresa PROTECCION 20-50, C.A., de fecha 01/12/2010 hasta el 31/12/2010, a favor del ciudadano Nelson Martínez, por la cantidad de Bs. 4.000, 00, por tanto, esta Juzgadora adminicula la documental antes referida, al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió la documental que riela al folio doscientos treinta y nueve (239) de la primera pieza, marcada con la letra “LL 2” referencia bancaria emitida por Banesco, esta juzgadora pudo verificar que dicha documental no fue impugnada, ni desconocida en sede administrativa, por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido su contenido, evidenciándose de ella, que se trata de una referencia bancaria emitida por Banesco, sin embargo, estos no son elementos que aporten a la resolución de la controversia, razón por la cual, este Tribunal Superior forzosamente, las desecha. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió la documental que riela al folio doscientos cuarenta (240) de la primera pieza, marcada con la letra “M” copia simple de Acta de fecha treinta (30) de marzo de 2011, emanada de la entidad de trabajo PROTECCION 20-50, C.A., en este particular, esta juzgadora pudo verificar que dicha documental, fue promovida por la representación judicial de la parte recurrente, razón por la cual se reitera la valoración expuesta precedentemente, en el párrafo primero, referido a las pruebas de la parte demandante y recurrente. ASI SE ESTABLECE.
Promovió la documental que riela al folio doscientos cuarenta y uno (241) de la primera pieza, marcada con la letra “N” copia simple de oficio emanada de la entidad de trabajo PROTECCION 20-50, C.A de fecha treinta (30) de marzo de 2011, esta Juzgadora pudo verificar que dicha documental no fue impugnada, ni desconocida en sede administrativa, por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido su contenido, evidenciándose de ella, copia simple de oficio de fecha treinta (30) de marzo de 2011, emanada de la entidad de trabajo PROTECCION 20-50, C.A., mediante cual informa que el ciudadano Nelson Martínez, no prestará más servicios como Coordinador Seguridad en la entidad de trabajo, de la misma se desprende que no está suscrita por el trabajador, por lo que en criterio de esta Juzgadora la misma viola el Principio de Alteridad de la prueba; no obstante, esta Juzgadora adminiculará la documental antes referida, al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió la documental que riela desde el folio doscientos cuarenta y dos (242) hasta el folio doscientos cuarenta y tres (243) de la primera pieza, marcada con la letra “Ñ” copia simple de relación de acompañamiento de escolta desde 24/ 11/2010 hasta el 15/12/2010, evidenciándose de ella, emanada de la entidad de trabajo PROTECCION 20-50, C.A., reflejándose el ciudadano Nelson Martínez, asimismo, se evidencia que no posee sellos de la entidad de trabajo, ni se encuentra suscrita por personal alguno facultado para ello, ni por el mismo trabajador; este Tribunal Superior forzosamente, las desecha por carecer de elementos de convicción que aporte a la resolución de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió la documental que rielan desde el folio doscientos cuarenta y cuatro (244) hasta el folio doscientos cuarenta y seis (246) de la primera pieza, marcada con la letra “Ñ1”copia simple de Estadísticas Continuas de la Coordinación de Seguridad, reflejándose el ciudadano Nelson Martínez, asimismo, se evidencia que no posee sellos de la entidad de trabajo, ni se encuentra suscrita por personal alguno facultado para ello, ni por el mismo trabajador; este Tribunal Superior forzosamente, las desecha por carecer de elementos de convicción que aporte a la resolución de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió la documental que riela al folio doscientos cuarenta y seis (246) de la primera pieza, marcada con la letra “Ñ2” copia simple de Asistencia de la segunda quincena del mes de noviembre de 2010, con el membrete de la entidad de trabajo PROTECCION 20-50, C.A., reflejándose el ciudadano Nelson Martínez, se evidencia que no posee sellos de la entidad de trabajo, ni se encuentra suscrita por personal alguno facultado para ello, ni por el mismo trabajador; este Tribunal Superior forzosamente, las desecha por carecer de elementos de convicción que aporte a la resolución de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió la documental que riela al folio doscientos cuarenta y siete (247) de la primera pieza, marcada con la letra “Ñ3” copia de Relación de Horas Extraordinarias, esta juzgadora pudo verificar que dicha documental no fue impugnada, ni desconocida en sede administrativa, no obstante, se evidencia de ella, copia de relación de horas extraordinarias que no posee sellos de la entidad de trabajo, ni se encuentra suscrita por personal alguno facultado para ello, ni por el mismo trabajador; razón por la cual, este Tribunal Superior forzosamente, las desecha por carecer de elementos de convicción que aporte a la resolución de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió la documental que rielan desde el folio doscientos cuarenta y nueve (249) hasta el folio doscientos cincuenta (250) de la primera pieza, marcada con la letra “O” y “O1” copia simple de datos de identificación de los ciudadanos SONMER JOSÉ BÁRICO y ESTEBEN FIGUEROA, testigos promovidos por el trabajador quienes comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo y declararon lo siguiente:
SONMER JOSÉ BÁRICO: Declaró que conocía al ciudadano NELSON ENRIQUE MARTINEZ, identificándose como compañeros de trabajo en la entidad de trabajo DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A, asimismo que en reunión sostenida con el gerente de DHL y las personas PROTECCIÓN 2050, C.A., se le informó que el reclamante ya no trabajaba para la entidad de trabajo, igualmente, que trabajaba para DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A, pero le cancelaba PROTECCIÓN 2050, C.A., y que dicha empresa inició a prestar servicios para DHL en el año 2010, por otra parte señaló que inició a prestar servicios en el 2009 y para entonces ya el reclamante trabajaba en la entidad de trabajo DHL, por tanto, esta Juzgadora adminiculará la documental antes referida, al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
ESTEBEN FIGUEROA: Se identificó como trabajador de Andrómeda y declaró que conocía al ciudadano NELSON ENRIQUE MARTINEZ, porque era trabajador de DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A, por cuanto chequeaba las cargas de DHL en Andrómeda y se identifica con un carnet de DHL y la documentación de carga, asimismo, alegó que no tenía conocimiento que el reclamante prestara servicios para PROTECCIÓN 2050, C.A., por tanto, esta Juzgadora adminiculará la documental antes referida, al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente, riela desde el folio doce (12) hasta el folio veintiséis (26) de la segunda pieza, Providencia Administrativa Nº 233/2011, de fecha 15 de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en la cual el Inspector del Trabajo, en la parte motiva de la referida providencia administrativa, estableció que la carga de la prueba con respecto a la prestación del servicio, le corresponde a la parte accionante, logrando demostrar que si trabajó para la entidad de trabajo DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., motivo por el cual declaró con lugar la Calificación de Despido y el reenganche del ciudadano NELSON ENRIQUE MARTÍNEZ en la misma condiciones en que se encontraba antes del írrito despido, asimismo, se ordena a la parte demandante a cancelar los salarios dejados de percibir y demás conceptos inherentes a la relación de trabajo desde la fecha en se efectuó el despido hasta el momento en que sea reincorporado a su puesto de trabajo tomando en cuenta los aumentos salariales decretados por el Poder Ejecutivo Nacional.
Señalado todo lo anterior, esta Juzgadora se ve en la necesidad de adminiculará las documentales antes referidas, al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
2.- Consignó cursante del folio cuarenta y ocho (48) al setenta y cinco (75) de la segunda pieza del expediente, copias simple marcado con la letra “B”, actuaciones consignadas en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano NELSON ENRIQUE MARTINEZ, contra la entidad de trabajo SEGTRANS HH, C.A., signada con el Nº WP11-L-2011-00100, llevado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, siendo así, y de conformidad con el Principio de Notoriedad Judicial, se verifica de la misma, que el actor en su libelo de la demanda señaló que inicio su prestación de servicio en la entidad de trabajo SEGTRANS HH, C.A., en fecha primero (1º) de agosto de 2009 y culminó en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2010, período que comparado con el alegado en su solicitud de calificación de despido presentada en la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el cual señaló que ingreso en la entidad de trabajo DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A. y PROTECCION 20-50, C.A., en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008 y culminación el treinta uno (31) de julio de 2009, esta Juzgadora se ve en la necesidad de adminicular las documentales antes referidas, al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
3. Consignó cursante del folio setenta y seis (76) al ciento cuarenta y cinco (145) de la segunda pieza del expediente, marcado con letra “C”, copias certificadas de actuaciones del Procedimientos Sancionatorio, Nº 036-2011-01-00222, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, siendo así, esta Juzgadora aún y cuando las mismas no fueron impugnadas durante la celebración de la audiencia oral y pública del juicio administrativo, sin embargo, se observa que la entidad de trabajo no solicito medida preventiva de suspensión sobre los efectos particulares, sobre el procedimiento sancionatorio y en vista de cómo ha quedado planteada la materia objeto de apelación y las pruebas cursantes en autos, considera que dicha prueba no aporta a la resolución de la controversia, razón por la cual los desecha. ASÍ SE ESTABLECE.
4. Consignó cursante del folio ciento cuarenta y seis (146) al ciento sesenta y ocho (168) de la segunda pieza del expediente, marcado con letra “D”, copias certificadas de actuaciones del Procedimientos Sancionatorio, Nº 036-2012-06-00112, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, siendo así, esta Juzgadora aún y cuando las mismas no fueron impugnadas durante la celebración de la audiencia oral y pública del juicio administrativo, sin embargo, se observa que la entidad de trabajo no solicitó medida preventiva de suspensión sobre los efectos particulares, sobre el procedimiento sancionatorio y en vista de cómo ha quedado planteada la materia objeto de apelación y las pruebas cursantes en autos, considera que dicha prueba no aporta a la resolución de la controversia, razón por la cual los desecha. ASÍ SE ESTABLECE.
5. Promovió cursante al folio ciento sesenta y nueve (169) de la segunda pieza del expediente, cuenta individual de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo así, se observa que dichas actas no fueron impugnadas durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se desprende de la misma, que la entidad de trabajo que lo registró fue ALMACENADORA ANDROMEDA, fecha de ingreso 01/08/2012, esta Juzgadora se ve en la necesidad de adminicular las documentales antes referidas, al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
Establecido todo lo anterior, este Tribunal Superior del Trabajo pasa a resolver el PRIMER PUNTO APELADO, referido específicamente a verificar si operó el falso supuesto de hecho, en que incurrió el Tribunal A-Quo, al establecer como supuestos hechos ciertos y existentes, que el reclamante era trabajador de DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., basándose en la errada interpretación de determinadas pruebas promovidas por el actor en el procedimiento administrativo, tales como el carnet realizado por DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A, igualmente, sostiene que el Juez A-Quo, incurre en este vicio por la errada apreciación y calificación de los hechos al establecer una supuesta aceptación tácita por parte de DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A, de la relación de trabajo con el reclamante, basándose en una declaración realizada por un trabajador de DHL quien al momento de la inspección señaló: “si van a reenganchar al trabajador”, dejando a un lado el acervo probatorio, para basarse en una declaración carente de efectos jurídicos.
Adicionalmente, indica que el Tribunal A-Quo, al valorar los recibos de pagos aportados por el trabajador que existía una falta de certeza de quien era el patrono, en virtud de que en la parte superior indicaba DHL, mal podría el Tribunal A-Quo alegar tal falta de certeza cuando hubo un reconocimiento expreso de la relación de trabajo por parte de PROTECCION 20-50, C.A. Por último, alegó insuficiencia de medios probatorios, obvió los alegatos de la entidad de trabajo PROTECCION 20-50, C.A., al momento de la contestación de la demanda quien admite la relación de trabajo con el reclamante, así como los recibos de pago consignados y el cargo que ejercía el reclamante era de coordinador de Seguridad, cuyo cargo no existe en DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A, y por cuanto esta es una organización encargada de realizar envíos de encomiendas, lo cual difiere de las funciones ejercidas por el reclamante, por lo que en su criterio existe un falso supuesto al ver ordenado el reenganche del reclamante a la entidad de trabajo DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A, que no es su empleadora, omitiendo la admisión de la relación de trabajo manifestada por la entidad de trabajo PROTECCION 20-50, C.A.; por lo que solicita se declare con lugar la demanda por cuanto se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, considera prudente esta Juzgadora señalar lo que ha establecido la jurisprudencia patria, con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho específicamente de lo establecido en la sentencia 992 de fecha 20 de julio de 2011, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció lo siguiente:
Ahora, con respecto a la denuncia del vicio de de falso supuesto, considera la Sala que es menester determinar el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Del mismo modo, esta Juzgadora considera de suma importancia a los fines de resolver el presente punto apelado, citar lo que estableció el Tribunal A-Quo, al momento de pronunciarse señaló lo siguiente:
“…este Juzgado verifica que la administración in incurrió en vio de falso supuesto de hecho, ni vicio de incongruencia denunciado por la parte actora, en virtud que el Sustanciador Administrativo, basó su decisión en hechos ciertos y existen en la realidad, a consideración de quien decide, conforme a los elementos de pruebas presentados en sede administrativa y verificados por este Juzgado, contentivo de copia simple del carnet marcada C, expedido por la entidad de trabajo DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A y pases marcado C2 y C3, expedidos por la Puertos del Litoral Central S.A. y Bolivariana Puertos (Bolipuertos) cursante al folio doscientos nueve (209) de la primera pieza del expediente, que no fueron desconocidos, ni impugnados en sede administrativa y de las misma se evidencia, que la parte entidad de trabajo demandante en su oportunidad solicitó pases a nombre del ciudadano NELSON ENRIQUE MARTÍNEZ a las oficinas administrativas; Puertos del Litoral Central S.A. y Bolivariana Puertos (Bolipuertos), en representación y miembro de la entidad de trabajo DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A a fin de que este trabajador operara como Jefe de Seguridad en las adyacencias del Puerto ubicado en el estado Vargas la Guaira, de la misma forma, se observa que la accionante, tácitamente acepto la relación de trabajo conforme al acta de visita de inspección cursante del folio 95 al 97 de la segunda pieza , donde el mismo señalo “ si van a reenganchar al trabajador “, lo cual hace determinar para esta Sentenciadora, que efectivamente se activa la presunción de laboralidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo salvo prueba en contrario y tomando en cuenta que la accionante en sede administrativa aportó recibos de pagos, de los cuales puede constatar esta Juzgadora de los mismos que fueron expedidos por dos entidades de trabajo PROTECCIÓN 2050 C.A. y DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A y no se tiene real certeza quién es en realidad el patrono del trabajo, vale decir en dichos recibos de pagos aparece en la parte superior derecha el nombre DHL, por otro lado aportó otras documentales cursante del folio ciento ochenta y cinco (185) al doscientos uno (201) de la primera pieza del expediente, que a criterio de este Tribunal quebranta el principio de alteridad de la prueba en virtud que la misma no emanan de terceros ajenos al procesos, en consecuencia, no se otorga valor probatorio.
Dicho esto este Tribunal, visto que en sede administrativa hubo una insuficiencia de medios probatorio y en conformidad a que se ha detectado el hecho cierto de una prestación de servicio en concordancia con la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y las dudas surgidas con respecto a quien es en realidad es el patrono del trabajador tercero interesado, este Juzgado aplicará la norma que mas favorezca al trabajo de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y es establecer que ciertamente el ciudadano NELSON ENRIQUE MARTÍNEZ es trabajador de la entidad de trabajo DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., conforme a lo manifestado por el gerente en el acta de inspección de cumplimiento de la Providencia Administrativa, en consecuencia, este Juzgado le resulta forzoso declarar sin lugar la demanda de nulidad intentada por la entidad de trabajo DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., contra el acto administrativo contentiva de Providencia Administrativa número 233-2011 de fecha 15 de diciembre de 2011 emitida por el Inspector del Trabajo del estado Vargas y ordena el reenganche del ciudadano NELSON ENRIQUE MARTÍNEZ en la misma condiciones en que se encontraba antes del írrito despido, asimismo, se ordena a la parte demandante a cancelar los salarios dejados de percibir y demás conceptos inherente a la relación de trabajo desde la fecha en se efectuó el despido hasta el momento en que se reincorporado a su puesto de trabajo tomando en cuenta los aumentos salariales decretado por el Poder Ejecutivo Nacional. ASI SE DECIDE.”
Este Tribunal de Alzada observa que el Tribunal de Juicio, declaró que no estaba presente el vicio del falso supuesto de hecho alegado por el demandante, por cuanto evidenció del acervo probatorio que hubo una prestación del servicio en concordancia con la presunción de la laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las dudas surgidas con respecto a quien es el patrono del trabajador tercero interesado, aplicando la norma más favorable al trabajador de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, observa este Tribunal que el trabajador alegó en sede administrativa que prestó servicio para DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., y PROTECCION 20-50, C.A.; desde el veintinueve (29) de septiembre del año dos mil ocho (2008) hasta el treinta (30) de marzo del año dos mil once (2011), fecha para la cual ocurre el despido, sobre estos hechos la empresa DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., negó en forma pura y simple la prestación del servicio, y la empresa codemandada PROTECCION 20-50, C.A.; admitió la relación de trabajo y negó el despido, en este sentido, correspondía en el presente caso probar al trabajador la relación laboral entre él y DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., y correspondía a la empresa PROTECCION 20-50, C.A.; desvirtuar el despido alegado.
Ahora bien, del análisis probatorio esta Juzgadora evidenció que riela al folio doscientos nueve (209), constante de tres (3) copias de carnet pase de agente portuario con la identificación del reclamante, identificado como jefe de seguridad de DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., los cuales no fueron impugnadas por las partes, tales documentales coinciden con la documental marcada con la letra “J” contentita de la copia simple de solicitud de carnet de ingreso de fecha 15/02/2011, del mismo modo, riela al folio doscientos treinta y dos (232) de la primera pieza, que la entidad de trabajo DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., solicitó a PUERTOS LITORAL CENTRAL C.A., la emisión de carnet al ciudadano Nelson Martínez, para el ingreso de la zona portuaria para desempeñar labores de retiro de documentos, fiscalización, reconocimientos y despacho de cargas, “… indicando que labora en nuestra organización en el área de seguridad,…” igualmente, se observa de la documental marcada con la letra “D”, acta de fecha primero (1º) de octubre del año dos mil ocho (2008), que el trabajador en su condición de coordinador de seguridad de DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., recibió la oficina arrendada por ésta empresa, firmando éste como coordinador de seguridad de dicha empresa; por otra parte, cursa marcada con la letra “E”, “G11”, “I”, Cartas de compromisos de entrega de activos de la cual se desprende que la empresa DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., le hacia entrega al trabajador en su condición de coordinador de seguridad de DHL GLOBAL FORWARDING, de ciertos artículos para la prestación del servicio, de la letra “G9” se desprendió que el reclamante en su condición de coordinador de seguridad de DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., recibió por parte de otra empresa las llaves del baño.
Asimismo, cursa en el expediente Recibos de Pago, que rielan desde el folio ciento setenta y ocho (178) hasta el folio ciento ochenta y cuatro (184) de la primera pieza, de los cuales se tiene por reconocido su contenido por las partes al no haber sido impugnadas en sede administrativa, evidenciándose de ellas el salario devengado por el ciudadano Nelson Enrique Martínez durante la prestación de servicio como Coordinador de Seguridad en los períodos: A) período 15/01/2011, salario quincenal Bs. 1.250,00; B) período 31/01/2011 salario quincenal Bs. 1.682; C) período 01/02/201 al 28/02/2011, salario quincenal Bs. 1.500,00; C) período 16/03/2011 Bs.1.681,90, de cuyos se observa en la parte superior las siglas DHL LA GUAIRA y la parte inferior se observa el sello de la entidad de trabajo PROTECCION 20-50, C.A. y su Rif Nº: J-30947447-2, debidamente suscrito por el ciudadano Nelson Enrique Martínez, en señal de haber recibido pagos quincenales por parte la entidad trabajo PROTECCION 20-50, C.A., reflejándose un pago mensual de tres Bolívares (Bs. 3000), que recibía el reclamante por parte de la entidad de trabajo PROTECCION 20-50, C.A., como consecuencia, de la prestación de su servicio. Sin embargo, del análisis conjunto del acervo probatorio, hace inferir que ciertamente el ciudadano NELSON MARTINEZ, prestó el servicio para la entidad de trabajo DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., tal y como lo señaló en el libelo de la solicitud de calificación de despido interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que en relación a este punto considera esta Juzgadora que no se configura el falso supuesto de hecho alegado; toda vez que, existe en autos suficientes medios probatorios de los cuales se desprende que la empresa DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., tenía al demandante en sede administrativa como trabajador. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, con relación al silencio en que incurrió el Tribunal A-Quo, al no pronunciarse sobre el hecho admitido por la empresa codemandada PROTECCION 20-50, C.A.; observa esta Juzgadora que ciertamente de acuerdo a como quedó trabada la litis en sede administrativa al verse admitido la relación de trabajo y al verse alegado como hecho nuevo que no hubo despido, sino participación de la no aprobación del período prueba, correspondía ésta probar ese hecho, en este sentido, observa esta Juzgadora que ciertamente el Tribunal A-Quo, no se pronunció sobre este punto, sin embargo, se evidencia de la Providencia Administrativa impugnada que el Inspector del Trabajo señaló que le correspondía a esta entidad de trabajo probar el despido, no obstante, con relación a este hecho no se deprende si fue o no demostrado en sede administrativa, sin embargo, la omisión dicho pronunciamiento no acarrea la nulidad del acto administrativo que se impugna toda vez que quedó evidenciado que la empresa condenada al reenganche si era patrono del trabajador, en la fecha alegada del irritó despido; por lo que no se configura el vicio del falso supuesto de hecho alegado por la empresa demandante. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, impugna la decisión por considera que el Tribunal A-Quo, incurrió en el vicio del falso supuesto de Derecho señala que el Tribunal A-Quo, al momento del análisis de la valoración de las pruebas, incurre en el mismo, por cuanto la entidad de trabajo DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., promovió expediente Nº WP11-L-2011-000100, constante de acuerdo transaccional entre el trabajador reclamante y la entidad de trabajo SEGTRANS HH, C.A., en la cual el trabajador declaró que no tenía nada que reclamar a la entidad de trabajo DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., por no ser ésta su empleador, no obstante el Tribunal A-Quo, concluyó que “…en razón que los presentes elementos de pruebas no fueron promovidos en la oportunidad procesal ordinaria en sede administrativa conforme al artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal la desechas (sic) por ser extemporáneas ASI SE ESTABLECE.”
Igualmente, señala que el Tribunal A-Quo, al momento del análisis de la valoración de la prueba de informe al Instituto del Seguro Social, incurre en el falso supuesto de Derecho, utilizando el argumento de que la misma es un documento público y luego llega a la conclusión de que es extemporánea de conformidad con el artículo 454 y 455 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, cuando dicha prueba fue promovida oportunamente de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el Tribunal A-Quo, con relación a estas dos pruebas indicó lo siguiente; con relación al expediente que la misma eran extemporáneas conforme a lo previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no fueron promovidas en el procedimiento administrativo ventilado en la Inspectoría del Trabajo; por lo que las desestimó.
Al respecto, esta Juzgadora con relación a la prueba documental contentiva del expediente nomenclatura de este Circuito Judicial Nº WP11-L-2011-000100, constante de acuerdo transaccional entre el trabajador reclamante y la entidad de trabajo SEGTRANS HH, C.A., no comparte el criterio asumido por el Tribunal A-Quo, al desestimarla por extemporánea, toda vez que, de acuerdo al Principio de Notoriedad Judicial, los jueces del trabajo pueden entrar a analizar esta documental, por cuanto se trata de una sentencia dictada por un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la cual tiene carácter de cosa juzgada, sin embargo, con tal documental no se desvirtúa los hechos que quedaron probados en la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, es decir, no se desprende que para el treinta (30) de marzo del año dos mil once (2011), la empresa DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., no existiera la prestación del servicio alegada por el demandante en sede administrativa, en consecuencia, es improcedente el punto apelado referido al falso supuesto de derecho relacionada con esta prueba documental. ASI SE DECIDE.
Con relación a que la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual el Tribunal A-Quo, desechó por ser extemporánea; está Juzgadora considera que la misma no aporta elementos sobre los hechos alegados por el trabajador en sede administrativa, por cuanto de la misma se evidencia que el actor labora para la empresa Almacenadora Braperca, C.A.; desde una fecha posterior a la fecha que se produjo el despido alegado por el trabajador; por lo que en criterio de esta Juzgadora no se configura el vicio del falso supuesto de derecho en el presente caso. ASI SE DECIDE.
Establecido todo lo anterior, este Tribunal Superior del Trabajo pasa a resolver lo referido específicamente a verificar si el Tribunal A-Quo, incurrió en la vulneración al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 5, 3 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por DHL, ignorando por completo las pruebas presentadas ante su autoridad.
Asimismo, este Tribunal considera importante señalar lo que dispone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus decisiones, en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso ratificado por la misma Sala en sentencia Nº 429 de fecha 18 de mayo del año 2010, en los siguientes términos:
“En cuanto al contenido del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional estableció:
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).
En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, señaló:
El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, (…)(s. S.C. n° 444/01, del 04.04; caso: Papelería Tecniarte C.A. Resaltado añadido).
Por otro lado, en cuanto a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional ha sostenido:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.(..) (s.S.C. n.º 708 de 10.05.01; resaltado añadido).”
De acuerdo al criterio antes citado, el derecho a la defensa es la oportunidad que tienen las partes, de exponer sus alegatos y de aportar los medios probatorios, a los fines de que le sean analizados conforme a lo presentado en autos, en este sentido, éste derecho es complemento del derecho al debido proceso, por cuanto éste último comprende el derecho a la disponibilidad de medios que permitan el acceso a la justicia, a las pruebas, a conocer los lapsos legales que establece el Órgano Jurisdiccional o Administrativo; para al final del procedimiento obtener una tutela judicial efectiva por parte de los Órganos que Administran Justicia.
Asimismo, concluye esta Juzgadora que no existe una violación de la tutela judicial efectiva, por parte del Tribunal A-Quo en falso supuesto de hecho y derecho, como consecuencia, de la valoración de los medios probatorios y la falta de pronunciamiento sobre la inamovilidad alegada por el reclamante, así como al ordenar a la entidad de trabajo DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A, el reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que, quedó probado en autos que hubo prestación del servicio para con la empresa demandada; por lo que no hubo violación al debido proceso, al derecho a la defensa de la entidad de trabajo antes referida; en consecuencia, se declara improcedente este punto apelado. ASI SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil catorce (2014), por la profesional del derecho DANIELA AREVALO, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil catorce (2014). SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil catorce (2014). SIN LUGAR la demanda de Nulidad, interpuesta por el profesional del derecho CESAR FREITES VALLENILLA, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., contra el acto administrativo contentiva de Providencia Administrativa número 233-2011 de fecha 15 de diciembre de 2011 emitida por el Inspector del Trabajo del estado Vargas
SE ORDENA a la entidad de trabajo DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A el reenganche del ciudadano NELSON ENRIQUE MARTÍNEZ en la misma condiciones en que se encontraba antes del írrito despido, asimismo, se ordena a la parte demandante a cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en se efectuó el despido hasta el momento en que se reincorporado a su puesto de trabajo tomando en cuenta los aumentos salariales decretado por el Poder Ejecutivo Nacional. Se ordena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la notificación de la Procuraduría General de la República, para lo cual se decreta en este acto la expedición de copia certificada de la misma, así mismo se ordena notificar de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y del Ministerio Público.
VI
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (En Sede Administrativa) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil catorce (2014), por la profesional del derecho DANIELA AREVALO, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil catorce (2014).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil catorce (2014).
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad, interpuesta por el profesional del derecho CESAR FREITES VALLENILLA, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., contra el acto administrativo contentiva de Providencia Administrativa número 233-2011 de fecha 15 de diciembre de 2011 emitida por el Inspector del Trabajo del estado Vargas
CUARTO: SE ORDENA a la entidad de trabajo DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A el reenganche del ciudadano NELSON ENRIQUE MARTÍNEZ en la misma condiciones en que se encontraba antes del írrito despido, asimismo, se ordena a la parte demandante a cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en se efectuó el despido hasta el momento en que se reincorporado a su puesto de trabajo tomando en cuenta los aumentos salariales decretado por el Poder Ejecutivo Nacional.
QUINTO: Se ordena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la notificación de la Procuraduría General de la República, para lo cual se decreta en este acto la expedición de copia certificada de la misma, así mismo se ordena notificar de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y del Ministerio Público.
SEXTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, cuatro (04) del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. VICTORIA VALLÉS DE MILLAN
EL SECRETARIO
Abg. NEILS GONZALEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
EL SECRETARIO
Abg. NEILS GONZALEZ
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