REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Cuatro (04) de marzo del año dos mil quince (2015)
Años 204º y 155º

ASUNTO: WP11-R-2015-000010
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000028

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ISRAEL MORALES AGUILAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.053.966.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARINA APONTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.809.

PARTE DEMANDADA: ROYAL ESTIBADORES Y AGENCIAMIENTOS PORTUARIOS, C.A.; ARRENDA LINE C.A.; SEGURIDAD LA DISTINGUIDA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA ROYAL ESTIBADORES Y AGENCIAMIENTOS PORTUARIOS, C.A.: MAXIMILIANO HERNANDEZ, SIBELES DEL NOGAL, MARYURI MEZA, JOSE LUIS RAMIREZ, GUSTAVO URDANETA, ALEXIS PINTO D”ASCOLI, GISELA ARANDA, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ SATURNO, ANDRES TROCONIS, GUILLERMO TRUJILLO, MAGALIS DE OHEP, JOAQUIN MONTOYA, NORIS CUERVO, SYLVIA MARQUEZ, MORELLA NASS, JAIME TORRES, JENNY MARY FALCON CATARÍ y JENNY DEL CARMEN NIELSEN abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.655, 40.586, 118.286, 3.533, 19.591, 12.322, 14.384, 7.743, 65.794, 56.554, 5.795, 47.236, 22.833, 18.710, 14.301, 51.232, 15.258 y 90.380, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA ARRENDA LINE S.A.: REINA WALESKA CARRASCO APONTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.038.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SEGURIDAD LA DISTINGUIDA, C.A.: NO CONSTITUYÓ

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.


-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil catorce (2014), por la profesional del derecho Jenny del Carmen Nielsen, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte co-demandante Royal Estibadores y Agenciamientos Portuarios, C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha catorce (14) de julio del año dos mil catorce (2014).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil quince (2015), en fecha tres (03) de febrero de dos mil quince (2015), se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día veinticuatro (24) de febrero del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la video grabación y en la respectiva acta.


-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte Co- demandada y recurrente (Royal Estibadores y Agenciamientos Portuarios, C.A.), durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, en síntesis lo siguiente:

1.- Señala que la decisión dictada viola lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; toda vez que, en el presente caso no hubo violación de las normas de seguridad industrial, porque el accidente trabajo ocurre por un hecho de un tercero, hecho este que se desprende de los hechos narrados en el libelo de demanda y del informe emitido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por lo que no se encuentra presente en el presente caso la relación de causalidad.

2.- Se condena a la codemandada al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley desarrolla un régimen prestacional dineraria, este Régimen Prestacional lo debe de pagar el Estado al trabajador que esta afiliado a través del Seguro Social, en este sentido, tal concepto no es indemnización sino prestaciones y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo disposición final establece que entrará en vigencia cuando se cree la Tesorería de Seguridad Social, el cual en este momento los trabajadores lo perciben a través del Seguro Social con el régimen prestacional común establecido en el Reglamento del Seguro Social, por lo que en su criterio considera que no debe condenarse el pago de dicho concepto.

3.- Otro punto, tiene que ver con las indemnizaciones condenadas conforme a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, está probado en el expediente que el accidente de trabajo ocasionado en el presente caso, fue producto por un hecho tercero, el chofer de una compañía de trabajo distinta a la demandada y a su representada, no basta que se haya cometido un hecho ilícito para ser condenada para pagar, sino que debe estar presente un vinculo de causalidad entre el hecho ilícito cometido y el daño sufrido, al respecto considera que la responsabilidad por accidente de trabajo es intuito personae, es decir, no puede trasladarse esa responsabilidad a su representado porque ésta era la empresa contratante, y el patrono del trabajador era la contratista, no existe solidaridad entre acreedores y deudores salvo que las partes así lo hayan convenido, conforme lo prevé el artículo 1.233 del Código Civil; motivos por los cuales solicita que se revoque la decisión y se declare con lugar la apelación.

-IV-
MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte codemandada y recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, Determinar si es improcedente condenar a la empresa codemandada Royal Estibadores y Agenciamientos Portuarios, C.A.; al pago de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y al pago del beneficio relacionado con el régimen prestacional dinerario establecido en el artículo 81 de la Ley antes mencionada; así como las indemnizaciones declaradas procedente por el Tribunal A-Quo, con ocasión a la accidente de trabajo; en este sentido, este Tribunal entrará analizar si es procedente condenar a la codemandada recurrente por el accidente de trabajo sufrido por el demandante.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver los puntos apelados verificará los términos en que quedó trabada la litis en el presente asunto, solo con relación a los hechos objeto de apelación:

Observa este Tribunal de Alzada que en el presente caso fueron demandadas tres (03) empresas solidariamente, tales como: ROYAL ESTIBADORES Y AGENCIAMIENTOS PORTUARIOS, C.A.; ARRENDA LINE C.A.; y SEGURIDAD LA DISTINGUIDA, C.A.; de las cuales sólo comparecieron a la audiencia preliminar primigenia celebrada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha primero (1º) de agosto del año dos mil doce (2012); las entidades de trabajo ROYAL ESTIBADORES Y AGENCIAMIENTOS PORTUARIOS, C.A.; y ARRENDA LINE C.A.; dejándose constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno de la entidad de trabajo SEGURIDAD LA DISTINGUIDA, C.A.; sobre la cual recayó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la presunción de la admisión de los hechos de carácter absoluto, es decir, que no es desvirtuable por prueba en contrario, en consecuencia, queda admitido todos y cada unos de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar y condenados por el Tribunal A-Quo, con relación sólo a la entidad de trabajo Seguridad la Distinguida, C.A. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada pasará a verificar la forma en que dio contestación a la demanda la entidad de trabajo co-demandada Royal Estibadores y Agenciamientos Portuarios, C.A.; parte recurrente en el presente juicio, a los fines de determinar como quedó trabada la litis en Primera Instancia con relación a los puntos apelados.

Hechos Negados en Forma Pura y Simple

Del escrito de contestación consignada por la co-demanda parte recurrente, negó en forma pura y simple que el lugar de trabajo del demandante haya sido las instalaciones del patio de la Almacenadora Royal Estibadores Agenciamiento y Servicios Portuarios, C.A.; área donde se ejecuta la operación de movilización de contenedores; niega que las circunstancias en que ocurrió el accidente, como inexistencia de demarcación, señalización o avisos de las aéreas, que haya ausencia de un procedimiento seguro de trabajo para la ejecución de tareas o actividades de movilización de contenedores y el personal que indicará resguardar el radio de movilización de las máquinas que pudiera minimizar el referido siniestro, y que esto haya traído como consecuencia la ocurrencia del accidente, del mismo modo, señala que estas circunstancias no constituyen el hecho ilícito alegado por el demandante.

Sostiene que no cometió ningún hecho ilícito que haya causado daño al demandante, los daños invocados por el demandante no fueron causados por sus sirvientes o dependientes en el ejercicio de las funciones, que la cosa que ocasionó el accidente no era propiedad de Royal ni estaba bajo la guarda de está, que no tenía la obligación de impartir la capacitación o formación para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, el chofer Simón Ramos el operador de la maquinaria transportadora de contenedor, no era trabajador de ella, ni eran propietarios de la maquinaria que produjo el accidente.

Que nunca ha sido patrono del demandante, por lo que no pudo haber incumplido con el demandante en las condiciones de seguridad de industrial.

Hechos controvertidos

Quedó controvertido la ocurrencia del hecho ilícito, por cuanto al codemandada alega que no puede ser responsable del accidente de trabajo sufrido por el demandante, por cuanto el actor no era su trabajador, en consecuencia, quedó controvertido la procedencia de los conceptos demandados por el actor en su escrito libelar con relación a la entidad de trabajo Almacenadora Royal Estibadores Agenciamiento y Servicios Portuarios, C.A.

Determinación de la Carga de la Prueba:
Visto lo anterior se entrará a verificar a quien corresponde la carga de la prueba en el presente asunto, al respecto, en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en materia de accidente de trabajo ha sostenido en sentencia de fecha 12 de febrero del año 2010, el siguiente criterio:
(…) “Son hechos controvertidos los siguientes: la existencia de la enfermedad alegada por el demandante, así como su naturaleza ocupacional, el hecho ilícito del patrono, así como la procedencia de las indemnizaciones reclamadas y el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, corresponde al actor demostrar el padecimiento de la enfermedad alegada, así como su naturaleza ocupacional, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de la enfermedad sufrida y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito. (subrayado del tribunal)

Criterio reiterado por la misma Sala de Casación Social, en sentencia Nº 0879 de fecha 29 de julio del año 2010, en los siguientes términos:

“Debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales, como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización por daño moral, la prevista en el artículo 130, numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por otra parte, lucro cesante y daño emergente.

Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el demandante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva. Respecto a la reclamación de las indemnizaciones por lucro cesante y daño emergente, es criterio de la Sala que en materia de hecho ilícito corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del proceso si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este sentido, conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos y vista la forma en que la parte codemandada dio contestación a la demanda, es decir, Almacenadora Royal Estibadores Agenciamiento y Servicios Portuarios, C.A., deberá el demandante demostrar que la empresa codemandada es la responsable del daño sufrido, es decir, debe demostrar que la empresa haya actuado deliberadamente con intención, o haya sido imprudente o negligente en la protección personal del trabajador, a los fines de determinar la procedencia del pago de la indemnización por discapacidad total y permanente, prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y demás indemnizaciones producto de un accidente de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Una vez delimitado lo anterior, esta Alzada procede analizar las pruebas consignadas por las partes a los fines de resolver los puntos apelados por la parte demandante, solo en cuanto a los puntos apelados:

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE:

1.- Consignó en copia certificada, marcado con la letra “A”, Expediente del Accidente Laboral, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat), signado bajo el Número VAR-43-IA08-0034, constante de ciento cincuenta y cuatro (154) folios útiles, cursante desde el folio noventa y dos (92) hasta el folio doscientos cuarenta y cinco (245), de la primera pieza del expediente, se observa que el mismo no fue impugnado por la parte demandada y codemandada en la audiencia de juicio; en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende los siguientes hechos:
De la Declaración de Accidente de Trabajo, de fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil ocho (2008), consignada por la empresa de Seguridad la Distinguida, C.A.; al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se desprende que el días jueves doce (12) de junio del año dos mil ocho (2008), el actor ciudadano Israel Morales Aguilera, trabajador de la empresa de Seguridad la Distinguida, C.A.; sufrió un accidente de trabajo su primer día de trabajo a las 05:19, que consistió en que la máquina lo tumbó al piso y le piso él pie derecho cuyo pie fue amputado, que el ciudadano Orlando Mendoza, fue testigo del accidente sufrido por el trabajador.

Del informe de Investigación del accidente de fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil ocho (2008), el Inspector de Seguridad y Salud del Trabajo, Raymond Ramírez, se trasladó a la empresa Seguridad la Distinguida C.A.; a los fines de dejar constancia de lo siguiente: Que la actividad económica de la entidad de trabajo, es de servicios de seguridad y vigilancia, que poseía cuatro (04) trabajadores hombres, que el representante legal de la entidad de trabajo es el ciudadano Luis Morales, que la empresa beneficiaria del servicio era la empresa Royal estibadores agenciamiento y servicios portuarios, C.A.; la cual tiene como actividad económica almacenamiento general de depósitos, que en atención a la orden de trabajo Var08-0059, fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil ocho (2008), fue atendido por el ciudadano Luis Morales, en su condición de presidente de la entidad de trabajo, se desprende que en fecha doce (12) de junio del año dos mil ocho (2008), el ciudadano Israel Morales, ingresó a prestar servicio como vigilante, que tenía un (01) día en el cargo, y que ese mismo día el trabajador sufrió el accidente de trabajo, a las cinco y veinte de la tarde (05:20 p.m.); verificó que la entidad de trabajo Seguridad la Distinguida C.A., no capacita al personal, que el trabajador fue golpeado por una máquina transportadora de contenedores, que en la empresa no existen delegados de prevención de seguridad laboral, que el demandante y el ciudadano Orlando Mendoza, quienes laboraban para la empresa Seguridad la Distinguida, C.A.; sufrieron lesiones grave, en el caso del demandante amputación en el pie derecho; que dicha entidad de trabajo no cuenta con un programa de seguridad y salud en el trabajo, constató que la empresa Seguridad la Distinguida, C.A.; no notifica, ni suministra a su trabajadores información sobre los riesgos que existen durante el desempeño de sus funciones, por lo que se le ordenó notificar a sus trabajadores de forma escrita esos riesgos.

Constató que no existen dentro de la empresa Seguridad la Distinguida, C.A.; un comité de seguridad y salud en el trabajo, que no existe un servicio de seguridad y salud en el trabajo.

En dicho expediente cursa copia simple del Registro de Asegurado del trabajador del cual se desprende que su patrono es la entidad de trabajo Seguridad la Distinguida C.A.; que el trabajador comenzó a prestar servicio como vigilante para dicha empresa el día doce (12) de junio del año dos mil ocho (2008), que tal registro fue recibido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil ocho (2008), es decir, dos (02) meses después de haber sufrido el accidente.

Declaración de testigos, el ciudadano Orlando Mendoza Crespo, quien ejercía funciones de vigilante al igual que el actor en el momento que ocurrió el accidente, manifestó que la máquina vino de retroceso y los invistió tanto a él como al demandante y otra persona el ciudadano Paul Vásquez, quien perdió la vida en el accidente, que la máquina que ocasionó el accidente pertenece a la empresa Arrenda Line y el lugar donde se produjo el accidente fue en el patio de la empresa Royal Estibadores Agenciamientos y Servicio Portuarios.

Igualmente, en fecha primero (1º) de septiembre del año dos mil ocho (2008), el funcionario Raymond Ramírez se traslada a la sede de la empresa Royal Estibadores Agenciamientos y Servicio Portuarios a los fines de continuar con la investigación del accidente sufrido por el demandante, en dicho informe dejó constancia que en el área de operaciones de la empresa Royal Estibadores Agenciamiento y Servicios Portuarios, ocurrió un accidente donde resultaron afectados tres (03) trabajadores quienes prestaban sus servicios a las siguientes empresas: Israel Morales demandante en el presente caso, se despeñaba como oficial de seguridad de la empresa Seguridad la Distinguida, C.A.; Paul Vásquez chofer de la empresa Textiles West, C.A.; y Aduanal HY TECH, C.A.; del mismo modo, dejó sentado que la maquinaria involucrada en el accidente pertenecía a Arrenda Line, S.A.; quien impartía sus servicios como arrendadora de maquinaría a la empresa Royal Estibadores y Agenciamientos Portuarios C.A.; el funcionario actuante, solicitó el contrato de arrendamiento sobre lo cual el ciudadano Ali José, en su condición de representante de la dicha empresa manifestó que no existe contrato escrito ni formal con dicha empresa, motivado a que el alquiler de dicha maquinaría es ejecutado por períodos cortos; que la empresa antes mencionada cuenta con un programa de seguridad y salud en el trabajo, sin embargo, el mismo no cuenta con la participación de los trabajadores, y no está estructurado según la normativa legal vigente, que constató que las notificaciones consignadas a los trabajadores eran de manera general y no contemplaban los riesgos específicos de cada puesto, que no presentó los exámenes pre-empleo, que la empresa no tiene un servicio de seguridad y salud en el trabajo, que la empresa entrega a sus trabajadores equipos de protección personal, que la empresa lleva un control de mantenimiento de las maquinarias, que la empresa no cuenta con un comité de seguridad y salud en el trabajo.

Por otra parte, en dicho expediente cursa acta policial de fecha doce (12) de junio del año dos mil ocho (2008), del Departamento de Investigaciones Penales de la U.E.V.T.T.T. Nº 03 “Vargas”, de la cual se desprende el accidente ocurrido; de igual manera, cursa informe de accidente de transito, acta de avaluó de tránsito de la cual se observa que el conductor del vehículo que produjo el accidente era el ciudadano Simón Ramos, que el propietario del vehículo es Arrendaline Hierro Maq.

Por otra parte, se observa que en dicho expediente cursan notificación de riesgo y constancia de inducción emitida por la empresa Royal Estibadores Agenciamientos y Servicios Portuarios, C.A.; a sus trabajadores, análisis de seguridad por puesto de trabajo de la empresa Royal Estibadores Agenciamientos y Servicios Portuarios, C.A.; cronograma de actividades de la empresa Royal Estibadores Agenciamientos y Servicios Portuarios, C.A.; certificados de asistencia a programas de formación de los trabajadores de al empresa Royal Estibadores Agenciamientos y Servicios Portuarios, C.A.; de las cuales no se desprende el nombre del demandante.

Del informe complementario de la investigación del accidente se desprende que el patio de la empresa Royal Estibadores Agenciamientos y Servicios Portuarios, C.A.; lugar donde ocurrió el accidente no existen demarcaciones, ni señalizaciones de tránsito exclusivo para vehículos y transporte de carga, para tránsito exclusivo para peatones, áreas destinadas para el apilamiento de contenedores, avisos y señales de seguridad; que para el momento del accidente la empresa Royal Estibadores no contaba con un procedimiento seguro de trabajo para la ejecución de tareas o actividades de movilización de contenedores a través de la maquinaria en el patio de operaciones, debido a la inexistencia de un personal que indicara y resguardara el radio de movilización de la maquinaria; que igualmente, la empresa Arrenda Line, S.A.; para el momento del accidente tampoco contaba este procedimiento seguro de trabajo; señala que la empresa Arrenda Line, S.A.; no impartió la capacitación, ni formación del conductor de la maquinaria que produjo el accidente, que la empresa Seguridad la Distinguida, C.A.; no asegura, ni establece que todo intermediario, contratista o beneficiaria cumpla con la normativa de seguridad y salud en el trabajo.

Dicho informe concluye con la certificación de fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil diez (2010), de la cual se desprende que el demandante, sufrió un accidente que le produjo la amputación del pie derecho, que tiene una discapacidad para el trabajo del 67%, la funcionaria que emite la certificación, certificó que el accidente sufrido por el demandante es un accidente de trabajo, que generó la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, según lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por último, se observa de dicho expediente recibos de pago de salarios emitidos por la empresa Seguridad la Distinguida C.A.; al trabajador, asimismo, reposa el cálculo de indemnización emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas; este Tribunal adminiculará los hechos evidenciados en dicha prueba documental a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

2.- Promovió prueba testimonial, la declaración del ciudadano ORLANDO MENDOZA, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.435.462, se observó de la audiencia de juicio que el testigo no asistió a la audiencia de juicio; por lo que se declaró desierto el acto, en este sentido, esta Juzgadora no tiene medio probatorio sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

3.- Promovió prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que informe si en su Registro de Asegurado se encuentra inscrito el ciudadano ISRAEL MORALES AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-. 4.053.966; se observa que dicha resultas cursan a los autos a los folios ciento setenta y nueve (179) y ciento ochenta (180) de la segunda pieza del expediente, de la misma se desprende que el ciudadano Israel Morales, se encuentra asegurado por la empresa Seguridad la Distinguida, C.A.; y que su estatus es cesante, este Tribunal adminiculará este medio probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA ARRENDA LINE, S.A.
1.- Promovió prueba de informes conforme a lo previsto al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dirigido al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, ubicado en la Avenida La Playa, sector El Playón, Macuto, estado Vargas, a los fines de que se sirva remitir copia certificada de las experticias realizadas a la máquina Reach Staker, propiedad de la empresa codemandada, en el expediente Nº WP01-P-2008-003253, levantado con motivo del accidente ocurrido en fecha doce (12) de Junio de dos mil ocho (2008), se observa que las resultas de la misma consta desde el folio ciento treinta y tres (133) hasta el folio ciento treinta y seis (136) de la segunda pieza del expediente, de la misma se desprende que el vehículo objeto del accidente tiene el sistema del tren delantero con fuga de aceite, los frenos traseros en buen estado, los cauchos en buen estado, que la alarma de retroceso se activa generando un sonido, las luces estaban en buen estado, el sistema eléctrico en buen estado, el sistema hidráulico estaba en buen estado, que poseía dos (02) espejos retrovisores, sin embargo, esta Juzgadora desestima dicha prueba por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.
2.- Promovió los testimonios de los ciudadanos: FERNANDO GONZALEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.996.974; MARIO SEQUERA mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.836.451; y CARLOS ENRIQUE NAVAS mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.167.107; se observa que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se declaró desierto el acto; en este sentido, esta Juzgadora no tiene medio probatorio sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA ROYAL ESTIBADORES Y AGENCIAMIENTOS PORTUARIOS C.A.

Se observa que la empresa codemandada Royal Estibadores y Agenciamientos Portuarios C.A., parte recurrente, no promovió pruebas en el presente caso, tal y como se desprende del acta de audiencia preliminar primigenia celebrada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha primero (1º) de agosto del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Juzgadora no tiene medio probatorio sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

Del análisis probatorio se desprende que el ciudadano Israel Morales, era trabajador de la empresa Seguridad la Distinguida, C.A.; que ingresó a prestar servicios para esta empresa el día doce (12) de junio del año dos mil ocho (2008), desempeñando el cargo de vigilante, que ese mismo día sufrió un accidente de naturaleza laboral tal y como lo certificó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas; que la entidad de trabajo patronal, no cumplía con las normas de seguridad social en el trabajo, al no haberle dado capacitación sobre los riesgo que ocasionaría laborar en esa instalaciones, que no contaba con un programa de seguridad social, ni un comité de seguridad social, también, se verificó que el vehículo que ocasiona el accidente era co-demandada Arrenda Line, S.A.; y que le vehículo lo conducía uno de sus trabajadores; que el lugar donde ocurrió el accidente fue en los patios de la empresa codemandada Royal Estibadores Agenciamientos y Servicios Portuarios, C.A.; que la actividad comercial de la empresa Seguridad la Distinguida, es prestar un servicio de seguridad, vigilancia, que la empresa beneficiaria del servicio era la empresa Royal estibadores agenciamiento y servicios portuarios, C.A.; la cual tiene como actividad económica almacenamiento general de depósitos.

Asimismo, se observa que la empresa codemandada Royal Estibadores Agenciamientos y Servicios Portuarios, C.A., para en el momento que ocurrió el accidente no tenía demarcaciones, ni señalizaciones de tránsito exclusivo para vehículos y transporte de carga, para tránsito exclusivo para peatones, aéreas destinadas para el apilamiento de contenedores, avisos y señales de seguridad; es decir, que para el momento del accidente esta empresa no contaba con un procedimiento seguro de trabajo para la ejecución de tareas o actividades de movilización de contenedores a través de la maquinaria en el patio de operaciones, debido a la inexistencia de un personal que indicara y resguardara el radio de movilización de la maquinaria; igualmente la empresa Arrenda Line, S.A.; para el momento del accidente tampoco contaba con este procedimiento.

Del mismo modo, se observó que la empresa Arrenda Line, S.A.; no impartió la capacitación ni formación del conductor de la maquinaria que produjo el accidente, que la empresa Seguridad la Distinguida, C.A.; no verifica, que todo intermediario, contratista o beneficiaria cumpla con la normativa de seguridad y salud en el trabajo; por último, se desprende que el demandante le amputaron del pie derecho como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, lo que le produjo una discapacidad para el trabajo del 67%, es decir, una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, según lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Señalado lo anterior esta Alzada procede a revisar la procedencia de los puntos objeto de apelación:

La parte Codemandada y recurrente, empresa Royal Estibadores Agenciamientos y Servicios Portuarios, C.A.; impugna la decisión de Primera Instancia de Juicio, alegando tres circunstancias de derecho relacionadas entre sí, tales como, que el Tribunal A-Quo, viola lo prescrito en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, considera que no debe ser condenado al pago de dicha indemnización por cuanto el accidente de trabajo fue ocasionado por el hecho de un tercero, por lo que en su criterio no es responsable del accidente de trabajo, no está comprobado el nexo de causalidad de su representada, entre el hecho ilícito y el daño sufrido; aunado a ello considera que el accidente de trabajo genera una responsabilidad intuito personae, por lo que no acarrea responsabilidad solidaria; en consecuencia, considera que si no está probado el vínculo de causalidad, mal podría ser condenada al pago de la indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como tampoco al pago de la prestación dineraria prevista en el artículo 81 de la mencionada Ley.

Al respecto, observa esta Juzgadora que el Tribunal A-Quo, con relación a este punto señaló en su decisión que a los efectos de determinar la responsabilidad solidaria, observó que la maquinaria elevadora de contenedores, la cual produjo el accidente propiedad de la empresa Arrenda Line, S.A.; prestó el servicio de alquiler para la empresa Royal Estibadores Agenciamiento y Servicios Portuarios, C.A.; y no a la empresa de Seguridad la Distinguida, C.A.; del mismo modo, señala la Juez del Tribunal A-Quo, que no existe inherencia, ni conexidad entre la actividad realizada por la empresa Seguridad la Distinguida, C.A., y la empresa Arrenda Line, S.A.; en consecuencia, consideró que no procede la responsabilidad solidaria de la codemandada empresa Arrenda Line, S.A.; que la responsabilidad del accidente de trabajo, es exclusivamente de la empresa Seguridad la Distinguida, C.A.; patrono directo del trabajador y de la empresa codemandada Royal Estibadores Agenciamiento y Servicios Portuarios, C.A.; beneficiaria de los servicios prestados por las dos anteriores empresas y en razón de ello condena a ésta codemandada solidariamente al pago de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por no haber cumplido con las normas de seguridad e higiene en el trabajo, del mismo modo, la condena solidariamente al pago de la indemnización prevista en los artículos 69 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, igualmente la condenó solidariamente al pago del lucro cesante, y daño moral.

Ahora bien, la parte codemandada Royal Estibadores Agenciamiento y Servicios Portuarios, C.A.; en su escrito de contestación señaló que el demandante no era trabajador de ella; no es cierto que el lugar de trabajo del demandante haya sido las instalaciones del patio de la Almacenadora Royal Estibadores Agenciamiento y Servicios Portuarios, C.A.; área donde se ejecuta la operación de movilización de contenedores; del mismo modo, negó que el hecho de no cumplirse con la demarcación, señalización o avisos de las aéreas, con el procedimiento seguro de trabajo para la ejecución de tareas o actividades de movilización de contenedores; así como el no cumplir con tener un personal que indicará y resguardar el radio de movilización de las máquinas constituya el hecho ilícito alegado por el demandante. Del mismo modo, alegó que los daños ocasionados no los produjo ella, sino un tercero fue un trabajador de ese tercero, el vehículo que ocasionó el accidente era de ese tercero, no estaba a la guarda de ésta.

En este sentido, del acervo probatorio se desprende que el demandante no fue contratado por esta empresa codemandada, sino por el contrario, era trabajador de la empresa Seguridad la Distinguida, C.A.; sin embargo, del informe de investigación del accidente de trabajo se constató que ciertamente el accidente de trabajo ocurrió en el patio de la empresa Royal Estibadores Agenciamientos y Servicios Portuarios, C.A.; que en ese lugar no existen demarcaciones, ni señalizaciones de tránsito exclusivo para vehículos y transporte de carga, para tránsito exclusivo para peatones, aéreas destinadas para el apilamiento de contenedores, no existen avisos, ni señales de seguridad; que la empresa Royal Estibadores Agenciamiento y Servicios Portuarios C.A.; no contaba con un procedimiento seguro de trabajo para la ejecución de tareas o actividades de movilización de contenedores a través de la maquinaria en el patio de operaciones, sin embargo, la empresa Arrenda Line, S.A.; la cual es propietaria del vehículo que ocasionó el accidente, tampoco contaba con el procedimiento de seguridad, salud en el trabajo; se verificó que la empresa Arrenda Line, S.A.; no impartió la capacitación ni formación del conductor de la maquinaria que produjo el accidente, que la empresa Seguridad la Distinguida, C.A.; no prevé, ni verifica el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene por parte de los intermediarios, contratista o beneficiarios.

Que fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, que el accidente que sufrió el demandante, se trata de un accidente de trabajo; que produjo la amputación del pie derecho, originándole una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, según lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Del mismo modo, de dicho informe se desprende que el funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, a cargo de la investigación solicitó el contrato de arrendamiento de maquinarias celebrado por la empresa Arrenda Line, S.A.; y Royal Estibadores Agenciamiento y Servicios Portuarios, C.A.; a quien le manifestaron que no existe contrato escrito entre estas partes.

Del mismo modo, observa esta Juzgadora que de los autos no se evidencia la existencia de un contrato de servicios entre la empresa Royal Estibadores Agenciamiento y Servicios Portuarios, C.A.; como contratante y la empresa patrono del demandante Seguridad la Distinguida, C.A.; como contratista; por otra parte, ni del libelo ni del escrito de contestación de la demanda no emerge esta situación, es decir, la codemandada no señala en su escrito que haya sido contratante, ni intermediaria para la prestación de un servicio y el accionante tampoco lo indica, por lo que esta Juzgadora en principio no comparte el criterio de inherencia y conexidad establecido por el Tribunal A-Quo, para determinar que existía una responsabilidad solidaria entre Royal Estibadores Agenciamiento y Servicios Portuarios, C.A.; como contratante y la empresa patrono del demandante Seguridad la Distinguida, C.A. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, con relación a la responsabilidad subjetiva en las cuales pueden involucradas las entidades de trabajo con ocasión a un accidente de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado doctrina en materia accidente de trabajo con relación a este punto indicando que el actor debe probar el nexo de causalidad entre el daño sufrido y el hecho ilícito, es decir, que el daño sufrido sea consecuencia directa del hecho ilícito; es decir, el patrono actuó con intención, negligencia o imprudencia para que ocurriera ese hecho; según Sentencia Nº 768 de fecha 06 de julio del año 2005; ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. Igualmente, ha señalado con relación a la responsabilidad solidaria entre empresas en materia de accidente de trabajo, que ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades ocupacionales, se tratan de resarcimientos intuito personae; tal y como lo ha señalado en sentencia dictada en Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso HEBERTH ARGENIS NADALES HEREDIA, contra la sociedad mercantil JERI PRODUCCIONES GRÁFICAS, C.A. y solidariamente contra los ciudadanos GILBERT EDUARDO VÁSQUEZ TORRES y SENOVIA TRIGOSO DE VÁSQUEZ, en la cual se citó el criterio asumido por dicha Sala en sentencia Nº 1022 de fecha 01 de julio del año 2008; en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz; la cual es del tenor siguiente:
“Sobre el particular la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1022, de fecha 1° de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso Fermín Alfonso Sayago Servicios Halliburton de Venezuela, S.R.L. y Pdvsa Petróleo, S.A., estableció que no existe solidaridad en indemnización por accidente o enfermedad laboral, al enfatizar que es criterio de esta Sala que las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales se tratan de resarcimientos intuito personae.
Los ciudadanos Gilbert Eduardo Vásquez Torres y Senovia Trigoso de Vásquez, son accionistas de la empresa Jeri Producciones Gráficas C.A., la cual era el patrono y responsable por las indemnizaciones por accidente o enfermedad laboral; y, y no existiendo solidaridad en este tipo de indemnizaciones por ser intuito personae, la recurrida violó el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, (…)
Igualmente en sentencia, Nº 657 de fecha 30 de abril del año 2009, dictada por la Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz; se indicó que no existe responsabilidad solidaria en materia de accidente de trabajo:
(…) “el accidente de trabajo no se debió a la conducta desplegada por las codemandadas, sino por la de un tercero, en este caso el conductor del autobús. En razón de ello, debe descartarse de manera inmediata la alegada responsabilidad subjetiva de las codemandadas, así como el daño emergente y el lucro cesante, los cuales requieren para su procedencia la constatación del hecho ilícito.”

En este sentido, conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados en materia de accidente de trabajo, el resarcimiento de los daños sufridos con ocasión a dicho accidente, corresponden al patrono del trabajador por ser intuito personae, no siendo extensible dicha responsabilidad a otra entidad de trabajo ajena a la relación laboral; en este sentido, este Tribunal considera que en el presente caso quedó demostrado que el demandante sufrió un accidente de trabajo, que su patrono era la empresa Seguridad la Distinguida, C.A.; y que la misma no cumplió con las medidas de seguridad e higiene durante la prestación del servicio, aunado a que cada uno de los hechos alegados por el trabajador en el libelo de demanda, se consideran admitidos por no comparecer a la audiencia preliminar primigenia; resultando así que la empresa Seguridad la Distinguida, C.A.; es la única responsable del accidente sufrido por el actor, en virtud de que no existe responsabilidad solidaria por parte de la empresa Royal Estibadores Agenciamiento y Servicios Portuarios, C.A.; del accidente de trabajo sufrido por el actor, en este sentido, se declaran procedente los puntos apelados, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda por accidente de trabajo interpuesta contra la entidad de trabajo Royal Estibadores Agenciamiento y Servicios Portuarios, C.A.; como solidaria responsable. ASI SE DECIDE.
Asimismo, en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar lo establecido en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada, en este sentido, este Tribunal cita textualmente los acordados por el Tribunal A-Quo, en los términos siguientes:

“En consecuencia, al estar claramente demostrada en autos la responsabilidad subjetiva (…), el reclamo de la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se declara procedente el pago de la cantidad de doce mil seiscientos veinticuatro bolívares sin céntimos (Bs. 12.624,00), por concepto de indemnización prevista en el referido artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.
…omisis…

(…) se condena a (…) Seguridad La Distinguida, C. A (…) a cancelar de la cantidad de cincuenta mil novecientos dieciséis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 50.916,57), por concepto de la indemnización establecida en los artículos 69 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.
…omisis…

Con base a los fundamentos antes expuestos se considera ajustado a derecho el reclamo formulado por la parte actora, con relación al cobro de Lucro Cesante, toda vez que ha quedado demostrado en autos, con las investigaciones que concluyeron en el informe de investigación del accidente de trabajo, el ilícito patronal por incumplimiento de la normativa sobre seguridad, higiene condiciones y medio ambiente de trabajo, establecido esto, el lucro cesante demandado debe ser el resultante de restar la edad promedio productiva del trabajador, es decir, el tiempo de vida útil para el trabajo, reconocida, el cual fue estimado por la parte actora en SETENTA Y DOS (72) años de edad, y la edad que tenía el trabajador al momento de la ocurrencia del accidente laboral que era de 55 años por lo que le faltaban para alcanzar la edad promedio del hombre (72 años) la cantidad de 17 años, que sería el tiempo de vida útil, todo ello por cuanto la productividad del demandante ha sido suprimida en forma inesperada, accidental y temprana como consecuencia del accidente laboral que le ocasionó una incapacidad residual como consecuencia de la amputación post traumática de pie derecho osteomielitis crónica, Disfunción de la marcha, estimando así el monto demandado por este concepto en la suma de ciento siete mil trescientos cuatro bolívares, sin céntimos (Bs. 107.304,00).
…omisis…
Tomando como referencia el último salario del trabajador, es decir, la cantidad de quinientos veintiséis bolívares (Bs. 526,00); lo cual deberá multiplicarse por los 12 meses del año y este último resultado por 17 años, que sería la expectativa del tiempo de vida útil del reclamante, procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

526 *12= 6.312 *17= 107.304
Por lo que, deberá (…) Seguridad La Distinguida, C. A., la cantidad de ciento siete mil trescientos cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 107.304,00). Así Se Establece.

(…)Por todas las consideraciones realizadas precedentemente se establece una indemnización de sesenta mil de bolívares (Bs. 60.000), por concepto de daño moral. Así se decide.”

Ahora bien, visto que la decisión de Primera Instancia de Juicio no estableció los parámetros bajo los cuales se realizará la experticia complementaria del fallo en el presente caso y por tratarse materia de orden público esta Juzgadora pasa a establecerlo en los siguientes términos:
Este Tribunal acuerda el pago de los intereses de mora y corrección monetaria, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 0161 de fecha 23-09-2009, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, caso: ROSARIO VICENZO PISCIOTTA FIGUEROA, en contra de la Sociedad Mercantil MINERÍA M.S., C.A., la cual indicó:

“Como se observa, los parámetros indexatorios contenidos en el reciente criterio adoptado, sin duda gozan de precisión, pues, en la sentencia se detalla cómo deben proceder los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación en los casos que se reclaman por ejemplo, la falta de pago de la antigüedad, de los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral, así como también en el caso de no cumplimiento voluntario de las sentencias laborales, entre otros supuestos.

La nueva doctrina, desde luego que también hizo referencia al criterio de indexación en los casos que se condenan indemnizaciones en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, en cuyo supuesto estableció como parámetro de cálculo la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo por supuesto de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Se exceptuó de ese criterio indexatorio, toda pretensión por daño moral declarada con lugar en los juicios por infortunios laborales, ya que el parámetro antes mencionado se refiere a las reclamaciones de indemnizaciones tarifadas en la ley, debido a que el daño moral, a diferencia de las indemnizaciones que aparecen jurídicamente tasadas, no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, sino que queda a la libre estimación del sentenciador al momento que dicta el fallo, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable en la sentencia de condena.

Salvo la clara excepción hecha por la Sala respecto al daño moral al fijar la forma de cálculo de la corrección monetaria en los casos que proceden indemnizaciones tarifadas por la ley en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, lo cual ha sido recientemente explicado, encuentra la Sala que no se precisó al igual que con los otros supuestos, cómo es que se debe hacer la condena de la indexación en las reclamaciones declaradas con lugar por daño moral, por lo que aprovecha la Sala la oportunidad para ampliarlo en clara sintonía con el criterio asumido en la ya mencionada sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008.

De manera pues, que de acuerdo a las razones y fundamentos esbozadas en el reciente criterio jurisprudencial ut supra transcrito, lo procedente es que las condenas por daños moral se calculen desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Este criterio que debe ser aplicado por los jurisdicentes con independencia que el juicio haya iniciado durante la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, se hubiere iniciado o que se inicie en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral. Y en el caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Hechas las anteriores consideraciones respecto a la sentencia N° 1841 que fija nuevos parámetros de indexación en materia laboral, se advierte que la misma no resulta aplicable al presente caso, pues como ella misma señala “…únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal”.

Por lo que al observarse que la presente causa se inició bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme lo disponía la jurisprudencia de la época, la cual estuvo orientada exclusivamente en lo que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, en el caso debe condenarse la indexación del daño moral estimado por la Sala sólo en caso de incumplimiento voluntario desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último como la oportunidad de pago efectivo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide.”

Conforme al criterio jurisprudencialmente antes transcrito; este Tribunal observa que en los casos que se condenan indemnizaciones en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, los intereses de mora e indexación debe hacerse el cálculo desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo por supuesto de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En este sentido, se ordena al pago de los intereses de mora, así como corrección monetaria de los conceptos condenados por el Tribunal A-Quo, es decir, indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización establecida en los artículos 69 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y lucro cesante; desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el nueve (09) de febrero del año dos mil doce (2012), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo por supuesto de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. ASI SE DECIDE.
En caso del daño moral, procede la corrección monetaria la cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, sólo desde la fecha de la publicación de la presente decisión, es decir, desde el cuatro (04) de marzo del año dos mil quince (2015), hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por receso judicial. ASI SE DECIDE.
En caso de no cumplirse voluntariamente la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha experticia deberá ser realizada por un sólo experto designado por el Tribunal Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. ASI SE DECIDE.

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Co- demandada apelante, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, en fecha (14) de julio de dos mil catorce (2014).SE MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal A Quo. CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Israel Morales, titular de la cedula de identidad 4.053.966, mediante apoderado judicial, en contra de la entidad de trabajo SEGURIDAD LA DISTINGUIDA. C.A. SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por la parte accionante en contra de las entidades de trabajo ARRENDA LINE S.A y ROYAL ESTIBADORES AGENCIAMIENTOS Y SERVICIOS PORTUARIOS. ASI SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte co- demandada apelante, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, en fecha (14) de julio de dos mil catorce (2014).
SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal A Quo.
TERCERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Israel Morales, titular de la cedula de identidad 4.053.966, mediante apoderado judicial, en contra de la entidad de trabajo SEGURIDAD LA DISTINGUIDA. C.A.
CUARTO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por la parte accionante en contra de las entidades de trabajo ARRENDA LINE S.A y ROYAL ESTIBADORES AGENCIAMIENTOS Y SERVICIOS PORTUARIOS.
QUINTO: Se condena en costas la entidad de trabajo SEGURIDAD LA DISTINGUIDA. C.A.
A partir del día hábil siguiente las partes podrán ejercer los recursos legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN
EL SECRETARIO
Abg. NEILS GONZALEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
EL SECRETARIO
Abg. NEILS GONZALEZ