REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, cinco de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : WP11-R-2014-000079
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2014-000307

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: LIDA RAMOS Y YENNY GARCIA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número V- 6.499.307 y V-11.056.571, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: REBECA ALBARRACIN, MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, SAHEVELI MENDOZA Y ROXANA CABELLO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.846, 100.609, 45.642 y 103.642, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN SOCIAL Y LA SALUD DEL MUNICIPIO VARGAS (FUNDAPROSALUD), ente adscrito a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Vargas

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO RODRIGUEZ, ALEJANDRO GUEVARA, FRANK ESCALANTE, MARCIA ERAZO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números; 47.197, 120.920, 91.733 y 52.474, respectivamente.

ABOGADOS ADSCRITOS AL MUNICIPIO VARGAS: MIGUEL SANCHEZ, JULIO LEDEZMA RIVAS, TIBISAY CASTILLO, INDRIAGO TORO, FREDDY CORREA E IRMA SANCHEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números; 31.887, 20.010, 31.692, 33.811, 22.712 y 59.364, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.



-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil catorce (2014), por el profesional del derecho Miguel Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y recurrente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil catorce (2014).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil catorce (2014), siendo que en fecha trece (13) de enero del año dos mil quince (2015), este Tribunal fijó la audiencia oral y pública de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se celebró día miércoles veinticinco (25) de febrero del presente año, donde la parte apelante expuso sus alegatos, el cual consta en la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA

La parte demandada y recurrente señaló durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, lo siguiente:

Manifestó que La FUNDACION PARA LA PROTECCION Y SALUD DEL MUNICIPIO VARGAS, cumplió cabalmente con la obligación del pago de las Prestaciones Sociales a favor de las demandantes.

En este sentido, manifestó que los contratos de trabajos fueron suscritos a tiempo determinado, un contrato de trabajo correspondiente al año 2008 y uno correspondiente al año 2009, sobre los cuales les fueron canceladas sus Prestaciones Sociales, como consta en el expediente, el pago y los contratos, luego hubo suspensión de la relación de trabajo, es decir una separación de las demandantes de sus cargos, durante ese período de tiempo no hubo una relación de trabajo, hasta que fueron llamadas a un nuevo contrato de trabajo y en función de ello les fueron pagadas sus prestaciones sociales de acuerdo a lo estipulado en el contrato de trabajo los cuales constan en autos.

Por otra parte, manifiesta que fueron condenados a pagar un dinero extra por la presunción de que existía una continuidad en la prestación del servicio lo cual no fue así, ya que se trata de contratos de tiempo determinados, por lo que las instituciones públicas se deben siempre ajustar en cuanto al cumplimiento de los pagos de sus obligaciones a lo estipulado legalmente y en los compromisos válidamente adquiridos.

Por último manifestó, que se le pagó y se cumplió cabalmente con los beneficios adquiridos mediante la relación laboral, ya que existe evidencia de que se cumplió con las partes demandantes ya que acudieron a la vía administrativa y posteriormente a la vía judicial, y quedó demostrado en vía administrativa, en virtud de que fue declarado sin lugar por cuanto los contratos eran a tiempo determinado y efectivamente, se le dio cumplimiento al pago de sus prestaciones sociales.





-IV-
MOTIVA


Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:



“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Igualmente lo anterior es ratificado en Sentencia Nº 254, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011), con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, donde se establece lo siguiente:

“Sin embargo observa la Sala, que consta en autos que únicamente la demandada impugnó la decisión dictada por el Juzgado de la causa, de modo que el demandante se conformó con dicho fallo cuando declaró parcialmente con lugar la demanda. Así las cosas, operó un efecto devolutivo parcial, en virtud del cual el Juzgador ad-quem adquirió una jurisdicción limitada para conocer del caso, en la medida del recurso ejercido por la demandada, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum.

En cuanto al tema de los límites de la apelación, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 386 de fecha 4 de mayo de 2004, señaló sobre la reformatio in peius lo siguiente:

“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio de “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicio de actividad, ello al lesionar el derecho a la defensa.”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia Nº 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia Nº 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y en aplicación a los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte demandada y recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir: 1.- Verificar si existió una continuidad en la relación de trabajo 2.- Verificar si el Tribunal A-Quo valoró correctamente las pruebas documentales referidas al pago de prestaciones sociales, Bono Vacacional fraccionado, Vacaciones y bono vacacional 2008-2009 y 2009-2010, utilidades 2008, 2009, 2010, Utilidades Fraccionadas.3.- Verificar si se adeuda diferencia por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver los puntos apelados verificará los términos en que quedó trabada la litis en el presente asunto, en este sentido, observa esta Juzgadora que la parte demandante en su escrito libelar reclama a la accionada el pago de las diferencias de prestaciones sociales, es decir el pago de la diferencia por prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas del año 2008- 2009, 2009-2010, utilidades años 2008, 2009 y 2010.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANADA

En la oportunidad procesal de la demanda la FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN SOCIAL Y LA SALUD DEL MUNICIPIO VARGAS (FUNDAPROSALUD), procedió a la contestación de la demanda en los siguientes términos:

1.- Niegan, rechazan y contradicen que a las ciudadanas Lida Ramos y Yenny García, se les adeude prestaciones sociales, diferencias de prestaciones u otros beneficios otorgados por la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto fueron cancelas satisfactoriamente.

2.- Niegan, rechazan y contradicen que los cálculos realizados en el escrito libelar a nombre de las ciudadanas Lida Ramos y Yenny García, los cuales arrojan diferencias de prestaciones sociales demandadas, toda vez que la FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN SOCIAL Y LA SALUD DEL MUNICIPIO VARGAS (FUNDAPROSALUD), canceló la totalidad de las prestaciones y demás beneficios de ley en su oportunidad.

3.- Niegan, rechazan y contradicen que las trabajadoras tengan continuidad laboral por cuanto las mismas suscribieron contratos con la (FUNDAPROSALUD VARGAS), desde la fecha quince (15) de agosto del año dos mil ocho (2008), hasta el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año, siendo renovados sus contratos hasta la fecha del treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil nueve (2009), año en el cual mediante Decreto Nº 163 de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil nueve (2009), y les fueron canceladas en su totalidad las prestaciones sociales; en virtud que se suprime la Fundación Centro Integral de Salud (FUNDAPROSALUD VARGAS) y la Fundación del Municipio Vargas (FUNDALVARGAS), mediante Decreto Nº 163 de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil nueve (2009), publicada en Gaceta Municipal Ordinaria Nº 135-2010 de fecha veinte (20) de enero de dos mil diez (2010).

HECHOS CONTROVERTIDOS

Examinado los alegatos utilizados por las partes en el escrito libelar y el escrito de contestación de la demanda, observa esta Juzgadora que en el presente asunto quedó controvertido la continuidad de la relación laboral alegada por las demandantes y en consecuencia el pago de diferencia de prestaciones sociales reclamadas por las trabajadoras.

Determinación de la Carga de la Prueba:
Visto lo anterior, se entrará a verificar a quien corresponde la carga de la prueba en el presente asunto, al respecto, en consideración al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 419, de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), el cual señaló con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral, lo siguiente:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.…
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo, con el criterio anteriormente señalado, este Tribunal Superior considera que la carga probatoria en el presente caso le corresponde a la parte demandada, demostrar los hechos nuevos alegados tales como que hubo una prestación de servicio bajo la modalidad de tiempo determinado mediante contratos de trabajos suscritos por las demandantes; en este sentido, ésta deberá demostrar el pago liberatorio de los conceptos demandados tales como prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas del año 2008- 2009, 2009-2010, utilidades años 2008, 2009 y 2010. ASI SE ESTABLECE.

Una vez delimitado la carga probatoria en el presente caso, procede esta Alzada a analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Consignó en copias simples contratos de trabajo a tiempo determinado, suscritos por las ciudadanas LIDA RAMOS DE PEDROZA y YENNI PROVIDENCIA GARCÍA OLAIZOLA marcados desde el número 1 al 6, cursante del folio cuarenta y cuatro (44) al folio cincuenta y tres (53) de la primera pieza del expediente, se evidencia que los mismos no fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada durante la audiencia oral y pública de juicio, por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se evidencian seis (06) contratos de trabajo a tiempo determinado, suscritos entre la demandada y las ciudadanas LIDA RAMOS DE PEDROZA y YENNI PROVIDENCIA GARCÍA OLAIZOLA, los dos (02) primeros con vigencia desde el quince (15) de agosto de dos mil ocho (2008) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008), asimismo, se observan dos (02) contratos de trabajo con vigencia desde el primero (01) de enero del año dos mil nueve (2009) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año, de la misma forma se constata un tercer contrato de trabajo a tiempo determinado de la ciudadana LIDIA RAMOS DE PEDROZA, desde el ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año, en ese sentido, este Tribunal considera necesario adminicular estos medios de prueba con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de los puntos apelados. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Consignó en copias simples órdenes de pago de prestaciones sociales, a favor de las ciudadanas LIDA RAMOS y YENNI PROVIDENCIA GARCÍA OLAIZOLA, marcado con los números “7” al “11”, cursantes de los folios cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y ocho (58) de la primera pieza del expediente; en relación a estos medios de pruebas los mismos se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que los mismos no fueron desconocidos por la representación judicial de la parte demandada en su oportunidad procesal, del contenido de los mismos se verifica la cancelación de novecientos diecisiete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.917,32) por concepto de prestaciones sociales para el treinta (31) de diciembre del año dos mil ocho (2008), correspondiente a la ciudadana LIDA RAMOS, mediante a la orden de pago número 0868 expedido por la entidad de trabajo demandada, del mismo modo se observa también cancelación de la cantidad de cuatro mil trescientos noventa y siete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.4.397,42) por concepto de liquidación de prestaciones sociales mediante orden de pago 0678, correspondiente período treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil nueve (2009), de la trabajadora LIDA RAMOS.
Igualmente, se desprende del presente asunto pago de cancelación de prestaciones sociales por la cantidad de cuatro mil cincuenta y un bolívar con treinta y cinco céntimos (Bs.4.051,35) correspondiente al pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Lida Ramos del año 2010 mediante orden de pago Nº 3302.
Asimismo, se observa la cancelación de prestaciones sociales expedidos por la parte demandada a la ciudadana YENNI PROVIDENCIA GARCÍA OLAIZOLA, mediante ordenes de pago números 0670 y 3303 por las cantidades de tres mil novecientos trece bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.3.913,88) y cuatro mil cincuenta y uno con treinta y cinco céntimos (Bs.4.051,35) correspondientes a los años 2009 y 2010, resultando necesario adminicular este medio de prueba con el resto del acervo probatorio a los fines de la resolución de los puntos apelados. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Consignó en copias simples notificaciones de terminación de contrato dirigidos a las trabajadoras LIDA RAMOS y YENNI PROVIDENCIA GARCÍA, marcado con el número “12” y “13”, cursantes a los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60), de la primera pieza del expediente, los mismos serán valorados de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fueron desconocidos por la representación judicial de la parte demandada en su oportunidad procesal, de las mismas se verifican notificación de terminación del contrato de trabajo suscrito por las partes de conformidad con la cláusula tercera del contrato individual de trabajo en fecha 10 de diciembre de 2010, en ese sentido, la misma será adminiculada con el acervo probatorio para así resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
4.- Consignó en copias certificadas Providencias Administrativas Nº 115/2011 y 116/2011, ambas de fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil once (2011), sustanciadas en los expedientes Nros 036-2011-01-00041 y 036-2011-01-00040, respectivamente, marcados con los números 14, cursante del folio sesenta y uno (61) al folio ochenta y cuatro (84) de la primera pieza del expediente, visto que la parte demandada admite el contenido de tales elementos, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se verifican los actos administrativos contentivos de las Providencias Administrativas número 115/2011 y 116/2011, ambas de fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil once (2011), mediante la cual el Inspector del Trabajo declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por las ciudadanas LIDA RAMOS DE PEDROZA y YENNI PROVIDENCIA GARCÍA, en este sentido, es necesario adminicular con el resto acervo probatorio para así resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
5.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Esta Juzgadora pudo observar del escrito de promoción de pruebas de la parte actora solicitó la exhibición por parte de la entidad de trabajo, las siguientes documentales:

5.1.-Recibos de pagos de salarios quincenales de cada unas de las trabajadoras durante toda la relación de trabajo;

5.2.- Recibos de pago y disfrute de vacaciones correspondientes a los períodos 2008-2009 y 2010;

5.3.-Recibos de pago de bonificación de fin de año (aguinaldos), correspondientes a los años 2008. 2009 y 2010;

5.4.- Recibos de pago de los beneficios que otorga el contrato colectivo, Bono social, contribución a la alimentación y contribución al transporte.

Con respecto a dichas exhibiciones, este Tribunal Superior evidencia a través de la grabación audio visual y del acta de audiencia de juicio celebrada por el Tribunal A-Quo; que la parte demandada consignó copia certificada de dichas documentales; sin embargo, esta Juzgadora, observa que la parte demandada exhibió los recibos de pagos de los meses septiembre 2008, octubre 2008, noviembre 2008 y diciembre 2008, de las demandantes; primera quincena del mes enero 2009 se encuentran los recibos de las demandantes, y igualmente, consta el recibo de la segunda quincena del mes de enero del año 2009 sólo de la trabajadora Yenny García; febrero 2009, marzo 2009, abril 2009, primera quincena de mayo de 2009 y segunda quince de 2009; correspondientes a las dos trabajadoras; del mismo modo, se desprende que cursan recibos de pagos de los meses abril 2010, mayo 2010, de la primera quincena de junio, del mes de julio 2010, agosto 2010, septiembre de 2010 y octubre del año 2010, correspondiente a las dos trabajadoras.
Por otra parte, se evidenció que exhibió recibo de bono vacacional de la ciudadana Lida Ramos, por la cantidad de Seiscientos Quince Bolívares con Cincuenta y un Céntimo (Bs. 615,51); en el cual no se indica a que período corresponde; igualmente, cursan recibos de bonificación de fin de año de las ciudadana Lidia Ramos y Yenny García cada uno por la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Dos Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 4.362,97), de los mismos se desprende que las trabajadora tenían una fecha de ingreso de ocho (08) de marzo del año dos mil diez (2010), lo cual concuerda con la fecha de ingreso establecida en el tercer contrato suscrito por las trabajadoras con la entidad de trabajo demandada; el cual tenía una vigencia desde el 08/03/2010 hasta el 31/12/2010.
De igual manera; se observa que exhibió los recibos de pago por concepto de aguinaldos de las demandantes del cual se desprende que la accionada canceló a cada una de las trabajadoras la cantidad de Mil Setenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.072,40); asimismo, se desprende de dicho recibo como fechas de ingreso de las trabajadoras a prestar servicio desde el quince (15) de agosto del año dos mil ocho (2008), fecha que coincide con la fecha de ingreso del primer contrato de trabajo celebrado entre las partes, el cual tenía por vigencia desde el quince 15/08/2008 hasta el 31/12/2008.
En este sentido, observa esta Juzgadora que la parte accionada no exhibió con relación a los recibos de pagos del salario de las trabajadoras demandantes; en el año 2008 los recibos de la segunda quincena del mes de agosto del 2008; del año 2009; el recibo de la segunda quincena del mes de enero de la trabajadora Lidia Ramos, los recibos de la segunda quincena del mes de mayo del año 2009 de las dos demandantes; el recibo de la primera quincena del mes de junio del año 2009 correspondientes a las dos demandantes, y los recibos de pago desde el mes de julio del año 2009 hasta el mes de diciembre del año 2009, de ambas trabajadoras; del año 2010, no exhibió el recibo de pago del mes de marzo del año 2010, ni el de la segunda quincena del mes de junio del año 2010; ni tampoco los del mes de noviembre ni diciembre del año 2010; en cuanto a los recibos de pagos por concepto de vacaciones, no exhibió ningún recibo de disfrute, ni de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional.
Con relación a la trabajadora Yenny García; durante la relación laboral; en el caso de la ciudadana Lidia Ramos; solo exhibió un recibo de bono vacacional sin embargo, no indica a que período corresponde; no obstante, el mismo será considerado a los efectos de verificar si existe alguna diferencia; en este sentido, considera esta Juzgadora que no fueron exhibidos la totalidad de los recibos de pago por concepto de vacaciones, ni bono vacacional de la ciudadana Lida Ramos.
Con relación a los recibos de pagos por concepto de utilidades observa esta Juzgadora que la accionada no exhibió el recibo de pago de utilidades de las trabajadoras correspondiente al año dos mil nueve (2009); en consecuencia, visto que se trata de recibos de pagos que por mandato legal deba llevar el patrono dentro de la contabilidad de su entidad de trabajo, le es forzoso aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como cierto el salario alegado por las demandantes durante el mes de agosto del 2008; el mes de enero del año 2009 con relación a la trabajadora Lidia Ramos, el mes de mayo del año 2009 con relación a las dos demandantes; el salario alegado del mes de junio del año 2009 relacionado con las dos demandantes, el del mes de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009 alegado por ambas trabajadoras; el del mes de marzo del año 2010, junio del año 2010; y el de los meses noviembre y diciembre del año 2010. Igualmente, se tiene como cierto que la accionada no canceló el concepto de vacaciones y bono vacacional durante los períodos alegados por las demandantes; y con relación al concepto de utilidades se tiene como cierto que la accionada no les canceló el beneficio de utilidades a las demandantes durante el año 2009. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, con relación a la solicitud de exhibición de los recibos de pago de los beneficios que otorga el contrato colectivo, Bono social, contribución a la alimentación y contribución al transporte; este Tribunal considera que no es aplicable la consecuencia jurídica por cuanto la solicitud de exhibición realizada por la parte actora no cumple con los extremos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no indicó con claridad los datos que contiene dichos documentos, ni consignó copia de los mismos, ni ningún medio de prueba que haga presumir a esta Sentenciadora que el adversario los posea, es decir, no consta en autos que la demandada esté obligada al pago de los beneficios del contrato colectivo alegado; por el contrario se evidencia que la accionada cumplió con el deber de exhibir los recibos de pagos de salarios devengados por las trabajadoras durante la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

6.- DE LA PRUEBA DE INFORMES

Solicitó de conformidad con señalado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se oficie a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, a los fines de que informe, si cursan los expedientes números 036-2011-01-00041 y 036-2011-01-00040, contentivos de las Providencias Administrativas números 11672011 y 115/2011, dictada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), en las cuales las ciudadanas LIDA RAMOS y YENNY GARCÍA, titulares de la cédula de identidad números V-6.499.307 y V-11-056.571, respectivamente; son parte demandante.

Con respecto a dicha prueba, se observa que sus correspondientes resultas rielan desde el folio dos (02) al folio ciento cincuenta y seis (156) de la segunda pieza y del folio dos (02) al folio ciento veintinueve (129) de la tercera pieza del expediente, de los mismos se observa actas procesales que cursan en los expedientes administrativos números 036-2011-01-00040 y 036-2011-01-00041, contentivos ambos de procedimiento administrativos incoados por las ciudadanas LIDA RAMOS y YENNY GARCÍA en contra de la FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN SOCIAL Y LA SALUD DEL MUNICIPIO VARGAS (FUNDAPROSALUD), los cuales culminaron con las Providencias Administrativas emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas números 116-2011 y 115-2011 ambas de fecha 29 de julio de 2011, en las cuales se declaró sin lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos interpuestas por las accionantes en contra de la entidad de trabajo demandada; en ese sentido, las mismas serán adminiculadas con el acervo probatorio a los fines de resolver la materia controvertida. ASI SE ESTABLECE.

7.- DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES

Se deja constancia que este Tribunal pudo evidenciar a través de la video grabación de la audiencia oral y pública que no comparecieron los testigos promovidos por la parte demandante, es decir, las ciudadanas ANA XIOMARA ALVAREZ y NELLY CLARET PEÑA ESCOBAR, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números V-5.092.416 y V-7.992.008, respectivamente; en este sentido, se declaró desierto el acto en la audiencia de juicio, en este sentido, esta Juzgadora no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió copias certificadas de los expedientes laborales de las ex trabajadoras YENNY GARCÍA y LIDA RAMOS, extraídos de los archivos de la extinta Fundación Centro Integral de Salud (FUNDASALUD VARGAS), marcado B-1, constante de nueve (09) folios útiles y B-2, constante de diez (10) folios útiles, cursante del folio ochenta y seis (86) al folio ciento cuatro (104) del expediente, visto que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad procesal correspondiente por la parte demandante, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se verifica contratos de trabajos suscritos en los años 2008 y 2009, por otro lado de constata orden de pago Nº 0670 mediante el cual le fueron cancelado liquidación de prestaciones sociales a la ciudadana YENNI GARCÍA, en el año 2009, año para el cual le cancelaron la cantidad de Tres Mil Novecientos Trece Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.913,88), cuyo monto incluye el pago de la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, vacaciones correspondiente al año 2009. Igualmente, aprobación de vacaciones 2009, asimismo, se desprende contratos de trabajo suscrito por la ciudadana LIDA RAMOS en los años 2008 y 2009; orden de pago número 0678, correspondiente al período laborado desde el 15/08/2008 al 31/12/2009, en cuya oportunidad se le canceló por liquidación de prestaciones sociales la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 4.397,42), el cual comprende el pago de la prestación de antigüedad, intereses sobre las prestaciones sociales, vacaciones e indemnización de preaviso conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período 2008-2009; en ese sentido las mismas serán adminiculadas con el acervo probatorio para así resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
2.- Promovió Decreto número 163, suscrito por el Alcalde del Municipio Vargas, publicado en Gaceta Municipal ordinaria, número 135-2010, de fecha veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), marcada B-3, cursante del folio ciento cinco (105) al folio ciento dieciocho (118) del expediente, este Tribunal observa que mediante Decreto número 163 se suprimió la FUNDACIÓN ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS (FUNDALVARGAS) y FUNDACIÓN INTEGRAL DE SALUD (FUNDASALUD VARGAS) y se crea la FUNDACIÓN MUNICIPAL PARA LA PROTECCIÓN SOCIAL Y LA SALUD DEL MUNICIPIO VARGAS (FUNDAPROSALUD), sin embargo, la misma no aportada nada a la resolución de los puntos controvertidos por tal razón se desestima. ASI SE ESTABLECE.
3.- Promovió copias certificadas de expedientes contentivos de los contratos individuales de trabajo suscritos por las ex trabadoras YENNY GARCÍA y LIDA RAMOS, marcado C-1 y C-2, constante de ocho (08) folios útiles y siete (07) folios útiles respectivamente, cursante del folio ciento diecinueve (119) al folio ciento treinta y tres (133) del expediente, visto que las mismas no fueron impugnadas por las demandantes en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se observa contrato de trabajos a tiempo determinado suscritos por las demandantes desde el 8 de marzo de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010 con la demandada, por otro lado se observa documentales relativas a la cancelación de prestaciones sociales, mediante orden de pago Nº 3303, en el cual se le canceló la cantidad de Cuatro Mil Cincuenta y un Bolívar con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 4.051,35); a la ciudadana Yenny García, por haber laborado el período desde el 08/03/2010 al 31/12/2010, cuyo monto corresponde al pago de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones, correspondientes a ese período.
Igualmente, se observa que a la trabajadora Lida Ramos, la accionada le canceló las prestaciones sociales correspondientes al período 08/03/2010 al 31/12/2010, es decir, le pagó la cantidad de Cuatro Mil Cincuenta y un Bolívar con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 4.051,35), el cual incluye la prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad y vacaciones de ese período. Por otra parte, se observa que cursa notificación de culminación de contrato de trabajo a tiempo determinado dirigida a las trabajadoras Yenny García, quienes las recibieron en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil diez (2010), en este sentido, las mismas serán adminiculadas con el acervo probatorio a fin de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
4.- Promovió copia certificada del contrato colectivo del trabajo de los funcionarios Públicos del Municipio Vargas 2007-2008, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, marcado “D”, cursante del folio ciento treinta y cuatro (134) al folio ciento setenta y dos (172) del expediente, este Tribunal Superior es del criterio que este tipo de documento, no constituye medio de prueba susceptible de valoración, sino por el contrario de conformidad con el Principio Iuría Novit Curía forma parte del conocimiento del Juez; en consecuencia, esta Juzgadora no tiene medio probatorio sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.
Del análisis probatorio esta Juzgadora evidenció que las accionantes mantuvieron una relación de trabajo mediante contratos de trabajo a tiempo determinados durante los siguientes períodos: primer período 15/08/2008 al 31/12/2008, segundo período 01/01/2009 al 31/12/2009, y por un tercer período desde el 08/03/2010 al 31/12/2010; que la accionada en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil diez (2010), les notificó a las demandantes que culminó el contrato de trabajo celebrado; que la accionada durante esos períodos le cancelaba las prestaciones sociales correspondientes a los períodos establecidos en los contratos individuales de trabajo; en este sentido, se observó que la accionada a la trabajadora LIDA RAMOS, le canceló en el año 2008, la cantidad de novecientos diecisiete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.917,32) por concepto de prestaciones sociales, así como la cantidad de Mil Setenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.072,40), por concepto de utilidades correspondientes al año 2008; en el año 2009 le canceló la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 4.397,42), por concepto de prestaciones sociales; en el año 2010 la cantidad de Cuatro Mil Cincuenta y UN Bolívar con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 4.051,35), por concepto de prestaciones sociales, más la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Dos Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 4.362,97), por concepto de bonificación de fin de año; más la cantidad de Seiscientos Quince Bolívares con Cincuenta y un Céntimo (Bs. 615,51), por concepto de bono vacacional cancelado a la trabajadora; lo que hace inferir que la entidad de trabajo accionada canceló a la demandante Lida Ramos en el año 2008 la cantidad total de Mil Novecientos Ochenta y Nueve Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 1.989,72), por concepto de prestaciones sociales, en el año 2009 la cantidad total de Cuatro Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 4.397,42), por concepto de prestaciones sociales, y en el año 2010 la cantidad total de Nueve Mil Veintinueve Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 9.029,83), por concepto de prestaciones sociales, lo que arroja un total cancelado durante esos tres contratos de Quince Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 15.416,97), ASI SE ESTABLECE.
En el caso de la ciudadana Yenny Providencia, le canceló en el año 2008, la cantidad de Mil Setenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.072,40), por concepto de utilidades correspondientes al año 2008; en el año 2009 le canceló la cantidad de Tres Mil Novecientos Trece Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.913,88), por concepto de prestaciones sociales; en el año 2010 la cantidad de Cuatro Mil Cincuenta y un Bolívar con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 4.051,35), por concepto de prestaciones sociales, más la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Dos Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 4.362,97), por concepto de bonificación de fin de año; lo que hace inferir que la entidad de trabajo accionada canceló a la demandante Yenny Providencia en el año 2008 la cantidad total de Mil Setenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.072,40), por concepto de prestaciones sociales, en el año 2009 la cantidad total de Tres Mil Novecientos Trece Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.913,88), por concepto de prestaciones sociales, y en el año 2010 la cantidad total de Ocho Mil Cuatrocientos Catorce Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 8.414,32), por concepto de prestaciones sociales, lo que arroja un total cancelado durante esos tres contratos de Trece Mil Cuatrocientos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 14.400,60). ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, una vez valoradas las pruebas aportadas al proceso por las partes, este Tribunal pasa a resolver la materia objeto de apelación de la parte demandada y recurrente bajo los siguientes términos:
En cuanto al primer punto apelado por la parte demandada y recurrente, se debe verificar si existe la continuidad laboral alegada en el libelo de demanda, asimismo, se observa que el Tribunal A-Quo, al momento de dictar su decisión de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), declara:

“...DE LA CONTINUIDAD

Señala la parte accionante que mantuvo una relación de trabajo continua ininterrumpida a pesar de que en fecha 31 de diciembre 2009, terminó su segundo contrato y en fecha 8 de marzo de 2010, suscribió el último contrato de trabajo y a pesar de dicho contrato su fecha se muestra que hubo una suspensión, argumentan las demandantes que siempre hubo continuidad, es decir, que en el lapso de tiempo del 31 de diciembre de 2009 al 8 de marzo de 2010 aun (sic) se encontraban prestando servicio para la demandada, asimismo, la demandada niega, rechaza y contradice tales hechos en razón que nunca hubo continuidad, por cuanto las trabajadoras suscribieron contratos de trabajo y les fueron canceladas sus prestaciones sociales, al respecto, vista la impugnación de la prueba la carga de esta misma para su comprobación debe ser de las demandantes, para que las mismas demuestren la continuidad de trabajo solicitada, en razón que tal rechazo se convierte en un hecho negativo y de difícil comprobación por quien los niega. ASI SE ESTABLECE…”

Del mismo modo, alega la parte demandada y recurrente durante la audiencia oral y pública de apelación, que no resulta procedente la continuidad ya que se trataba de contratos a tiempo determinado.

En este sentido, esta Juzgadora considera necesario resaltar lo establecido señalado por la Jurisprudencia Patria en cuanto a la continuidad y la manera de ingresar a la administración pública:

Al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia No. 0325 de fecha 31 de Marzo de 2011, con ponencia del magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, ha indicado lo siguiente:

“El caso es que la Alzada obvio, que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé expresamente que los cargos de los Órganos de la Administración pública son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados o contratadas, los obreros y las obreras al Servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley También señala el precipitado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias publicas a los cargo de carrera serán por concurso público. Por otra parte, también obvio (sic) la alzada, lo que señalan los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”


Delimitado todo lo anterior, observa este Tribunal, que una vez adminiculado tanto el contenido de la normativa jurídica aplicable así como lo señalado por la Jurisprudencia Patria, observa que las demandantes mantuvieron una relación de trabajo mediante la celebración de contratos a tiempo determinados, los cuales tuvieron vigencia durante los siguientes períodos, el primer período desde el 15/08/2008 al 31/12/2008, el segundo período desde el 01/01/2009 al 31/12/2009, y el tercer período desde el 08/03/2010 al 31/12/2010; por otra parte, tal y como lo dispone la Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social, el ingreso a la administración pública se hace mediante cargos de carrera los cuales se obtienen a través de concurso público, tal y como lo dispone el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido, quienes ingresen en estas condiciones se consideran funcionarios de carrera y por ende tienen estabilidad en su puesto de trabajo; sin embargo, ello no obsta, para que dentro de la administración publica existan trabajadores fuera de esta modalidades como es el caso de las trabajadoras demandantes, quienes fueron contratadas mediante contratos individuales de trabajo a tiempo determinado; por cuanto se evidenció de los contratos de trabajo que su prestación del servicio sería por tiempo determinado, más no de forma indeterminada, por lo que esta Juzgadora no comparte el criterio establecido por el Tribunal A-Quo, en el presente caso, toda vez que, considera que declarar la continuidad de la relación laboral quebranta una norma de orden público como es el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se declara procedente este punto apelado. ASI SE DECIDE.
En cuanto al segundo punto apelado por la parte demandada y recurrente; se debe verificar si ciertamente resulta procedente el pago de las diferencias por concepto de prestaciones sociales a favor de la parte actora, los cuales fueron alegados en el libelo de la demanda, asimismo, se observa que el Tribunal A-Quo, al momento de dictar su decisión de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), declaró Parcialmente Con Lugar la demanda y ordenó la cancelación de los conceptos a la entidad de trabajo demandada, los cuales fueron determinados mediante la apreciación de que existió continuidad en la relación de trabajo.

Al respecto, la parte demandada en su escrito de contestación alega que no debe cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales por cuanto ya las canceló en su oportunidad; en este sentido, le corresponde probar el pago liberatorio de las prestaciones sociales de las demandantes; en este sentido, del análisis probatorio se desprendió que la accionada canceló a la trabajadora LIDA RAMOS, en el año 2008, la cantidad de novecientos diecisiete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.917,32) por concepto de prestaciones sociales, así como la cantidad de Mil Setenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.072,40), por concepto de utilidades correspondientes al año 2008; en el año 2009 la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 4.397,42), por concepto de prestaciones sociales; en el año 2010 la cantidad de Cuatro Mil Cincuenta y UN Bolívar con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 4.051,35), por concepto de prestaciones sociales, más la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Dos Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 4.362,97), por concepto de bonificación de fin de año; más la cantidad de Seiscientos Quince Bolívares con Cincuenta y un Céntimo (Bs. 615,51), por concepto de bono vacacional; lo que hace inferir que la entidad de trabajo accionada pagó a la demandante Lida Ramos en el año 2008 una cantidad total de Mil Novecientos Ochenta y Nueve con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 1.989,72), por concepto de prestaciones sociales, en el año 2009 la cantidad total de Cuatro Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 4.397,42), por concepto de prestaciones sociales, y en el año 2010 la cantidad total de Nueve Mil Veintinueve Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 9.029,83), por concepto de prestaciones sociales.
Asimismo, en el caso de la ciudadana Yenny Providencia, le canceló en el año 2008, la cantidad de Mil Setenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.072,40), por concepto de utilidades correspondientes al año 2008; en el año 2009 le canceló la cantidad de Tres Mil Novecientos Trece Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.913,88), por concepto de prestaciones sociales; en el año 2010 la cantidad de Cuatro Mil Cincuenta y UN Bolívar con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 4.051,35), por concepto de prestaciones sociales, más la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Dos Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 4.362,97), por concepto de bonificación de fin de año; lo que hace inferir que la entidad de trabajo accionada canceló a la demandante Yenny Providencia en el año 2008 la cantidad total de Mil Setenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.072,40), por concepto de prestaciones sociales, en el año 2009 la cantidad total de Tres Mil Novecientos Trece Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.913,88), por concepto de prestaciones sociales, y en el año 2010 la cantidad total de Ocho Mil Cuatrocientos Catorce Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 8.414,32), por concepto de prestaciones sociales, en consecuencia, esta Juzgadora pasa a realizar las operaciones matemáticas a los fines de verificar la procedencia de este punto apelado, considerando los salarios establecido por el Tribunal A-Quo, por cuanto quedó firme.

CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES


LIDA RAMOS
Primer Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado
Fecha de ingreso: 15-08-2008
Fecha de egreso: 31-12-2008

Salario Mensual devengado Bs. 799,23
Salario Diario Básico: Bs. 26,65

Prestación de Antigüedad del 15-08-2008 al 31-12-2008

Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, régimen aplicable al presente caso, le corresponde una antigüedad a razón de:

Quince (15) días de salario calculado con base al salario integral diario del mes de diciembre del año 2008, es decir: Salario mensual de Bs. 799,23 entre 30 días es igual al salario diario de Bs: 26,65, ahora bien, a los fines de obtener dicho salario debe considerarse la alícuota de bono vacacional en razón de 07 días de salario; es decir, el salario diario Bs. 26,65 multiplicado por 07 días correspondiente al bono vacacional= Bs. 186,55 entre 360 días= Bs. 0,51.
Igualmente, se debe determinar la alícuota de utilidades la cual se obtiene de la siguiente operación Bs. 26,65 multiplicado por 120 días correspondiente a las utilidades cuyo monto fue así declarado por el Tribunal A-Quo = Bs. 3.198, entre 360 días= Bs. 8,88; determinado estos tenemos que el salario integral diario: Salario diario Bs. 26,65 más Alícuota de Bono vacacional: Bs. 0,51 más la alícuota de utilidades Bs. 8,88 = Bs. 36,04.

Prestación de Antiguedad: 15 días x Bs 36,04= Bs. 540,64.

Vacaciones, se calculará con base a los parámetros establecidos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
15 días / 12 meses * 04 meses= 5 días multiplicado por el salario diario de Bs. 26,65= Bs. 133,25.

Bono Vacacional, se calculará con base a los parámetros establecidos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo

(BV) = 7 días / 12 meses * 4 meses= 2,33 * Salario Diario Bs. 26,65= 62,09

Utilidades, se calculará con base a los parámetros establecidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo

120 días /12 meses * 04 meses= 40 días x S.D. Bs. 26,65= Bs. 1.066,00

Total de prestaciones sociales en el año 2008 Bs: Bs. 1.801,98
Menos lo cancelado por la demandada Bs. 1.989,72;
-187,74

No existe diferencia a favor de la trabajadora en el año 2008. ASI SE DECIDE.


Segundo Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado
Fecha de ingreso: 01-01-2009
Fecha de egreso: 31-12-2009

Salario Mensual devengado Bs. 967,05
Salario Diario Básico: Bs. 32,24

Prestación de Antigüedad del 01-01-2009 al 31-12-2009


Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, régimen aplicable al presente caso, le corresponde una antigüedad a razón de:

Cuarenta y cinco (45) días de salario calculado con base al salario integral diario del mes de diciembre del año 2008, es decir: Salario mensual de Bs. 967,05 entre 30 días es igual al salario diario de Bs: 32,24, ahora bien, a los fines de obtener dicho salario debe considerarse la alícuota de bono vacacional en razón de 07 días de salario; es decir, el salario diario Bs. 32,24 multiplicado por 07 días correspondiente al bono vacacional= Bs. 225,68 entre 360 días= Bs.0,62.

Igualmente, se debe determinar la alícuota de utilidades la cual se obtiene de la siguiente operación Bs. 32,24 multiplicado por 120 días correspondiente a las utilidades cuyo monto fue así declarado por el Tribunal A-Quo = Bs.3.868,80, entre 360 días= Bs. 10,74; determinado estos tenemos que el salario integral diario: Salario diario Bs. 32,24 más Alícuota de Bono vacacional: Bs. 0,62 más la alícuota de utilidades Bs. 10,74 = Bs. 43.60.

Prestación de Antiguedad: 45 días x Bs 43.60= Bs. 1.962,29.

Vacaciones, se calculará con base a los parámetros establecidos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
15 días / 12 meses * 11 meses= 13,75 días por el salario diario de Bs. 32,24 = Bs. 443,03.

Bono Vacacional se calculará con base a los parámetros establecidos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(BV) = 7 días /12 meses * 11meses= 6,41 días * Salario Diario Bs. 32,24= Bs. 206,87.

Utilidades, se calculará con base a los parámetros establecidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo

120 días /12 meses * 11 meses= 110 días x S.D. Bs. 32,24 = Bs. 3.546,40

Total de prestaciones sociales del año 2009 Bs: Bs. 6.158,59
Menos lo cancelado por la demandada Bs. 4.397,42;
Bs. 1.761,17

Existe diferencia a favor de la trabajadora en el año 2009 de Mil Setecientos Sesenta y Un Bolívar con Diecisiete céntimos (Bs. 1.761,17). ASI SE DECIDE.

Tercer Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado
Fecha de ingreso: 03-03-20010
Fecha de egreso: 31-12-2010

Salario Mensual devengado Bs. 1.223,89
Salario Diario Básico: Bs. 40,80

Prestación de Antigüedad del 08-03-2010 al 31-12-2010


Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, régimen aplicable al presente caso, le corresponde una antigüedad a razón de:

Cuarenta y cinco (45) días de salario calculado con base al salario integral diario del mes de diciembre del año 2008, es decir: Salario mensual de Bs. 1.223,89 entre 30 días es igual al salario diario de Bs: 40,80, ahora bien, a los fines de obtener dicho salario debe considerarse la alícuota de bono vacacional en razón de 07 días de salario; es decir, el salario diario Bs. 40,80 multiplicado por 07 días correspondiente al bono vacacional= Bs. 285,60 entre 360 días= Bs.0,79.

Igualmente, se debe determinar la alícuota de utilidades la cual se obtiene de la siguiente operación Bs. 40,80 multiplicado por 120 días correspondiente a las utilidades cuyo monto fue así declarado por el Tribunal A-Quo = Bs.4.896,00 entre 360 días= Bs. 13,60; determinado estos tenemos que el salario integral diario: Salario diario Bs. 40,80 más Alícuota de Bono vacacional: Bs. 0,79 más la alícuota de utilidades Bs. 10,74 = Bs. 55,19.

Prestación de Antiguedad: 45 días x Bs 55,19= Bs. 2.483,55.

Vacaciones, se calculará con base a los parámetros establecidos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
15 días / 12 meses * 09 meses= 11,25 días por el salario diario de Bs. 40,80 = Bs. 459,00.

Bono Vacacional se calculará con base a los parámetros establecidos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(BV) = 7 días /12 meses * 09 meses= 0,34 días * Salario Diario Bs. 40,80= Bs. 13,87.

Utilidades, se calculará con base a los parámetros establecidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo

120 días /12 meses * 09 meses= 90 días x S.D. Bs. 40,80 = Bs. 3.672,00

Total de prestaciones sociales del año 2009 Bs: Bs. 6.628,42
Menos lo cancelado por la demandada Bs. 9.029,83;
Bs. - 2.401,41

No existe diferencia a favor de la trabajadora en el año 2010. ASI SE DECIDE.


CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES


YENNY GARCIA
Primer Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado
Fecha de ingreso: 15-08-2008
Fecha de egreso: 31-12-2008

Salario Mensual devengado Bs. 799,23
Salario Diario Básico: Bs. 26,65

Prestación de Antigüedad del 15-08-2008 al 31-12-2008

Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, régimen aplicable al presente caso, le corresponde una antigüedad a razón de:

Quince (15) días de salario calculado con base al salario integral diario del mes de diciembre del año 2008, es decir: Salario mensual de Bs. 799,23 entre 30 días es igual al salario diario de Bs: 26,65, ahora bien, a los fines de obtener dicho salario debe considerarse la alícuota de bono vacacional en razón de 07 días de salario; es decir, el salario diario Bs. 26,65 multiplicado por 07 días correspondiente al bono vacacional= Bs. 186,55 entre 360 días= Bs. 0,51.
Igualmente, se debe determinar la alícuota de utilidades la cual se obtiene de la siguiente operación Bs. 26,65 multiplicado por 120 días correspondiente a las utilidades cuyo monto fue así declarado por el Tribunal A-Quo = Bs. 3.198, entre 360 días= Bs. 8,88; determinado estos tenemos que el salario integral diario: Salario diario Bs. 26,65 más Alícuota de Bono vacacional: Bs. 0,51 más la alícuota de utilidades Bs. 8,88 = Bs. 36,04.

Prestación de Antiguedad: 15 días x Bs 36,04= Bs. 540,64.

Vacaciones, se calculará con base a los parámetros establecidos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
15 días / 12 meses * 04 meses= 5 días multiplicado por el salario diario de Bs. 26,65= Bs. 133,25.

Bono Vacacional, se calculará con base a los parámetros establecidos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo
(BV) = 7 días / 12 meses * 4 meses= 2,33 * Salario Diario Bs. 26,65= 62,09.

Utilidades, se calculará con base a los parámetros establecidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo
120 días /12 meses * 04 meses= 40 días x S.D. Bs. 26,65= Bs. 1.066,00.


Total de prestaciones sociales en el año 2008 Bs: Bs. 1.801,98
Menos lo cancelado por la demandada Bs. 1.072,40;
729,58

Existe diferencia a favor de la trabajadora en el año 2008, por la cantidad de Setecientos Veintinueve Bolivares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 729,58). ASI SE DECIDE.


Segundo Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado
Fecha de ingreso: 01-01-2009
Fecha de egreso: 31-12-2009

Salario Mensual devengado Bs. 967,05
Salario Diario Básico: Bs. 32,24

Prestación de Antigüedad del 01-01-2009 al 31-12-2009

Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, régimen aplicable al presente caso, le corresponde una antigüedad a razón de:

Cuarenta y cinco (45) días de salario calculado con base al salario integral diario del mes de diciembre del año 2008, es decir: Salario mensual de Bs. 967,05 entre 30 días es igual al salario diario de Bs: 32,24, ahora bien, a los fines de obtener dicho salario debe considerarse la alícuota de bono vacacional en razón de 07 días de salario; es decir, el salario diario Bs. 32,24 multiplicado por 07 días correspondiente al bono vacacional= Bs. 225,68 entre 360 días= Bs.0,62.

Igualmente, se debe determinar la alícuota de utilidades la cual se obtiene de la siguiente operación Bs. 32,24 multiplicado por 120 días correspondiente a las utilidades cuyo monto fue así declarado por el Tribunal A-Quo = Bs.3.868,80, entre 360 días= Bs. 10,74; determinado estos tenemos que el salario integral diario: Salario diario Bs. 32,24 más Alícuota de Bono vacacional: Bs. 0,62 más la alícuota de utilidades Bs. 10,74 = Bs. 43.60.

Prestación de Antiguedad: 45 días x Bs 43.60= Bs. 1.962,29.

Vacaciones, se calculará con base a los parámetros establecidos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
15 días / 12 meses * 11 meses= 13,75 días por el salario diario de Bs. 32,24 = Bs. 443,03.

Bono Vacacional se calculará con base a los parámetros establecidos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(BV) = 7 días /12 meses * 11meses= 6,41 días * Salario Diario Bs. 32,24= Bs. 206,87.

Utilidades, se calculará con base a los parámetros establecidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo
120 días /12 meses * 11 meses= 110 días x S.D. Bs. 32,24 = Bs. 3.546,40.

Total de prestaciones sociales del año 2009 Bs: Bs. 6.158,59
Menos lo cancelado por la demandada Bs. 3.913,88;
Bs. 2.244,71

Existe diferencia a favor de la trabajadora en el año 2009 de Dos Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Un céntimos (Bs. 2.244,71). ASI SE DECIDE.

Tercer Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado
Fecha de ingreso: 03-03-20010
Fecha de egreso: 31-12-2010

Salario Mensual devengado Bs. 1.223,89
Salario Diario Básico: Bs. 40,80

Prestación de Antigüedad del 08-03-2010 al 31-12-2010


Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, régimen aplicable al presente caso, le corresponde una antigüedad a razón de:

Cuarenta y cinco (45) días de salario calculado con base al salario integral diario del mes de diciembre del año 2008, es decir: Salario mensual de Bs. 1.223,89 entre 30 días es igual al salario diario de Bs: 40,80, ahora bien, a los fines de obtener dicho salario debe considerarse la alícuota de bono vacacional en razón de 07 días de salario; es decir, el salario diario Bs. 40,80 multiplicado por 07 días correspondiente al bono vacacional= Bs. 285,60 entre 360 días= Bs.0,79.

Igualmente, se debe determinar la alícuota de utilidades la cual se obtiene de la siguiente operación Bs. 40,80 multiplicado por 120 días correspondiente a las utilidades cuyo monto fue así declarado por el Tribunal A-Quo = Bs.4.896,00 entre 360 días= Bs. 13,60; determinado estos tenemos que el salario integral diario: Salario diario Bs. 40,80 más Alícuota de Bono vacacional: Bs. 0,79 más la alícuota de utilidades Bs. 10,74 = Bs. 55,19.

Prestación de Antiguedad: 45 días x Bs 55,19= Bs. 2.483,55.

Vacaciones, se calculará con base a los parámetros establecidos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
15 días / 12 meses * 09 meses= 11,25 días por el salario diario de Bs. 40,80 = Bs. 459,00.

Bono Vacacional se calculará con base a los parámetros establecidos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(BV) = 7 días /12 meses * 09 meses= 0,34 días * Salario Diario Bs. 40,80= Bs. 13,87.

Utilidades, se calculará con base a los parámetros establecidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo
120 días /12 meses * 09 meses= 90 días x S.D. Bs. 40,80 = Bs. 3.672,00.

Total de prestaciones sociales del año 2009 Bs: Bs. 6.628,42
Menos lo cancelado por la demandada Bs. 8. 414,32;
Bs. – 1.785,59

No existe diferencia a favor de la trabajadora en el año 2010. ASI SE DECIDE.

Del resultado de las operaciones matemáticas realizadas por este Tribunal, se evidenció que con respecto a la ciudadana Lida Ramos no existe diferencia por pago de prestaciones sociales en los años 2008 y 2010; solo en el año 2009 la cual asciende a la cantidad de Mil Setecientos Sesenta y Un Bolívar con Diecisiete céntimos (Bs. 1.761,17); en consecuencia, se ordena a la entidad de trabajo al pago de dicha cantidad a favor de la ciudadana antes mencionada por concepto de prestaciones sociales durante el año 2009.

Asimismo, se observó que con relación a la ciudadana Yenny García, no existe diferencia por prestaciones sociales en el año 2010; sin embargo, en el año dos mil ocho existe una diferencia a su favor de Setecientos Veintinueve Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 729,58), por prestaciones sociales y en el año 2009, existe una diferencia a su favor de Dos Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Un Céntimo (Bs. 2.244,71); en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar la cantidad total de Dos Mil Novecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 2.974,29); por concepto de prestaciones sociales a favor de la ciudadana Yenny García; en consecuencia, se declara improcedente este punto apelado. ASI SE DECIDE.
Asimismo, en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar lo establecido en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada, en este sentido, este Tribunal cita textualmente los acordados por el Tribunal A-Quo, en los términos siguientes:
Sucesivamente, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de las prestación sociales, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso: JOSÉ SURITA, en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., la cual indicó:
“… En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

…omisis...

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)
Siguiendo los lineamientos establecidos por el criterio vinculante antes transcrito. La indexación monetaria de la diferencia determinada por este Tribunal, los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la demandada tomando en cuenta que la diferencia determinada responde esencialmente a los otros conceptos derivados de la relación de trabajo (..), es decir el 09 de enero 2013, hasta la fecha quede definitivamente firme la presente decisión, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se computará el lapso de corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, ello en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia. ASI SE DECIDE.

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014). SE MODIFICA la decisión dictada por el Tribunal A-QUO. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por las ciudadanas demandantes YENNI GARCIA Y LIDA RAMOS en contra de la Entidad de Trabajo “FUNDACION PARA LA PROTECCION SOCIAL Y SALUD DEL EL MUNICIPIO VARGAS”. Se condena a la demandada al pago de la diferencia por prestaciones sociales de la ciudadana LIDA RAMOS, la cantidad Dos Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Un Céntimo (Bs. 2.244,71); y a la ciudadana YENNY GARCIA, la cantidad total de Dos Mil Novecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 2.974,29); por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Se acuerda el pago de la corrección monetaria e intereses moratorios, para su determinación se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de realizar una experticia complementaria atendiendo a los parámetros que se indicarán en la parte motiva de la presente decisión. No hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por los motivos que serán debidamente expuestos en la oportunidad de dictar el texto íntegro del fallo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014).
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por las ciudadanas demandantes YENNI GARCIA Y LIDA RAMOS en contra de la Entidad de Trabajo “FUNDACION PARA LA PROTECCION SOCIAL Y SALUD DEL EL MUNICIPIO VARGAS”. Se condena a la demandada al pago de la diferencia por prestaciones sociales de la ciudadana LIDA RAMOS, la cantidad Dos Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Un Céntimo (Bs. 2.244,71); y a la ciudadana YENNY GARCIA, la cantidad total de Dos Mil Novecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 2.974,29); por concepto de diferencia de prestaciones sociales. CUARTO: Se acuerda el pago de la corrección monetaria e intereses moratorios, para su determinación se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de realizar una experticia complementaria atendiendo a los parámetros que se indicarán en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: No hay condenatoria en costas
SEXTO: Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del estado Vargas, al Alcalde del Municipio Vargas y ente demandado.
SEPTIMO: Se publicará el texto íntegro de la presente decisión dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.
A partir del día hábil siguiente a la presente fecha, las partes podrán interponer los recursos legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR


Dra. VICTORIA VALLES DE MILLAN



EL SECRETARIO
ABG. NEILS GONZALEZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.).

EL SECRETARIO
ABG. NEILS GONZALEZ