REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015)
204° y 156°

ASUNTO Nº WP11-L-2015-000049

Visto el libelo de demanda presentado por los profesionales del derecho HEIDY MENDOZA y MARCO FALCON, en su carácter de Apoderados Judiciales de los Ciudadanos JORGE BIARRIETA, RAFAEL BONACIA Y OTROS, y por cuanto, no reúne los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al numeral 3ro, relativo al objeto de la demanda, es decir lo que se pide o reclama, en consecuencia, este Tribunal, SE ABSTIENE de admitirlo y ordena a las partes accionante corregir el libelo de la demanda. En tal sentido, las partes accionante deberán determinar el motivo de su demanda, por cuanto, al folio uno (01) y su vuelto del libelo, se indicó:”…sic…. que el objeto de la presente demanda es la DECLARATORIA DE LA TERCERIZACIÓN…”, de la cual según su criterio, han sido objeto, en las condiciones de trabajo, por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CARESTE , C.A. y su alegada vinculación con la sociedad mercantil TELEFONICA VENEZOLANA, C.A., y posteriormente en el vuelto del folio seis (06) del libelo, señaló como objeto de su pretensión, lo siguiente: ”…sic…. la regularización de la relación de trabajo con nuestros mandantes por parte de MOVISTAR Telefónica Venezolana, C. A., en el supuesto de que este Tribunal decrete la tercerización aquí solicitada, y sus subsiguientes consecuencias, a que hubiere lugar tanto pecuniarias como de cualquier otra índole…”, en consecuencia, en el escrito de subsanación deberá determinar el objeto de su solicitud y explicar de forma pormenorizada las consecuencias jurídicas de su pretensión.

De modo que, se ordena a la parte demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes de haberse cumplido con la notificación que a tal fin se le practique; transcurrido como haya sido un (01) día continuo que se le concede a los accionante como término de la distancia, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad al tercer (3er) día hábil siguiente a la fecha de dicha notificación, y de proceder su admisibilidad este Tribunal se pronunciará en el mismo lapso. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 123, 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, por cuanto, el domicilio procesal de la parte actora, se encuentra fuera de la Jurisdicción del Estado Vargas y con la finalidad de facilitar el acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, este Tribunal en consecuencia, ordena Exhortar al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva notificar a la parte actora. Líbrense Boleta, Exhorto y Oficio. Entréguense al Alguacil.
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. PIERINA LOPEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARIANA GONZALEZ

Exp. WP11-L-2015-000049