REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015)
204° y 156°

ASUNTO No. WP11-L-2015-000033
Visto el libelo de demanda presentado este Tribunal, SE ABSTIENE de admitirlo por considerar que no se llenan en el mismo los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los numerales: 3) el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama; y 4) una narrativa de los hechos en los que se apoya la demanda. En relación a los siguientes particulares:

a) Deberá explicar pormenorizadamente la operación jurídica aritmética empleada para el cálculo del concepto demandado como Salarios retenidos.
b) Deberá explicar pormenorizadamente la operación jurídica aritmética empleada para el cálculo del concepto demandado como Bono de Alimentación
c) Deberá indicar una narrativa de los hechos de cómo ocurrió el despido.

De modo que, se ordena a la parte demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes de haberse cumplido con la notificación que a tal fin se le practique; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad al tercer (3er) día hábil siguiente a la fecha de dicha notificación, y de proceder su admisibilidad este Tribunal se pronunciará en el mismo lapso. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 123, 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrense Boletas de notificación. Entréguense al Alguacil.-
LA JUEZ TEMPORAL


Abg. PIERINA LOPEZ


LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GONZÁLEZ

ASUNTO: WP11-L-2015-000033