REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 06 de Mayo de 2015
205º y 156º

ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2015-000031
PARTE DEMANDANTE: JAIRO DARIO RAMIREZ REQUENA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.779.480.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.642.
PARTE DEMANDADA: “BAR RESTAURANT MACUTO II, C.A”
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA FUENTES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.329.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día hábil de hoy, miércoles seis (06) de mayo del año dos mil quince (2015), siendo las 11:00 a.m. horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia preliminar en el presente proceso, comparecieren a la misma la Apoderada Judicial de la parte actora, la Profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, debidamente acompañada de su representado el ciudadano JAIRO DARIO RAMIREZ REQUENA, por una parte, y por la otra, la Apoderada Judicial de la parte demandada la Profesional del derecho ROSA FUENTES, plenamente identificados. Iniciada la audiencia. PRIMERO: Luego de iniciada la audiencia, LAS PARTES manifiestan que han llegado a un acuerdo conciliatorio en la presente causa, y aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del ACUERDO alcanzado, declarando expresamente que el extrabajador demandante prestó servicios para la Entidad de Trabajo “BAR RESTAURANT MACUTO II, C.A”, con el cargo de MESONERO, desde el 15-03-2013, hasta el 28-11-2014, tiempo de servicio 01 año, 08 meses y 13 días, con un último salario básico promedio mensual de Bs. 21.000,00. En tal sentido, luego de analizada las pruebas aportadas al proceso, se determinó que al ciudadano JAIRO DARIO RAMIREZ REQUENA, se le adeuda la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000, 00), por concepto de diferencias de Prestaciones Sociales, los cuales se encuentran discriminados en el libelo de demanda, se consideran reproducidos y se hacen parte integrante de la presente acta, ya que los mismos fueron aceptados por ambas partes; SEGUNDO: En este estado, las apoderadas judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, manifiestan estar de acuerdo con los conceptos y el monto acordado antes señalado, y la parte demandada ofrece cancelarlo el día 27 de mayo de 2015, por ante la sede de este circuito judicial, mediante un cheque a nombre del extrabajador demandante, y del cual dejarán constancia en el expediente; TERCERO: Las partes actora y demandada, manifiestan estar de acuerdo con el presente acuerdo, reconociendo y aceptando los salarios utilizados para calcular cada concepto; y convienen que con el pago ofertado, quedan satisfechos todos los conceptos laborales enunciados en el libelo de demanda, no quedando a deber ni estos ni ningún otro concepto derivado del vínculo laboral que los unió; CUARTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso, y por cuanto no han sido vulnerados derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. Finalmente, se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez que conste en autos el pago antes señalado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ,


Dra. IMPERIO SALAZAR YEPEZ


PARTE ACTORA,



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,




EL SECRETARIO,


ABG. MIGUEL SUARSE
Exp. WP11-L-2015-000031