REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, quince (15) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000149
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ILAY FELIPE OJEDA IRIARTE y ISMAEL MORILLO ROJAS, venezolano, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 15.545.945 y 7.994.469 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, Abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.609.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio “CORPORACION P. G., C.A.”, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 13 de julio de 1990 bajo el número 68, Tomo 20-A Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZAIDA DEL CARMEN SOTO, Abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.558.
MOTIVO: “COBRO DE HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS”.
II
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio en fecha 12 de junio de 2012, mediante libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos ILAY FELIPE OJEDA IRIARTE y ISMAEL MORILLO ROJAS asistido por la profesional del derecho; MARÍA FABIOLA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la entidad de trabajo CORPORACION P. G., C.A, demanda que fue admitida en su oportunidad, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de junio de 2012, ordenándose la notificación de la parte demandada, quedando debidamente notificada en fecha 20 de junio de 2012, para la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia; celebrándose la misma para el día 10 de julio 2012 y culminando dicha audiencia en fecha 06 de diciembre de 2012, en razón de no haberse logrado una mediación positiva que terminara con el proceso, siendo ello así, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la agregar al expediente los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados por las partes en la primera audiencia preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se recibió el expediente en fecha 19 de diciembre del año 2012, posteriormente en fecha 3 de junio de 2013 la Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA BOLÍVAR se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, se procedió entonces en su oportunidad a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 30 de julio de 2014 la Abg. HONEY MONTILLA se aboca al conocimiento del presente asunto conforme a la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio número CJ-14-1646 de fecha 18 de julio de 2014 y una vez notificadas las partes intervinientes y transcurridos los lapso para que dichas partes ejerzan los recursos pertinentes, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día 20 de octubre de 2014 a las 2:00 de la tarde. Y estando dentro de la oportunidad para la publicación de la presente decisión, este Tribunal lo hace conforme a los siguientes planteamientos.
III
FUNDAMENTOS DE LOS DEMANDANTES
La parte demandante señala lo siguientes planteamientos:
Que los ciudadanos ILAY FELIPE OJEDA e ISMAEL MORILLO ROJAS, empezaron desde el 11 de marzo y 30 de junio de 2005 a prestar servicio en la sociedad de comercio CORPORACIÓN P. G. C.A., y aun continúan en sus empleos devengando un salario básico mensual de Bs.5.359,71.
Que a pesar que ejercen el cargo que la demandada denominó vigilante, sus funciones no se encuadran en las funciones de un vigilante, por cuanto sus tareas son, entre otras; atender los vuelos en los cuales arriba la carga de la demandada, que oscilan de 5 a 6 vuelos es diarios, revisar la carga que esté conforme, para lo cual deben desprender los plásticos y mallas protectoras, revisar detalladamente los embalajes y si se aprecia algún precinto roto o de color diferente al usual deben reportarlo.
Que otras de las funciones de los demandantes es verificar la presencia de los funcionarios intervinientes en el proceso de importación de la mercancía, ordenar bandejas contenedoras de la mercancía para colocarlas para su devolución en el área correspondiente, asimismo señala que dicho cargo los ejercen varios agentes de seguridad pero cada uno se ocupa de labores distintas, correspondiendo a otros empleados la vigilancia propiamente dicha.
Que desde que inició la relación de trabajo la demandada los subsumió dentro de la excepción prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada en cuanto a la duración de la jornada laboral.
Que desde que inició la relación de trabajo hasta finales del mes de diciembre del año 2008, la accionada solo canceló una cantidad equivalente a 6 horas diurnas semanales laboradas, denominado este pago por la demandada diferencia de jornada diurna y que demuestra que no está sometida al régimen excepcional de la ley sustantiva laboral.
Que visto que los representantes de la demandada hacían caso omiso en cuanto al reconocimiento de las horas extras diurnas y nocturnas causadas, un grupo de trabajadores acudieron a la Inspectoría del estado Vargas y la entidad de trabajo convino en cancelar a todos los trabajadores las cantidades debidas hasta el 21 de diciembre de 2008, pero a partir del 22 de diciembre del mismo año, aumentó el salario a mas de tres salarios mínimos, alegando que por el hecho de devengar tal salario somos acreedores de los conceptos antes identificados y por los mismos, no continuó cancelado el pago que les hacía y que denominaba diferencia de jornada diurna.
Que por todo lo anterior antes mencionado es que ocurren para demandar el pago de horas extras diurnas y horas nocturnas a la entidad de trabajo demandada las cantidades de Bs.78.462,31 correspondiente al ciudadano ILAY FELIPE OJEDA por concepto de horas extras diurnas y Bs.112.070,23 correspondiente al ciudadano ISMAEL MORILLO ROJAS, por concepto de horas extras diurnas y horas extras nocturnas.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Hechos admitidos:
Que los ciudadanos ILAY FELIPE OJEDA y ISMAEL MORILLO ROJAS demandantes mantienen una relación de trabajo con la demandada desde el 11 de abril de 2005 y 30 de junio de 2005, respectivamente, devengando un salario mensual actual de Bs.6.150,00, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, desempeñando el cargo de vigilante o trabajadores de inspección, encuadrando en el cargo y funciones en la definición que establecía el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega rechaza y contradice los hechos siguientes:
La demanda por cobro de horas extras diurnas y nocturnas que interpusieran los ciudadanos demandantes, en razón que son infundadas e incongruentes en todo cuanto se refiere a la narración de los hechos y al derecho alegado.
Que los ciudadanos ILAY OJEDA e ISMAEL MORILLO, no desempeña como vigilantes en la sede de la demandada y que hasta la fecha hayan mantenido una relación de trabajo con la demandada, en un cargo distinto al de vigilantes por el tiempo, el salario y ejerciendo las funciones, que establecen en el escrito de solicitud de cobro de horas extras diurnas y nocturnas.
Que los demandantes solo tendrían derecho al pago de horas extras si el trabajo ejecutado por los trabajadores de inspección y vigilancia excedieran el límite máximo de 11 horas diarias, el cual sería denominado como trabajo extraordinario y merecer el recargo del 50% prevista en la Ley Laboral, lo cual señala la demandada que no es el caso.
Que en el presente caso los demandantes fueron contratados como vigilantes y han ejercido dicho cargo durante aproximadamente 7 años cumpliendo cabalmente hasta la fecha con la jornada de 11 horas.
V
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En este particular, en materia laboral la carga de la prueba y su distribución viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, ello por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala textualmente lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado del Tribunal)
Por tanto, con fundamento en el contenido del artículo antes citado y concatenado con el artículo 135 ejusdem, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión y a quien los contradiga invocando un hecho nuevo, teniendo el empleador siempre la carga de la prueba de la causa del despido siempre y cuando este acepte la relación de trabajo y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
En tal sentido, el demandado tiene la obligación de expresar con claridad en la contestación de la demanda, cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, igualmente, expresar los hechos o fundamentos de su defensa, habida cuenta que en caso de omitirse tiene como consecuencia jurídica para el demandado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la correspondiente determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Visto lo anterior se procede a la distribución de la carga de la prueba, ello tomando en consideración la norma antes transcrita y los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 419, de fecha 11 de mayo de 2004, que estableció con relación a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral lo siguiente:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Subrayado del Tribunal).
De modo que de acuerdo al criterio jurisprudencial trascrito ut supra, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos nuevos invocados en la contestación que le sirvieron para fundamentar sus rechazos, en ese sentido, observa esta Juzgadora que en el presente proceso la demandada admite la relación de carácter laboral que mantuvo el ciudadano JOSÉ LUIS QUEZADA con la entidad de trabajo demandada, por tal motivo, corresponde entonces a la demandada conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la Jurisprudencia Patria antes referida, la carga probatoria en el pago liberatorio de todos los conceptos inherentes a la relación de trabajo es decir, beneficio de antigüedad, utilidad fraccionada, vacaciones y bono vacacional fraccionado, días por bono vacacional y vacaciones, días por utilidades, salario normal e integral devengado por el trabajador, todo estos conceptos peticionado por el accionante, igualmente, visto que la demandada admitió que nada se le adeuda por cancelación de diferencia de pago de bono nocturno, 2 horas extras por jornada laboral, es decir, hora duodécima y hora 24, bono clave y productividad, días domingos y feriados laborados alegando que ya fue sufragado de forma quincenal, corresponde también la carga de demostrar que tales conceptos fueron debidamente cancelados. ASI SE ESTABLECE.
VI
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1) Promovió marcado desde el número “1 al 16”, constante de dieciséis (16) folios útiles, RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS SEMANALES, cursante del folio veintinueve (29) al cuarenta y cuatro (44) del expediente, visto que las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, de las misma aprecia este Tribunal recibos de pago semanal expedido por la entidad de trabajo demandada a favor del ciudadano ILAY FELIPE OJEDA YRIARTE, en este sentido, las mismas serán adminiculadas en el acervo probatorio a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
2) Promovió marcado desde el número 17 al número 28, constante de doce (12) folios útiles, RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS SEMANALES, cursante del folio cuarenta y cinco (45) al cincuenta y seis (56) del expediente, visto que las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, de las misma aprecia este Tribunal recibos de pago semanal expedido por la entidad de trabajo demandada a favor del ciudadano ISMAEL MORILLO ROJAS, en este sentido, las mismas serán adminiculadas en el acervo probatorio a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBA DE EXHIBICION
De conformidad a con lo estipulado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador se pronuncia acerca de la admisibilidad de la exhibición, en los siguientes términos:
1) Originales de todos los recibos de pago de salarios semanales de los trabajadores hasta el día 30 de abril del año 2012.
2) El Manual de Cargos de la Empresa.
3) El Libro de Control de Asistencia llevado por la empresa, desde el 11 de marzo de 2005 hasta el 30 de abril de 2012, ambas fecha inclusive.
4) El Registro de horas extras, tanto diurnas como nocturnas, autorizado y sellado por el Ministerio del Trabajo, desde el 11 de marzo de 2005 hasta el 30 de abril de 2012.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES
1) Promovió marcado con la letra “B”, constante de dieciséis (16) folios útiles, RECIBOS DE PAGO 2010-2011, cursante del folio sesenta y tres (63) al setenta y ocho (78) del expediente, visto que las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandante, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, de las misma aprecia este Tribunal recibos de pago expedidos por la accionada a favor de los trabajadores ILAY FELIPE OJEDA YRIARTE y ISMAEL MORILLO ROJAS, en este sentido, las mismas serán adminiculadas en el acervo probatorio a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
2) Promovió marcado con la letra “C y D”, constante de tres (03) folios útiles, FORMATO QUE CONTIENE LAS PRINCIPALES ACTIVIDADES Y/O RESPONSABILIDADES QUE DEBEN CUMPLIR LOS VIGILANTES EN EL EJERCICIO DE SU CARGO, cursante del folio setenta y nueve (79) al ochenta y uno (81) del expediente, visto que las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandante, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, de las misma aprecia este Tribunal la funciones en las distinta áreas donde laboran los trabajadores de la demandada, que están referidas a los trabajadores de vigilancia debidamente recibida por los trabajadores accionantes, en este sentido, las mismas serán adminiculadas en el acervo probatorio a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
3) Promovió marcado con la letra “E”, constante de un (01) folio útil, FORMATO QUE CONTIENE LAS PRINCIPALES ACTIVIDADES Y/O RESPONSABILIDADES QUE DEBEN CUMPLES LOS CHEQUEADORES EN EL EJERCICIO DE SU CARGO, cursante al folio ochenta y dos (82) del expediente, visto que las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandante, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, de las misma aprecia las distintas competencias y responsabilidades directas que esta sujetos los trabajadores con el cargo de chequeador, asimismo, denota este Juzgado que no se encuentra suscrita por los trabajadores es decir solo deviene de la demandada, en consecuencia este Tribunal desecha tal documento en razón que nadie puede procurarse una prueba sin la intervención de un tercero o un ajeno a quien pretenda valerse de tal instrumento criterio desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia referido al principio de alteridad de las pruebas. ASI SE ESTABLECE.
4) Promovió marcado con la letra “F”, constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, HOJAS DE LAS DIFERENTES JORNADAS DE TRABAJO, cursantes del folio ochenta y tres (83) al ciento treinta y seis (136) del expediente, visto que las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandante, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, de las misma aprecia control de asistencia del personal de vigilancia de la entidad de trabajo CORPORACIÓN PG C.A., , en este sentido, las mismas serán adminiculadas en el acervo probatorio a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBA TESTIMONIAL
De los siguientes ciudadanos, MATHEUS LOPEZ JHON MANUEL; ARAUJO RODRIGUEZ ROGER JESUS; VERONICA PLANAS, venezolanos, Mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 14.566.378, V- 3.440.666, V- 11.064.803, respectivamente. Este juzgado observa que, por cuanto los mismos no hicieron acto de presencia este Juzgado declaro desierto el acto. ASI SE DECIDE.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez valoradas todos los medios de pruebas aportadas por las partes y tomando en consideración que fue admitida la relación laboral por el apoderado judicial de la demandada en el devenir de la audiencia de juicio, este Juzgado considera del material probatorio que el trabajador demandante no trajo a los autos algún medio de convicción que desvirtué la afirmación alegada por los trabajadores aquí demandantes. ASI SE ESTABLECE.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos ILAY FELIPE OJEDA IRIARTE Y ISMAEL MORILLO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.545.945 y 7.994.469, respectivamente, contra la Entidad de Trabajo “CORPORACIÓN P.G., C.A.”.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
A partir del día hábil siguiente a la publicación de texto íntegro del fallo, comenzará a correr el lapso a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los quince (15) días del mes de mayo dos mil quince (2015).
LA JUEZ
Abg. HONEY MONTILLA
EL SECRETARIO
Abg. REYNALDO BASILE
En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 p.m.).
EL SECRETARIO
Abg. REYNALDO BASILE
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