REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de mayo de 2015
205° y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-000468
Recurso WP02-R-2015-000096

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso de los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.060.232 y RAFAEL ENRIQUE PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-13.223.815, en contra de la decisión emitida en fecha 04 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 1 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Juana Trespalacios. En tal sentido, se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Defensor Público, Abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“...Antes de iniciar los argumentos de defensa, es necesario destacar que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia la existencia de dos hechos totalmente distintos y que no guardan relación entre si. Así tenemos que en primer lugar, aparece el supuesto hurto de un teléfono celular denunciado por la ciudadana JUANA TRESPALACIOS, del cual se pretende responsabilizar al ciudadano RAFAEL ENRIQUE PADILLA, puesto que según ella, éste ciudadano ingreso a su vivienda y sustrajo el equipo electrónico antes mencionado, sin embargo de tal evento, solo existe la denuncia formulada en fecha 30-01-2015 por dicha ciudadana, en la cual hace mención que no existió testigo alguno que pudiera corroborar su versión, por lo que no se encuentran acreditados suficientes y plurales elementos de convicción que puedan presumir la participación de mi representados (sic) en este delito. Por otra parte, aparece el supuesto hurto de unas cabillas, las cuales según los funcionarios policiales se encontraban en posesión de los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE MARTINEZ y RAFAEL ENRIQUE PADILLA, sin embargo, se evidencia del acta del procedimiento levantada a tales efectos, que no existió testigo alguno que pudiera corroborar la versión dada por agentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, puesto que como ellos mismos relatan en el acta policial, avistaron a dos sujetos que cargaban cinco (05) cabillas quienes al notar su presencia se tornaron nerviosos, lo que provocó que descendieran de la unidad y los abordaran dándoles la voz de alto, para luego sostener coloquio con una transeúnte de nombre Juana a quien le solicitaron que sirviera como testigo. Pero es el caso, que se evidencia que la supuesta testigo del procedimiento fue ubicada después de haber detenido a los imputados...Además de ello, se puede evidenciar del acta de entrevista tomada a la ciudadana "Juana Trespalacios" como consecuencia del procedimiento antes indicado, que ésta señala al ciudadano RAFAEL ENRIQUE PADILLA, como la persona que en días pasados estuvo en su casa y le hurtó un teléfono celular, por lo que se puede presumir su intención de perjudicar a mi patrocinado, toda vez que ésta tiene la presunción de que fue él quien se llevó el teléfono móvil que se encontraba en su residencia. De igual forma, la defensa difiere de la precalificación otorgada a los hechos por parte de la Fiscal del Ministerio Público y que fuera acogida por el Tribunal de la causa, por cuanto no se encuentra acreditado en actas, que las cabillas supuestamente incautadas a mis patrocinados, se encontraban en alguno de los lugares establecidos en el numeral 1 del artículo 452 del Código Penal, tal y como lo sugiere la representación fiscal, lo que se puede corroborar en el acta de aprehensión cuando los funcionarios policiales señalan que en reiteradas oportunidades tocaron el portón principal de la obra Gimnasio Vertical "POR LA VIDA Y POR LA PAZ" (de donde presuntamente fueron sustraídas las cabillas), sin que fueran atendidos por persona alguna que pudiera corroborar que ese material pertenecía a ese establecimiento, o en todo caso, tampoco se dejó constancia que existiera algún portón violentado u otro medio de acceso a la obra que permitiera la introducción de alguna persona a los efectos de la sustracción de cualquier objeto. De tal manera, que para la Defensa Pública en el caso que hoy nos ocupa, existe una violación flagrante a principios y garantías Constitucionales, al mantenerse las medidas cautelares sustitutivas de libertad a mis representados, sin que existan suficientes elementos de convicción para imponer las mismas, por lo que les solicito sea revocada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal...Por los razonamientos antes expuestos, esta Defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACION POR SER PROCEDENTE Y SEA DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, impuestas a mis patrocinados ALEXIS ENRIQUE MARTINEZ y RAFAEL ENRIQUE PADILLA y en su lugar decrete LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 04 de Febrero de 2015, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal...” Cursante a los folios 1 al 5 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 04 de febrero de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“...PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: RAFAEL ENRIQUE PADILLA y ALEXIS ENRIQUE MARTINEZ ampliamente identificado (sic) y se ordena que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 del código adjetivo (sic); SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la representante del Ministerio Público, como constitutivos del delito de HURTO AGRAVADO CONTRA LA PROPIEDAD (sic), previsto y sancionado en el artículo 452, numerales 1 y 4 del Código Penal, este Tribunal la acoge por considerar que la misma está ajustada a derecho y por cuanto es provisional, pudiendo variar en el transcurso de la investigación; TERCERO: Por cuanto si bien pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible precalificado como HURTO AGRAVADO CONTRA LA PROPIEDAD (sic), previsto y sancionado en el artículo 452, numerales 1 y 4 del Código Penal, fundados elementos para estimar la participación a los imputados RAFAEL ENRIQUE PADILLA y ALEXIS ENRIQUE MARTINEZ en la perpetración del mismo, lo cual se fundamenta en las actas de entrevista, de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, experticia e inspección técnica, no obstante considerando el arraigo de los imputados en el país, la poca magnitud del daño causado y por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, se les impone a los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE PADILLA y ALEXIS ENRIQUE MARTINEZ las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 242, numerales 3 y 5, consistentes en la presentación ante la sede del tribunal, cada quince (15) días y la prohibición de concurrir al lugar de los hechos, por cuanto las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa...” Cursante a los folios 30 al 34 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que sus defendidos sean autores o participes en el delito imputado, ya que el solo dicho de los funcionarios por una parte, y el sólo dicho de la ciudadana Juana Trespalacios, no es suficiente para acreditar la comisión de delito alguno y además de ello al momento de ser aprehendidos sus patrocinados los funcionarios policiales no utilizaron testigo alguno, por lo que solicita libertad sin restricciones de los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE MARTINEZ y RAFAEL ENRIQUE PADILLA.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar medidas de coerción personal a los imputados, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE MARTINEZ y RAFAEL ENRIQUE PADILLA, fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 1 y 4 del Código Penal, el cual prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, ilícito éste que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 03/02/2015.

Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 03 de febrero de 2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

"...Siendo las 19:00 horas y dándole cumplimiento al dispositivo especial de seguridad ciudadana, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Desiree Vásquez, Inspector Freddy PÉREZ y el Detective Marión BELLO, a bordo de la unidad machito identificada sin placas, en la avenida principal Carlos Soublette, específicamente frente al Gimnasio vertical llamado POR LA VIDA Y POR LA PAZ, el cual se encuentra en construcción, parroquia La Guaira, estado Vargas, avistamos a dos sujetos quienes emergían de la parte posterior de la referida infraestructura, quienes cargaban cinco (05) cabillas elaboradas en hierro, de las propias para trabajar construcción, lo que nos causó suspicacia ya que dichos ciudadanos al notar nuestra presencia, tomaron una actitud nerviosa, motivo por el cual descendimos de la unidad y previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo Policial, le dimos la voz de alto, quedando los mismos identificados como RAFAEL ENRIQUE PADILLA ESCOBAR, de 37 años de edad…titular de la cédula de identidad V-13.223.815, y ALEXIS ENRIQUE MARTINEZ TUTA…titular de la cédula de Identidad V-11.060.232, a quienes le preguntamos sobre la procedencia de las cabillas que para el momento cargaban, no sabiendo ninguno dar respuesta a lo indagado, así mismo el Detective Marión BELLO…le realizó la respectiva revisión corporal a los supramencionados (sic), no logrando incautarle evidencia de Interés Criminalístico alguna, acto seguido nos trasladamos a la edificación en mención a fin de sostener entrevista con algún personal de dicha obra, luego de tocar en reiteradas oportunidades el portón principal, nos fue infructuosa la comunicación con persona alguna, seguidamente sostuvimos coloquio con una transeúnte del lugar quien quedó identificada como JUANA...a quien le solicitamos nos sirviera como testigo del presente hecho, manifestando la misma no tener impedimento alguno, así mismo que los sujetos en cuestión, en días anteriores fueron a su residencia ofreciéndoles unas cabillas para la venta y que en ese momento se le llevaron de su morada un teléfono celular, del cual no recuerda la marca, no obstante nos mostró la constancia de la denuncia que realizó antes (sic) esta sede, la cual quedó signada bajo el legajo K-15-0138-00301, por el delito de Hurto, a su vez manifestó que hace varios días se enteró por medio de la prensa escrita del estado, que a los referidos sujetos los habían metido presos por cuanto estaban robando cabillas de una obra, en vista de lo antes expuesto efectué llamada telefónica al Jefe de Investigaciones de nuestra oficina, Inspector Jefe Arturo ROSADO, a fin de notificarle sobre lo ocurrido, ordenando que dichos ciudadanos fuesen trasladados a la sede de este Despacho, para posteriormente ser presentado ante el Juzgado de control respectivo, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que evidencian la participación de los mismos en el presente hecho punible, por lo que procedí a leerle sus derechos constitucionales...por lo que optamos en retirarnos del lugar con los sujetos aprehendidos, la testigo y las evidencias arriba descritas, las cuales serán sometidas a sus peritajes de ley, una vez en nuestra sede procedí a verificar a los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE PADILLA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad V-13.223.815 Y ALEXIS ENRIQUE MARTINEZ TUTA. V-11.060.232, ante el Sistema Integrado de Información Policial, el cual arrojó, que el primero mencionado no presenta Registro ni solicitud Policial alguna, no obstante el segundo se encuentra SOLICITADO, ante la División de Investigaciones y Protección en materia del niño y adolescente, según las actas procesales E-998.352, iniciadas en fecha 05-11-97, por el delito de comercio de sustancias estupefacientes de igual forma presenta los siguientes registros: 1) Por el delito de Hurto Genérico, según expediente K-13-0138-02207, iniciado por ante este Despacho en fecha 14-08-13, 2), por el delito de comercio de sustancias sicotrópicas (sic) según expediente F-377.728, de fecha 24-04-90, seguidamente me trasladé a la sala de Substanciación de esta sede a fin de verificar el número de expediente aportado por la testigo, una vez en el referido lugar, sostuve entrevista con la Funcionaría Aracelis Romero, a quien expuse el motivo de mi visita, manifestándome la misma luego de una breve espera, que efectivamente en fecha 30-01-15, se recibió una denuncia pon parte de una ciudadana de nombre JUANA, por el delito de hurto de celular y que en la misma aparecía como investigado el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PADILLA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad V-13.223.815, por lo que tomé nota al respecto y me retiré de la referida sala. En este mismo orden de ideas, efectué llamada telefónica al Circuito Judicial del estado Vargas a fin de verificar si por ante esa sede habían sido presentados los ciudadanos investigados en el presente caso, informándome luego de haber buscado en sus registros, que el ciudadano RAFA EL ENRIQUE PADILLA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad V-13.223.815, había sido presentado ante el Tribunal 5° de Control en compañía de un sujeto de nombre FRANK ALBERTO DELGADO, en fecha 28-01-15, por el delito de hurto, según expediente de tribunal WP02-P-2015-331, donde le decretaron una medida cautelar sustitutiva de libertad (Bajo presentación)...” Cursante a los folios 1 y 2 del expediente original.

2.- AVALUO REAL de fecha 03 de febrero de 2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, Estado Vargas, practicado a los objetos recuperados:

“...El objeto del presente Avalúo Real, la cual es: 01.-Cinco (05) Cabillas, elaboradas en hierro la cual se encuentran en regular estado de uso y conservación.- CONNCLUSIÓN: Para los efectos del presente Avalúo Real, se ha tomado en consideración los datos y características del objeto en cuestión, así como también el estado en que se encuentran y el valor actual en el mercado, por lo que se le asigna un valor comercial a dicho objeto la cantidad global de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00 Bs.)...” Cursante al folio 10 del cuaderno de incidencias.

3.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA de fecha 03 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, Estado Vargas, que deja constancia de la siguiente evidencias física colectadas:

“...01.- Cinco (05) Cabillas (sic), elaboradas de hierro...” Cursante al folio 11 del expediente original.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de febrero de 2015, rendida por la ciudadana JUANA TRESPALACIO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, Estado Vargas, quien entre otras cosas expuso:

“...Estoy aquí porque unos funcionarios me trajeron, ya que agarraron a un vecino mío de nombre Rafael Padilla y a otro hombre cuando sacaban unas cabillas de la construcción del gimnasio y yo como estaba esperando un autobús en la avenida, los funcionarios me agarraron como testigo...PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso ocurrió por donde esta la construcción del gimnasio vertical, llamado por la Vida por la Paz, vía pública, Parroquia La Guaira, estado Vargas, el día de hoy, hace ratico como a las 07:00 de la noche" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cual fue la evidencia incautada a los ciudadanos aprehendidos? CONTESTO: "Llevaban unas cabillas, un funcionarios (sic) la (sic) contó y eran circo" TERECERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto (sic) fueron los ciudadanos aprehendidos? CONTESTO: “A Rafael Padilla si porque es mi vecino y el otro no lo conozco y quiero decir que hace ocho días Rafael fue a mi casa con otro sujeto que no conozco a ofrecerme siete cabillas y ese día luego que él se va de mi casa se me había perdido mi teléfono de donde siempre lo pongo a cargar y ellos habían sido los únicos que entraron a mí casa y por eso yo lo denuncie aquí y tengo el numero (sic) de expediente es K-15,0138.00301, luego de eso a los dos días a Rafael lo agarro preso la Policía por el robo de unas cabillas también y eso yo lo leí en el periódico La Verdad, ahora esto" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, indique (sic) las características de la evidencia incautada en el presente procedimiento? CONTESTÓ: "Son cabillas y están oxidadas"...SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos de identidad de los ciudadanos aprehendidos? CONTESTO: "A mi vecino solo se su nombre Rafael Padilla, del (sic) otro no lo conozco" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, como es la conducta de los ciudadanos aprehendidos? CONTESTO: "La verdad que yo no puedo decirle nada, porque yo por allí lo que hago es saludar a todo el mundo pero no hablo con nadien (sic)...” Cursante a los folios 12 y 13 del expediente original.

5.- DENUNCIA COMUN de fecha 30 de enero de 2015, rendida por la ciudadana JUANA TRESPALACIO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, en la que entre otras expone:

“...Vengo a denunciar al ciudadano de nombre RAFAEL PADILLA, ya que el mismo en momento que me estaba vendiendo unos productos en mi residencia, se llevó mi teléfono celular de marca Z200, de color blanco, modelo. LIQUID Z200, serial imei: 77659002891082015010511010, signado con el número de teléfono 0412-565-57-61, valorado en veinte mil (20.000,00) bolívares aproximadamente...PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTÓ: "Eso ocurrió en mi casa ubicada en el callejón lama (sic), casa número 0415, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, en horas de la tarde del día viernes 23-01-2015". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque (sic) denuncia directamente al ciudadano RAFAEL PADILLA? CONTESTÓ: "Por qué (sic) cuando paso el hecho, estábamos los dos solos en mi casa". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona en particular se haya percatado del hecho que narra? CONTESTÓ: "No nadie" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano en cuestión? CONTESTÓ: "Lo conozco solamente como RAFAEL PADILLA y le dicen el "NIÑO". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en alguna otra oportunidad se ha suscitado un hecho similar al que denuncia? CONTESTÓ: "No". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser localizado el ciudadano RAFAEL PADILLA? CONTESTÓ: "Él puede ser localizado en la subida que está a mano derecha, al lado del cicpc (sic), casa de color verde, de dos piso (sic)". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quién pertenece lo referido como hurtado? CONTESTÓ: "A mi persona". OCTAVA PREGUNTA:¿Diga usted, posee documentación que certifique la existencia del aparato que menciona como hurtado? CONTESTÓ: "Sí, poseo copia de los seriales que aparece en la caja del equipo, el cual deseo consignar en este momento". (LA FUNCIONARIA RECEPTORA DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DELA DENUNCIANTE LO ANTES EXPUESTO)". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, bajo qué medidas de seguridad se encontraba el teléfono en mención? CONTESTÓ: "Estaba cargándose en la sala" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el aparato en mención se encuentra amparado bajo alguna póliza de seguros? CONTESTÓ: "No". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas del ciudadano en cuestión? CONTESTÓ: "Es de tez moreno, contextura delgado, como de 1,70 metros de estatura, aproximadamente, cabello color negro, crespo, corto". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el lugar donde ocurrió el presente hecho existe algún sistema de cámaras de seguridad? CONTESTÓ: "No...” Cursante al folio 14 del expediente original.

6.- ACTA DE INVESTIGACOIN PENAL de fecha 30 de enero de 2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

“...Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las Actas Procesales K-15-0138-00301, iniciada por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra La Propiedad (HURTO), procedí a trasladarme en compañía del funcionario Detective REY Víctor y la ciudadana Juana TRESPALACIÓ, identificada plenamente en actas anteriores por figurar como parte denunciante...hacía el CALLEJÓN LAMA, CASA NÚMERO 0415 PARROQUIA LA GUAIRA, ESTADO VARGAS, con la finalidad de realizar inspección Técnica al lugar del hecho y asimismo ubicar e identificar al ciudadano PADILLA Rafael, quien figura como investigado en la presente causa; una vez allí la ciudadana denunciante nos señaló el lugar exacto donde ocurrió el hecho, seguidamente procedió el funcionario Detective REY Víctor, procedió (sic) a realizar la respectiva Inspección Técnica de Ley, con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalista, siendo infructuosa la búsqueda, seguidamente nos trasladamos hacia el CALLEJON ANTIGUO CINE LAMA. CASA NÚMERO 05-05, PARROQUIA LA GUAIRA, ESTADO VARGAS, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano PADILLA Rafael, una vez allí en el lugar procedimos realizar un recorrido por las adyacencias del sector, con la finalidad de ubicar alguna persona que tenga conocimiento de los hechos que se investigan, donde logramos sostener entrevista con moradores y transeúntes del lugar, quienes no quisieron aportar sus datos por temor a futuras represalias en contra de su integridad física, a quienes luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, los mismos nos señalaron la residencia donde vive el ciudadano requerido por la comisión, una vez ubicados en la entrada principal realizamos varios llamados luego de una breve espera fuimos atendidos por el ciudadano quien se identificó como RAFAEL ENRIQUE PADILLA ESCOBAR…CEDULA IDENTIDAD V-13-223-815, quien es el ciudadano requerido por la comisión, finalizado el dialogo procedí a liberarle boleta de citación al ciudadano en cuestión, seguidamente procedimos retirarnos del lugar y retornar a la sede de esta Sub Delegación, con la finalidad de notificarles a los Jefes de este Despacho de lo antes expuesto, dándose por notificados, de igual manera fue verificado ante el Sistema de Investigación Policial (S.l.I.POL) los posibles registros policiales o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PADILLA ESCOBAR, no arrojando ningún registro policial o solicitud alguna...” Cursante al folio 19 del expediente original.

7.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0186 de fecha 30 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira y practicada en el Callejón Lama, casa N° 0415, parroquia La Guaira, Estado Vargas, lugar donde no se logró colectar ninguna evidencia de interés criminalístico. Cursante al folio 20 del expediente original.

Asimismo en el acta de presentación de imputado, levantada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de febrero de 2015, se evidencia que los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE MARTINEZ y RAFAEL ENRIQUE PADILLA se acogieron al precepto constitucional.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 03 de febrero de 2015, siendo las 7:00 horas de la noche, fueron detenidos los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE PADILLA ESCOBAR y ALEXIS ENRIQUE MARTINEZ TUTA, cuando se encontraban en las cercanías de las construcciones del gimnasio “POR LA VIDA Y POR LA PAZ”, ubicado en la parroquia La Guaira, estado Vargas, llevando supuestamente los mismos cinco (05) cabillas elaboradas de hierro, lo que causo curiosidad a los funcionarios policiales acercándose éstos al lugar donde le preguntaron a los referidos ciudadanos de donde habían sacado las cabillas que cargaban, no logrando dar respuesta ninguno de los ellos, posteriormente le realizaron la respectiva inspección corporal no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, no pudiendo establecer el lugar de donde los ciudadanos habían sustraído las cabillas, ya que al tocar en la referida construcción no fueron atendidos por ninguna persona, por lo que buscan a alguien quien les sirviera de testigo, siendo esta identificada como Juana Trespalacios, quien llega al lugar donde se encontraban aprehendido los referidos ciudadanos y quien manifestó que supuestamente el primero de los nombrados en fecha 23/01/2015, en horas de la tarde, se había introducido a su casa y se había llevado su teléfono celular, por lo que denunció el hecho, tal como consta al folio 14 de la causa original.

Ahora bien, advierte esta Alzada que en cuantos a los hechos asentados en el acta policial que cursa a los folios 1 y 2 de la causa original, referido al hurto de unas cabillas que supuestamente se les incautaron a los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE PADILLA ESCOBAR y ALEXIS ENRIQUE MARTINEZ TUTA, sólo existe como elemento incriminatorio la referida acta, ya que como consta en la misma la ciudadana Juana Trespalacios llega al lugar posterior a la detención de los referidos ciudadanos, por lo que no puede dar fe de que estos sujetos estuviesen en posesión de las referidas cabillas antes de su aprehensión, así como tampoco se puede establecer que dichos objetos fueron hurtados, ya que hasta este momento procesal no consta en actas que se haya hecho alguna denuncia en torno a la perdida de las cabillas y, en cuanto a la denuncia interpuesta por la prenombrada Juana Trespalacios en relación al hurto de su teléfono celular por parte del primer imputado mencionado, solo cursa en autos su denuncia, la cual no aparece corroborada con otro elemento de convicción que conlleve a la demostración de la presunta comisión del hecho ilícito denunciado; siendo ello así, consideran quienes aquí deciden que al no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado A quo, en la que IMPUSO a los mencionados ciudadanos Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los referidos ciudadanos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO a los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.060.232 y RAFAEL ENRIQUE PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-13.223.815 las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 5 del articulo 242 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 1 y 4 del Código Penal y en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los referidos ciudadanos, ello al no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase la causa original de inmediato y el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

WP02-R-2015-000096
RMG/cc.-