REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de mayo de 2015
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-000731
Recurso WP02-R-2015-000156

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARELYS FARIAS, en su condición de Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano MOISES ABRAHAM HERNANDEZ NIEVES, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.333.264, en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de febrero de 2015, mediante la cual DECRETO al mencionado imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LENIN FRANCISCO DIAS GUERRERO , en tal sentido se observa:

En fecha 05 de mayo de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000156 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 27 de febrero de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena que la presente causa sea ventilada por la por la (sic) vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar para lograr el esclarecimiento de los hechos; SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por parte del ciudadano representante del Ministerio Público, como constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el 80, segundo aparte del Código Penal, por ser ésta precalificación provisional, pudiendo variar en el transcurso de la investigación; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos (sic) los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), y 237, numeral 2° (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la fecha de perpetración, precalificado como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el 80, segundo aparte del Código Penal; fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la perpetración del mismo, todo lo cual se desprende de las actas policial, de entrevista, de verificación de objetos incautados y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan en el expediente, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MOISES ABRAHAM HERNANDEZ NIEVES de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3° (sic) , en concordancia con el (sic) 237 numeral 2° (sic) y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándole como centro de reclusión, el Internado Judicial El Rodeo II, estado Miranda. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa…” Cursante a los folios 23 al 26 del cuaderno de incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada MARELYS FARIAS, en su condición de Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano MOISES ABRAHAM HERNANDEZ NIEVES, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dichas impugnaciones y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada MARELYS FARIAS, en su condición de Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano MOISES ABRAHAM HERNANDEZ NIEVES, tal como se evidencia en el acta de aceptación de Defensa Pública, levantada en fecha 27-02-2015 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 22 del cuaderno de incidencia, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 06-03-2015, es decir, dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento del fallo recurrido, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A quo, que cursa al folio 39 del cuaderno de incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MOISES ABRAHAM HERNANDEZ NIEVES, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma:“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

Por último, se observa que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto la Abogada MARELYS FARIAS, en su condición de Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano MOISES ABRAHAM HERNANDEZ NIEVES, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.333.264, en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de febrero de 2015, mediante la cual DECRETO al mencionado imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LENIN FRANCISCO DIAS GUERRERO.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

Recurso: WP02R-2015-000156
RMG/NESM/RCR/HD/Marinely