REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de Mayo de 2014
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2015-001829
ASUNTO : WP02-R-2015-000286

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ABG. SOYLETH MAROTTA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público adscrita a la Sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ORDENO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JOSEPTH MANUEL MAYORA ULLOA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.324.763, a quien el representante fiscal imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 y 80 segundo aparte todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEREDA SALAZAR JEREMY ANTONIO, al considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que al mismo se le decrete la una Medida Judicial Privativa de Libertad. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado en fecha 02 de Mayo de 2015, con motivo a la detención del ciudadano JOSEPTH MANUEL MAYORA ULLOA, acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente

“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto si bien pudiéramos estar en presencia de la comisión de hechos (sic) punibles (sic) que merecen (sic) pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de presentación, es decir, se encuentra lleno el numeral 1º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante de los elementos aportados por el órgano aprehensor no se evidencia la existencia de plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la perpetración del mismo, ello por cuantos las actas de entrevistas de quienes declaran como testigos no son cónsonas con lo manifestado por la víctima, quien afirma claramente que quien disparó fue otra persona y no el hoy imputado. Por otra parte, de acuerdo con lo afirmado en las actas de entrevistas, se presume que el accionar del arma de fuego por parte del autor material fue una actitud sobrevenida, desencadenada o derivada de actitudes mostradas en el momento por alguno de los presentes en el lugar del suceso, no quedando demostrado hasta este momento, que el imputado facilitara en forma alguna la acción del tirador, por lo que no esta acreditado que el imputado tuviera algún grado de participación en el hecho delictivo, lo cual ha quedado desvirtuado hasta este momento de la investigación, y al no encontrarse lleno el numeral 2º (sic) del referido artículo 236 eiusdem, lo ajustado a derecho es ordenar la libertad sin restricciones del ciudadano JOSEPTH MANUEL MAYORA ULLOA. Así se decide…” (Cursante a los folios 23 y 24 de la incidencia).

DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público al tomar la palabra expone:

“…Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este digno tribunal, mediante el cual le otorgó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JOSEPTH MANUEL MAYORA ULLOA, toda vez que considera esta Representación Fiscal que estamos frente a un delito considerado como de lesa humanidad (sic), ya que el Tribunal al momento de tomar su decisión, debe valorar lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial, las acta de entrevistas de la victima y de sus progenitores, los cuales manifiestan que el imputado de autos tiene responsabilidad penal en el hecho que hoy nos ocupa, por cuanto éste llegó al sitió del suceso en compañía de otro ciudadano apodado “El Nene”, y llamaban por su nombre a la victima y a su primo, a los fines de que éstos salieran de la vivienda y ajusticiarlos de manera premeditada, siendo estos elementos de convicción suficientes y concurrentes con las demás actuaciones, sin entrar a conocer en fondo de la controversia, toda vez que en el sistema acusatorio, el juez en funciones de juicio quien debe valorar las pruebas del proceso en el subsecuente juicio oral y público, de lo contrario se estaría violando la resiente sentencia de la Sala Penal signada con el Nº 171 de fecha 21-05-13, que si bien es cierto no es vinculante para el juez de instancia, tiene mas peso jurídico que las decisiones emanadas de las cortes de apelaciones (sic), en ese sentido, de tal manera, que estos testimonios deben convencer, al juez de juicio para condenarlo absolver al imputado de autos, razón por la cual al juez de control no se le permite valorar las pruebas, si no por el contrario apreciar el contexto en que sucedieron los hechos y efectivamente si esos hechos se subsumen en un tipo penal y si dicho procedimiento se efectuó dentro del marco legal y constitucional porque lo demás seria materia de fondo, de tal manera esta vindicta (sic) Pública considera que no está ajustada a derecho la decisión dictada por este tribunal en la cual otorgó la libertad sin restricciones, por lo antes expuesto solicitó muy respetuosamente sea admitido el presente recurso, tomando en consideración la excepción planteada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito atribuido al ciudadano JOSEPTH MANUEL MAYORA ULLOA, la pena es su limite máximo de (sic) veinte años, en este sentido solicitó sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse lleno (sic) los extremos del (sic) artículos, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3, parágrafo primero y 238 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”(Cursante a los folios 24 y 25 de las actuaciones).

CONTESTACION DE LA DEFENSA

La Defensora Pública OLIMAR CALDERON al dar contestación a esta apelación expuso:

“…En virtud de que el Ministerio Público interpone recurso de apelación en efecto suspensivo, esta defensa solicita que el mismo sea declarado sin lugar y en consecuencia se ratifique la decisión dictada por el tribunal de la causa mediante la cual decreta la libertad sin restricciones de mi defendido, ello por cuanto no están dados los requisitos que de manera taxativa establece la norma adjetiva penal deben estar presente para decretar la medida de coerción personal requerida en esta oportunidad. El Ministerio Público pretende que el Juez de Control sea una especie de convidado de piedra que no tiene facultad de apreciar los elementos de convicción, guando (sic) es el juez garantista a quien compete corroborar que en efecto existan fundados y plurales elementos de convicción para estimar la participación del imputado, percatándose el tribunal que los progenitores afirman que mi defendido disparó el arma y la propia victima afirma que fue “El Nene”, quien se molestó porque el primo de mi defendida (sic) no quiso atender su llamado, es decir, surgieron en el momento circunstancias no preexistentes, donde mi defendido no realizó ninguna acción que pueda encuadrarse en algún grado de participación. Todo ello se desprende claramente de las actas de entrevista. En este orden, debe ponderar también la honorable Corte de Apelaciones, que mi defendido se presentó voluntariamente ante el Comando de Polivargas de Guaracarumbo, para aclarar la situación, es decir, el mismo dio (sic) la cara y colaboró con la investigación, con lo cual queda desvirtuada la participación del imputado, siendo lo ajustado a derecho ratificar la decisión dictada por el Tribunal Primero…y en consecuencia solicito se declare sin lugar el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal, y así solicito sea decretado, es todo…” (Cursa al folio 25 y 26 de las actuaciones)

Asimismo el imputado JOSEPTH MANUEL MAYORA ULLOA, impuesto de sus derechos y asistidos de su defensor, durante el desarrollo de la audiencia de presentación expresaron de forma separada “…No voy a declarar en este momento, me acojo al precepto constitucional. Es todo...”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

Por otro lado se advierte que el Ministerio Público al momento de la Audiencia de Presentación de Imputado, expuso lo siguiente:

“…En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la ley penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano MAYORA JOSEPHT, aprehendido el día 01 de mayo de 2015 por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, quienes recibieron llamada telefónica por parte de la Sala Situacional, informándoles que se presentaran en el hospital "Dr. Rafael Medina Jiménez", ya que había ingresado un ciudadano por herida de arma de fuego, proveniente de la calle Las Flores, sector Valle de la Cruz, barrio Ezequiel Zamora, estado Vargas, donde se encontraba como autor del delito un funcionario de la Policía del Estado Vargas, una vez allí fueron abordados por lo progenitores de la victima, identificados como Marisela Salazar y Narciso Pereda, los cuales manifestaron que su hijo había sido herido por arma de fuego y los autores del hecho habían sido Yoscar apodado "El Nene" y MAYORA JOSEPHT. Asimismo los funcionarios actuantes recibieron en ese mismo instante, llamada telefónica de la sala Situacional indicándoles que en el comando de Guaracarumbo de ese cuerpo policial se había presentado el funcionario MAYORA JOSEPHT manifestando que estaba siendo señalado en la comisión de un hecho punible, por lo que se practicó la aprehensión correspondiente. En consecuencia, esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano MAYORA JOSEPHT se subsume en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° (sic), en concordancia con el 84, numeral 3° (sic) y con el 80, segundo aparte, todos del Código Penal. Razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: sea (sic) decretada la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: que (sic) el procedimiento se ventile por la vía ORDINARIA. TERCERO se le imponga al mencionado ciudadano MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que electivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2, 3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible. Por otra parte, considera el Ministerio Público que esta persona, gozando de alguna medida menos gravosa, pudiera influir de manera directa en perjuicio de la víctima a los fines de que asuman una conducta pasiva en el proceso y de esta manera burlar la finalidad de la administración de justicia y poniendo en peligro los objetos del proceso penal…” (Cursa a los folios 21 al 22 de las actuaciones).

En vista de la exposición formulada por el Ministerio Público al Juzgado A quo y ante el pronunciamiento emitido, tenemos que el recurso de apelación fue interpuesto por el Ministerio Público en el acto de la audiencia de presentación y contestado por la defensora pública OLIMAR CALDERON del ciudadano JOSEPTH MANUEL MAYORA ULLOA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.324.763, en el mismo acto, lo que generó que Juez de la Causa ordenara la remisión de la totalidad de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a objeto de ser resuelta en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las mismas, siendo ello así observa esta Alzada que el Representante Fiscal al momento de celebrarse el acto de la audiencia oral ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al exponer los hechos, indicó que conforme los elementos de convicción configuraba el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 y con el artículo 80, segundo aparte, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEREMY PEREDA, por lo que en atención al delito imputado, así como a la sanción penal que este prevé, resulta procedente traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”

Por lo que se puede advertir de la norma anteriormente transcrita, así como de lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso fue imputado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 y con el artículo 80, segundo aparte, todos del Código Penal, se determina que el titular de la acción penal se encuentra facultado para ejercerlo en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o imponga medidas cautelares sustitutivas cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia. Por otro lado esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:

“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”

Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“…Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Ahora bien, tomando en consideración que el delito imputado por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL de fecha 01 de mayo de 2015, en la cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, dejan constancia de lo siguiente:

"...encontrándome de servicio en mi despacho en compañía del SUPERVISOR (PEV) 4-016 RODRÍGUEZ, HÉCTOR…siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, recibí una llamada telefónica por parte de la sala situacional de la policía del estado Vargas, la cual me indicó que pasara al hospital Dr. RAFAEL MEDINA JIMÉNEZ, a verificar el ingreso de un ciudadano por herida de arma de fuego, proveniente de calle las flores (sic), sector de valle la cruz (sic), barrio Ezequiel Zamora, Parroquia Urimare, Estado Vargas, donde presuntamente se encontraba involucrado un funcionario de nuestra institución, al llegar nos entrevistamos con el grupo médico N°1 de guardia para el momento, quien (sic) nos indicaron que había ingresado un ciudadano con una herida por arma de fuego, donde a pocos minutos nos entrevistamos con los progenitores del mismo quienes se identificaron como: la madre MARICELA DEL VALLE SALAZAR, el padre NARCISO ANTONIO PEREDA, quienes nos indicaron que había sido un funcionario de la institución de nombre: MAYORA YOSEPTH, quienes posteriormente fueron invitados a la oficina de respuesta a las desviaciones policiales donde fueron entrevistados indicando que los causantes del hecho fueron: YOSCAR APODADO EL NENE Y MAYORA YOSEHT, donde posteriormente recibí una llamada telefónica por parte de la sala situacional de la policía del estado Vargas, indicándome que nos trasladáramos al comando de Guaracarumbo, Parroquia Urimare, Estado Vargas. Indicándonos que en el lugar se había presentado un funcionario de nombre MAYORA YOSEHT, trasladándonos al lugar, donde al llegar nos entrevistamos con el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 7-097. MAYORA YOSEPTH. V.- 18.324.763, indicando que lo estaban señalando como responsable en un suceso donde salió herido un ciudadano pero donde a la vez el (sic) no guarda relación con el hecho por lo que se puso a la disposición de la oficina de respuesta a las desviaciones policiales…se le practicó una inspección corporal por parte del SUPERVISOR (PEV) 4-016 RODRÍGUEZ HÉCTOR, advirtiéndole sobre la misma, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, en vista de los señalamiento (sic) de los ciudadanos procedimos a trasladar al funcionario…Trasladando todo el procedimiento hasta la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas. Donde se le notificó el procedimiento mediante llamada telefónica a la Dr. JORGE LUIS CRESPO, Fiscal Auxiliar primero (sic) del Ministerio Público del Estado Vargas, indicando la representación fiscal, que se le presentara las actuaciones para el día de mañana 02-05-15. Donde de igual forma se traslade al detenido para que se le realice (sic) una prueba de ATD y que nos trasladáramos al hospital Dr. RAFAEL MEDINA JIMÉNEZ, para la solicitud de constancia medica (sic) del estado de salud del ciudadano que había ingresado proveniente del sector de valle la cruz (sic), barrio Ezequiel Zamora, parroquia Urimare, Estado Vargas, trasladándonos al lugar donde al llegar nos entrevistamos con la Dra. ISNA ZERPA, V-17.802.809, indicándonos que había ingresado un ciudadano: GEREMY ANTONIO PEREDA SALAZAR V-20.561,634 de 21 años de edad, que presentó traumatismo penetrante toráxico por proyectil, que el estado de salud del mismo es estable no emitiendo constancia médica, ya que no estaba autorizada manifestando que la solicitaran el día lunes mediante oficio por la dirección. Siendo recibido todo el procedimiento por la SUPERVISORA (PEV) SUAREZ SUDELINA, Jefa de Grupo de la División de Promoción de la Estrategia Preventiva". Vale destacar que todo lo antes narrado es responsabilidad única y exclusiva de los funcionarios actuantes. Es todo…" (Cursante al folio 5 de las actuaciones originales).

2- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de mayo de 2014, rendida por el ciudadano NARCISO ANTONIO PEREDA PEREDA ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual expuso:

"… Me encontraba acostado en mi casa viendo televisión, salgo veo a mi hijo que lo están afeitando, entro nuevamente, en eso escucho unos tiros, salgo y veo a mi hijo adolorido agarrándose el estómago y lo veo sangrando, me asomo y veo a un polivargas (sic) de nombre JOSEPTH, quien tenía una pistola en la mano de color plateada, con otro funcionario que es poli caracas (sic) y lo apodan el NENE, que se iban a ir en una moto, bajo rápidamente las escaleras y salgo corriendo, y antes que se fueran agarre a JOSEPTH, forcejee con él e intente quitarle la pistola que tenía en la mano, se le cayó el peine y el otro acompañante agarro el peine y arranco a correr, no puede quitarle la pistola al policía y salió corriendo de igual manera y dejó la moto, en donde ellos andaban, al instante recurro a mi hijo que lo bajaban caminando, busqué a un vecino y lo lleve al hospital de pariata (sic) donde en estos momentos lo están atendiendo y esta delicado de salud. Es Todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ENTREVISTADOR PROCEDE A INTERROGAR AL CIUDADANO ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: — PREGUNTA N° 01: -- Diga usted, -¿Lugar, hora y fecha de lo que acaba de narrar? -CONTESTÓ: —"fue (sic) el día de hoy viernes 01 de mayo del presente año, como a las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, en mi casa, Sector valle la cruz (sic), barrio Ezequiel Zamora, parte alta, subida las flores (sic), casa S/N, Parroquia Urimare, Estado Vargas"— PREGUNTA N° 02: -Diga usted, ¿Cuál es el motivo de su denuncia? -CONTESTÓ: —"Denuncio que el funcionario de nombre JOSEPHT le dio (sic) unos tiros a mi hijo JEREMY ANTONIO PEREDA SALAZAR, intento matarlo y mi hijo en estos momentos está delicado de salud"— PREGUNTA N° 03: — Diga usted, -¿En compañía de quien se encontraba al momento de haber ocurrido los hechos? — CONTESTÓ: —"estaba (sic) mi esposa abajo, los vecinos alrededores y un sobrino de mi señora, al igual de un muchacho que es barbero y no sé el nombre" — PREGUNTA N° 04: — Diga Usted, -¿Cómo se encontraba vestido el funcionario policial que nombra en su declaración? -CONTESTÓ: —"De civil, estaba en shor (sic)"— PREGUNTA N° 05: - Diga usted, ¿su persona conoce de vista, trato o comunicación al funcionario policial que menciona en su declaración cómo MAYORA JOSEPTH? - - CONTESTÓ: —"si, (sic) él es vecino del barrio"— PREGUNTA N° 06: — Diga usted, ¿tiene conocimiento porque el funcionario policial que menciona en su declaración, tomó esa actitud en contra de su hijo JEREMY ANTONIO PEREDA SALAZAR? — CONTESTÓ: —"De verdad desconozco el motivo porque tomo esa actitud, en realidad no sé cuál fue el problema"— PREGUNTA N° 07: — Diga usted, ¿Puede indicarme qué tipo de armamento tenía el supuesto funcionario que nombra en su declaración como MAYORA JOSEPTH? — CONTESTÓ: —"Tenía una pistola de color plateada" — PREGUNTA N° 08: — Diga usted, ¿Puede describirme físicamente al funcionario que nombra en su declaración como MAYORA JOSEPTH? — CONTESTÓ: —"es (sic) de piel morena, media, cabello de color negro" — PREGUNTA N° 09: Diga usted, ¿Puede indicar a que centro asistencial fue trasladado su hijo de nombre: JEREMY ANTONIO PEREDA SALAZAR? — CONTESTÓ: —"Al hospital PEREFERICO DE PARIATA" — N° 10: — Diga usted, ¿Su persona formuló denuncia ante algún otro organismo competente? — CONTESTÓ: —"No" — PREGUNTA N° 11:—Diga usted, ¿Su persona puede identificar al funcionario sobre el cual versa su denuncia en las fototecas correspondiente al personal uniformado adscrito a este instituto? — CONTESTÓ: —"Si"—EN ESTE ESTADO DEL PRESENTE ACTO EL SECRETARIO PROCEDE A MOSTRARLES LAS FOTOTECAS CORRESPONDIENTE AL PERSONAL UNIFORMADO ASDCRITO AL I.A.P.C.E.V. A LA DENUNCIANTE PARA QUE SEAN REVISADO POR EL MISMO, DONDE UNA VEZ TERMINADA LA REVISIÓN, CONTINÚA CON EL INTERROGATORIO — PREGUNTA N° 12: —Diga Usted, -¿Su persona logró identificar al funcionario sobre el cual versa su denuncia en las fototecas mostradas por este despacho? — CONTESTÓ: —"Sí"— SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A REVISAR LA FOTOGRAFÍA SEÑALADA POR LA DENUNCIANTE Y SE DEJA ASENTADO QUE LA MISMA CORRESPONDE AL-SIGUIENTE FUNCIONARIO: MAYORA ULLOA JOSEPTH MANUEL, TITULAR DE LA CEDUAL DE IDENTIDAD, V-18.324.763 —PREGUNTA N° 13: — Diga usted, — ¿Puede indicar cuál fue la actuación del funcionario que su persona logró reconocer en el fotograma? — CONTESTÓ: —"Fue el que disparo a mi casa y le dio (sic) varios tiros a mi hijo de nombre JEREMY ANTONIO PEREDA SALAZAR" — PREGUNTA N° 14: Diga usted, ¿Puede describirme el vehículo tipo moto en donde se encontraban los ciudadanos que agredieron a su hijo JEREMY ANTONIO PEREDA SALAZAR? — CONTESTÓ: — "Era una moto de color Gris con Rayas Naranja con la placa ACF058 DTTO FEDERAL AX 100 especial SUSUKI — PREGUNTA N° 15: — Diga usted, ¿Cómo fue tratado en este Despacho? — CONTESTÓ: — "Bien…” (Cursante a los folios 7 y 8 de las actuaciones originales)

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de mayo de 2014, rendida por la ciudadana MARISELA DEL VALLE SALAZAR ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual expuso:

"…Me encontraba sentada en las escalaras de mi casa, específicamente en la parte de arriba y mi hijo JEREMY ANTONIO PEREDA SALAZAR, se encontraba adentro de la casa en la parte de abajo cortándose el cabello, en eso llega un funcionario de nombre MAYORA JOSEPTH, en compañía de otro funcionario que es poli caracas (sic) que se llama YOSCAR y lo apodan NENE, en una moto con la placa ACF058 DTTO FEDERAL AX 100 especial SUSUKI, Gris con Rayas Naranja, en eso le dicen a mi sobrino ARMANDO BLANCO que bajara, mi sobrino le responde que está cansado que no joda y le dijo que el reloj que tenía JOSEPTH era de él, que se lo quito, que estaba cansado que le pegara, en eso intervengo y le digo que no baje para evitar problemas, en eso JOSEPTH sacó una pistola de color plateada con un peine largo, empezó a disparar para la casa, corrí para adentro de la casa, cuando dejo de disparar JOSEPTH, salgo a ver qué había pasado y veo que mi hijo salió y me dijo mamá me dieron a mí, lo agarré y busqué a un carro para llevarlo al hospital. Es Todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ENTREVISTADOR PROCEDE A INTERROGAR AL CIUDADANO ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: — PREGUNTAN0 01: — Diga usted, -¿Lugar, hora y fecha de lo que acaba de narrar? — CONTESTÓ: —“fue (sic) el día de hoy viernes 01 de mayo del presente año, como a las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, en mi casa, Sector valle la cruz (sic), barrio Ezequiel Zamora, parte alta, subida las flores (sic), casa S/N, Parroquia Urimare, Estado Vargas"— PREGUNTA N° 02: — Diga usted, ¿Cuál es el motivo de su denuncia? — CONTESTÓ: —"Denuncio que el funcionario de nombre JOSEPHT le dio (sic) unos tiros a mi hijo JEREMY ANTONIO PEREDA SALAZAR, disparo a mi casa"— PREGUNTA N°03: — Diga usted, -¿En compañía de quien se encontraba al momento de haber ocurrido los hechos? — CONTESTÓ: —"De un muchacho que es barbero y siempre afeita por allí por el barrio, estaba mi sobrino ARMANDO BLANCO, mi esposo NARCISO ANTONI PEREDA PEREDA y afuera de la casa habían varios vecinos que lograron ver lo ocurrido, pero en realidad ahorita no recuerdo por los nervios" — PREGUNTA N° 04: — Diga Usted, -¿Cómo se encontraba vestido el funcionario policial que nombra en su declaración? — CONTESTÓ: —"De civil, estaba en shores"— PREGUNTA N° 05: — Diga usted, ¿su persona conoce de vista, trato o comunicación al funcionario policial que menciona en su declaración cómo MAYORA JOSEPTH? — CONTESTÓ: —"si, (sic) él es vecino del barrio, vive en la parte de abajo que le dicen la batea"— PREGUNTA N° 06: — Diga usted, ¿tiene conocimiento porque el funcionario policial que menciona en su declaración, tomó esa actitud en contra de su hijo JEREMY ANTONIO PEREDA SALAZAR? — CONTESTÓ: —"por (sic) lo (sic) escuché fue por una discusión que tuvo con mi sobrino y empezó a disparar para mi casa sin importarle nada y en eso le dio (sic) varios tiros a mi hijo"— PREGUNTA N° 07: — Diga usted, ¿Puede indicarme qué tipo de armamento tenía el supuesto funcionario que nombra en su declaración como MAYORA JOSEPTH? — CONTESTÓ: —"Tenía una pistola de color plateada, con un peine para afuera largo" — PREGUNTA N° 08: — Diga usted, ¿Puede describirme físicamente al funcionario que nombra en su declaración como MAYORA JOSEPTH? — CONTESTÓ: —"es (sic) de piel morena, estatura de 1,70 mts aproximadamente, cabello de color negro y el otro funcionario que es poli caracas (sic) y lo apodan el NENE es moreno también, pelo malo" — PREGUNTA N°09: Diga usted, ¿puede indicar a que centro asistencial fue trasladado su hijo de nombre: JEREMY ANTONIO PEREDA SALAZAR? — CONTESTÓ: —"al (sic) hospital PEREFERICO DE PARIATA" — N° 10: — Diga usted, ¿Su persona formulo denuncia ante algún otro organismo competente? — CONTESTÓ: —"primeramente aquí, al salir voy a ir a la sede del CICPC (sic) ubicada en la guaira (sic)" — PREGUNTA N° 11:—Diga usted, ¿Su persona puede identificar al funcionario sobre el cual versa su denuncia en las fototecas correspondiente al personal uniformado adscrito a este instituto? — CONTESTÓ: — "Si"—EN ESTE ESTADO DEL PRESENTE ACTO EL SECRETARIO PROCEDE A MOSTRARLES LAS FOTOTECAS CORRESPONDIENTE AL PERSONAL UNIFORMADO ASDCRITO AL I.A.P.C.E.V. A LA DENUNCIANTE PARA QUE SEAN REVISADO POR EL MISMO, DONDE UNA VEZ TERMINADA LA REVISIÓN, CONTINÚA CON EL INTERROGATORIO — PREGUNTA N° 12: — Diga Usted, -¿Su persona logró identificar al (sic) funcionarios sobre el cual versa su denuncia en las fototecas mostradas por este despacho? — CONTESTÓ: —"Sí"— SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A REVISAR LA FOTOGRAFÍA SEÑALADA POR LA DENUNCIANTE Y SE DEJA ASENTADO QUE LA MISMA CORRESPONDE AL SIGUIENTE FUNCIONARIO: MAYORA ULLOA JOSEPTH MANUEL, TITULAR DE LA CEDUAL DE IDENTIDAD, V-18.324.763 — PREGUNTA N° 13: — Diga usted,.— ¿Puede indicar cuál fue la actuación del funcionario que su persona logró reconocer en el fotograma? — CONTESTÓ: —"fue (sic) el que llego a mi casa disparan y le dio unos tiros a mi hijo, el cual se encuentra delicado en estos momento en el hospital de paríata (sic)" — PREGUNTA N° 14: Diga usted, ¿Su persona puede servir como correo especial para indicarle al ciudadano de nombre ARMANDO BLANCO, para que comparezca ante este despacho para ser entrevistado en relación al hecho ocurrido? — CONTESTÓ: —"Si, por supuesto y traeré a todos los testigos que presenciaron el hecho"— PREGUNTA N° 15: — Diga usted, ¿Cómo fue tratada en este Despacho? — CONTESTÓ: — "Bien" (Cursante a los folios 09 al 10 de las actuaciones originales).

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de mayo de 2014, rendida por el ciudadano JEREMI ANTONIO PEREDA SALAZAR ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual expuso:

“…Siendo las 04:40 pm cuando me estaba afeitando frente a la casa en Valle la (sic) Cruz, llamé al barbero que le dicen Chito en lo que me está afeitando Chito comienza a preguntarle a mi primo Armando que problema había tenido el policía Yoseth y él me dijo que era problema viejo, en eso el policía Yoseth lo comienza a mirar feo pero como Armando estaba tomando con mi mamá ella se da cuenta de las miradas y se lleva a mi primo para la casa, luego a los 10 minutos el policía Yoseth sube con otro policía de Caracas apodado “Nene” en una moto negra, y cuando llegan a la casa de Yoseth se baja de la moto y empieza a llamar a mi primo para que saliera y hablara con él y como no quiso salir el otro policía apodado “Nene” fue quien disparó hacia la casa y como yo estaba de espalda y Chito quien estaba frente a ellos vio cuando Nene disparó y me hirió, luego se subieron en la moto y se fueron, en eso mi papá al ver que estaba herido salió corriendo de la casa y logró agarrar por el cuello a Yoseth y lo bajó de la moto y a mi me trasladaron al hospital…”

Del analisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que conforme a lo narrado por los ciudadanos NARCISO ANTONIO PEREDA PEREDA y MARISELA DEL VALLE SALAZAR, en fecha 01-05-2015, siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, se presentó al lugar de su residencia, un funcionario policial a quien identificaron como JOSEPTH MANUEL MAYORA ULLOA, señalando que el mismo se encontraba a bordo de una moto en compañía de un sujeto a quien identifican como “Nene”, procediendo a llamar al primo de la víctima y ante la actitud omisiva del mismo, el imputado Josepth Mayora sacó a relucir un arma de fuego color plateada con la que disparó en varias oportunidades contra los presentes en el lugar, hiriendo a la víctima en el tórax, observándose que ambos testigos al acudir al órgano policial reconocen a través de fotogramas al imputado de autos como el autor de los disparos, aduciendo a su vez el ciudadano Narciso Parada que al momento de los hechos salió tras de la moto, logrando derribar al imputado, así como también que en el forcejeo al tratar de quitarle la pistola, se le cayó el peine de la misma, el cual fue recogido por el tripulante de la moto, quien se dio a la fuga, quedando establecido a su vez en el acta policial que el herido presentó traumatismo toráxico penetrante por proyectil, ante lo cual se concluye que tal como lo afirma el Ministerio Público, los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, así como para estimar que el ciudadano JOSEPTH MANUEL MAYORA ULLOA es autor en la comisión del mismo, por cuanto quedó establecido que el referido ciudadano fue la persona que accionó su arma de fuego ocasionando el resultado que dio origen a este proceso, encontrándose de esta manera satisfechos los requisitos exigidos en los numeral 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte en el presente caso se acreditó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia y 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, así como que el ciudadano JOSEPTH MAYORA es presunto AUTOR en la comisión del mismo y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra del ciudadano JOSEPTH MANUEL MAYORA ULLOA, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al referido ciudadano y, en su lugar se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido ciudadano, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 02-05-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ORDENO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JOSEPTH MANUEL MAYORA ULLOA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.324.763 y, en su lugar se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido ciudadano, al considerarlo presunto AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia y 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEREDA SALAZAR JEREMY ANTONIO, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado A quo a los fines de la Ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

WP02-R-2015-000286
RMG/RCR/NSM/HD