REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 22 de mayo de 2015
206º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-001096
RECURSO: WP02-R-2015-0000192

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación el primero interpuesto por las abogadas JEYLAN SANDOVAL y JOYCEMAR GARCIA, en su carácter de representantes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y, el segundo interpuesto por la abogada LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos ALI FRANCISCO RADA ALBARRACIN y FERNANDO VILLAPAREDES, identificados con los números de cédula V- 6.487.423 y V- 11.635.231 respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 20-03-2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en cuyo dispositivo se acordó: “…PRIMERO: Se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ALI FRANCISCO RADA ALBARRACIN y FERNANDO VILLAPAREDES…por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION, tipificado y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…TERCERO: NIEGA LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA en el sentido de bloquear e inmovilizar las cuentas bancarias pertenecientes a los hot imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y que se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes muebles e inmuebles que poseen los imputados…”. En tal sentido se observa:

En fecha 20 de mayo de 2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP02-R-2015-0000192 y se designo ponente al Dr. JAIME VELÁSQUEZ MARTINEZ.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 20-03-2015 donde dictaminó lo siguiente:

1.- Se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ALI FRANCISCO RADA ALBARRACIN y FERNANDO VILLAPAREDES…por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION, tipificado y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Región Capital Rodeo III, Estado Miranda, en el cual quedaran recluidos los imputados a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y la detención de la imputada (sic) se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal. 2.- Se DECRETA LA LIBERTAD SN RESTRICCIONES del ciudadano ARGENIS JOSÉ SALAZAR CEDEÑO, toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- NIEGA LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA en el sentido de bloquear e inmovilizar las cuentas bancarias pertenecientes a los hot imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y que se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes muebles e inmuebles que poseen los imputados, toda vez que en este momento procesal no han sido presentados elementos que demuestren o en todo caso hagan presumir la necesidad de dictar tal medida a los fines de asegurar las resultas del proceso o incautar bienes provenientes del delito. 4.- SE DECRETA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DE LOS BIENES MUEBLES INCAUTADOS A LOS IMPUTADOS AL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN y que están reflejados en la cadena de custodia, de conformidad con lo previsto en el artículo 183, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas…” (Folio 65 al 75 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados por las abogadas JEYLAN SANDOVAL y JOYCEMAR GARCIA, en su carácter de representantes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y por la abogada LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos ALI FRANCISCO RADA ALBARRACIN y FERNANDO VILLAPAREDES, impugnan los pronunciamientos antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

a.- El primer recurso de apelación fue interpuesto por las abogadas JEYLAN SANDOVAL y JOYCEMAR GARCIA, en su carácter de representantes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quienes se encuentra debidamente legitimada para ejercer tal impugnación de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y, el segundo escrito impugnativo fue presentado por la abogada LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos ALI FRANCISCO RADA ALBARRACIN y FERNANDO VILLAPAREDES, tal como consta en el acta de aceptación de defensa pública, que riela a los folios 62 al 64 de la incidencia, por ende se encuentra legitimada igualmente para ejercer tal impugnación.

b.- Asimismo, en fecha 29-04-2015 la representante del Ministerio Público consigna el primer escrito de apelación y en fecha 30-04-2015 la defensora de marras presenta el segundo escrito recursivo, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 98 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos luego de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 25, 25, 26, 30 y 31 de marzo 2015, por lo que se determina que los mismos fueron interpuestos en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El primero de los recursos de apelación lo interponen las representantes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial conforme lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra dictada por el Juzgado A quo mediante la cual NIEGA LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA en el sentido de bloquear e inmovilizar las cuentas bancarias pertenecientes a los hot imputados y el segundo recurso de apelación lo interpone la Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ALI FRANCISCO RADA ALBARRACIN y FERNANDO VILLAPAREDES, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓNES INTERPUESTOS y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 89 al 96 de la presente incidencia, escrito interpuesto por las Abogadas JEYLAN SANDOVAL y JOYCEMAR GARCIA, en su carácter de Fiscales Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual contestan el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Lourdes Corro, dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, la Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, no presentó escrito de contestación conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Atendiendo a lo expuesto anteriormente, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las abogadas JEYLAN SANDOVAL y JOYCEMAR GARCIA, en su carácter de representantes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 20-03-2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual “…NIEGA LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA en el sentido de bloquear e inmovilizar las cuentas bancarias pertenecientes a los hot imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y que se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes muebles e inmuebles que poseen los imputados…”, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION, tipificado y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos ALI FRANCISCO RADA ALBARRACIN y FERNANDO VILLAPAREDES, identificados con los números de cédula V- 6.487.423 y V- 11.635.231 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 20/03/2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION, tipificado y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

TERCERO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por las Fiscales Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.


Regístrese, notifíquese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE (E),

DRA. ROSA CADIZ RONDON

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ INTEGRANTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ LUIS MONCADA IZQUIERDO
LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS.
RCR/LMI/JVM/Hd/kisbel
ASUNTO: WP02-R-2015-0000192