REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de mayo de 2015
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-001597
Recurso WP02-R-2015-000267

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación en lo que respecta a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROGER JOSE LOPEZ MENDOZA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ROSWIN JOSE IZAGUIRRE BLANCO y REYNALDO JOSE BLANCO BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 19.959.397 y V- 26.180.656 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15/04/2015, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JORGE LUIS MARTINEZ FAJARDO. En tal sentido se observa:

En fecha 20 de Mayo de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000267 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado el día 15/04/2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Declara la nulidad absoluta de la aprehensión practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Vargas, en fecha 14/04/2015 de los ciudadanos ROSWIN JOSÉ IZAGUIRRE BLANCO Y REYNALDO JOSÉ BLANCO BLANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Organice Procesal Penal, toda vez que no fueron aprehendidos mediante orden judicial ni en la comisión de un delito flagrante, en franca violación de la garantía prevista en el articulo 44.1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: No obstante lo anterior, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia N° 525 de fecha 09/04/2001: “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. Aunado a ello, en esta audiencia se le ha (sic) garantizado al imputado (sic) todos los derechos establecidos en la ley adjetiva penal y en la Constitución Nacional; y considerando que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se acredita la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal. Igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los hoy imputados en la perpetración del mismo, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la pena que pueda llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, como lo es la muerte de una persona DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ROSWIN JOSÉ IZAGUIRRE BLANCO y REYNALDO JOSÉ BLANCO BLANCO…En consecuencia se declara sin lugar la imposición de medidas menos gravosas solicitada por la defensa; TERCERO Se ordena que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia, no obstante por auto separado de esta misma fecha, e tribunal expresará los fundamentos que motivaron la privación de libertad decretada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del texto adjetive penal quedando las partes notificadas conforme al artículo 159 eiusdem…” Cursante al folios 42 al 46 de la incidencia.

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA
Ahora bien, en atención al pronunciamiento antes expuesto se evidencia que fue interpuesto el respectivo recurso de apelación, así como también de manera autónoma se solicita la nulidad absoluta del fallo a través del cual se privó de libertad a los imputados de autos, por lo tanto en lo que respecta a la figura jurídica de Nulidad Absoluta, resulta oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 221 de fecha 04-03-2011, donde se dejó sentado que:
“…la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…”.

Es así como sustentada en el criterio que antecede, esta Alzada tomando en consideración que el recurrente soportó su solicitud con base a la aludida figura jurídica, quienes aquí deciden en estricto acatamiento a los antes expuesto estiman procedente y ajustado a derecho ADMITIR la solicitud de Nulidad Absoluta aquí invocada, cuya resolución se realizara al momento de conocer el fondo del asunto planteado Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, resuelto el punto de la nulidad absoluta invocada, y siendo que el Abogado ROGER JOSE LOPEZ MENDOZA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ROSWIN JOSE IZAGUIRRE BLANCO y REYNALDO JOSE BLANCO BLANCO, impugna el pronunciamiento a emitido por el Juez de Control, bajo el sustento del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado ROGER JOSE LOPEZ MENDOZA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ROSWIN JOSE IZAGUIRRE BLANCO y REYNALDO JOSE BLANCO BLANCO, tal como se evidencia en acta de aceptación y juramentación de defensor privado levantada en fecha 21/04/2015 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 52 de la incidencia, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 22/04/2015, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 84 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 16, 17, 22, 23 y 24 de abril de 2015, ello por cuanto el abogado ROGER JOSE LOPEZ MENDOZA asumió la defensa en fecha 21/04/2015, al haber sido revocada en fecha 20/04/2015 la defensa anterior, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ROSWIN JOSE IZAGUIRRE BLANCO y REYNALDO JOSE BLANCO BLANCO de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4.-“...Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

Por último, tomando en consideración que la impugnación intentada por el abogado ROGER JOSE LOPEZ MENDOZA cumple con los requisitos de admisibilidad a los que se contre el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas esta Sala a pronunciarse sobre la pruebas que ofrece el recurrente en el escrito, observándose que en el Capitulo de Promoción de Pruebas, se lee cuanto sigue: “....Conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal la Defensa promueve los siguientes medios de pruebas: 1.- LIENDO LOYO ASHLLY NAJHACMA MARÍA (concubina del occiso) .TESTIGO REFERENCIAS…2.- MARTÍNEZ FAJARDO RICHARD EDUARDO (hermano del occiso). TESTIGO PRESENCIAL…El testimonio de Liendo Ashlly y Martínez Richard son legales, pertinentes, útiles y necesarios para demostrar ante esa Sala de Apelaciones, que los funcionarios actuantes en la presente investigación penal sustanciaron actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos identificados precedentemente, siendo que éstos no afirmaron nunca los hechos allí descritos; además, con el testimonio del ciudadano Martínez Richard, señalado en las actas como único testigo presencial de los hechos, se acreditará ante la Alzada que la firma que aparece impresa al final del acta de entrevista cursante al folio 62, no es la suya. Su declaración es de extrema utilidad ya que con su dicho se demostrará que nunca afirmó o narró los hechos que aparecen descritos en el acta de entrevista, cursante a los folios 61 y siguientes, en donde aparece identificado como TESTIGO 002. Reitero, la prueba testifical del ciudadano RICHARD MARTÍNEZ, es útil para demostrar que el acta de entrevista supuestamente tomada a su persona, fue forjada, ideada y/o inventada por los funcionarios actuantes y no recogen hecho alguno narrado por aquél...”

En vista de la argumentación esgrimida por el recurrente en lo que respecta al ofrecimiento de las testimoniales de los ciudadanos LIENDO LOYO ASHLLY NAJHACMA MARÍA (concubina del occiso) y MARTÍNEZ FAJARDO RICHARD EDUARDO (hermano del occiso), se observa que su planteamiento va dirigido a delatar que las actas de entrevistas de los precitados ciudadanos contienen afirmaciones que no fueron aportadas por estos, sino que las mismas fueron forjadas, ideadas y/o inventada por los funcionarios actuantes, alegando que la firma que aparece en el acta del segundo de los nombrados no le corresponde, en vista de ello tomando en consideración que su pretensión está dirigida a atacar el contenido de dos elementos de convicción recabados por funcionarios policiales, lo afirmado por el recurrente en atención al contenido del numeral 2 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Ministerio Público quien está facultado para ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción, en razón de lo cual el ofrecimiento de tales testimoniales en los términos expuesto por el recurrente resultan IMPROCEDENTE, ello por cuanto la pretensión del recurrente en cuanto a las pruebas ofrecidas en los términos por el expuestos escapan de la competencia que tiene atribuida esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, se advierte el ofrecimiento de pruebas documentales marcadas con las letras A, B y C, relacionadas con la colección de firmas emanadas del Consejo Comunal del Sector Tropical 1, en tanto que en lo que respecta al ofrecimiento como prueba de las testimoniales de las ciudadanas MAOLI COROMOTO, CLARA OCHOA, LUDMITA COROMOTO BLANCO y EDDMAR UGUETO y del ciudadano DOUGLAS RODRIGUEZ, en tal sentido tenemos que aun cuando el mismo indica la pertinencia y necesidad de tal ofrecimiento, esta Alzada estima que la pretensión del recurrente solo puede ser satisfecha a través de ejercicio de la facultad que le otorga el numeral 5 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual el imputado puede solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigaciones destinadas a desvirtuar las imputaciones que contra él se formulen, en vista de lo cual se concluye que el ofrecimiento del recurrente resulta IMPROCEDENTE, ello por cuanto su pretensión en los términos por él expuestos relacionados con las pruebas ofrecidas escapan de la competencia que tiene atribuida esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En vista de los razonamientos precedentemente expuestos este Tribunal Colegiado ADMITE CON EXCEPCION DEL CAPITULO REFERIDO A LAS PRUEBAS, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROGER JOSE LOPEZ MENDOZA y asume el conocimiento del mismo, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITE con base en el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 221 de fecha 04-03-2011 la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA invocada por el Abogado ROGER JOSE LOPEZ MENDOZA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ROSWIN JOSE IZAGUIRRE BLANCO y REYNALDO JOSE BLANCO BLANCO.

SEGUNDO: SE ADMITE CON EXCEPCION DEL CAPITULO REFERIDO A LAS PRUEBAS, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROGER JOSE LOPEZ MENDOZA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ROSWIN JOSE IZAGUIRRE BLANCO y REYNALDO JOSE BLANCO BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nº (s)V- 19.959.397 y V- 26.180.656 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15/04/2015, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JORGE LUIS MARTINEZ FAJARDO.

TRECERO: Se DECLARA IMPROCEDENTE el ofrecimientos de las pruebas contenidas en el presente escrito de apelación, por cuanto la argumentación del recurrente para sustentar su petitorio escapan de la competencia que tiene atribuida esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE (E)

ROSA CADIZ RONDON
PONENTE

EL JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ INTEGRANTE,

LUIS MONCADA IZQUIERDO JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
RCR/LMI/JVM/maria.-