REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 22 de mayo de 2015
205º y 156°
Asunto Principal: WP02-P-2015-001594
Recurso: WP02-R-2015-000268

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO JOSE MESSINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos ANDERSON OLIVO HERNANDEZ SERRANO y KLEIVER JESUS RAMIREZ ROVAINA, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 25.002.518 y V-27.487.347 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 15/04/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL QUEZADA y JHONNY DELGADO y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido se observa.

En fecha 20 de mayo de 2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP02-R-2015-000268 y se designó ponente a la Juez Rosa Cádiz Rondon.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 15/04/2015 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Considerando que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) y 237, numeral 2° (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado previsto y sancionado en los artículos 357 de Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, fundados elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos ANDERSON OLIVO HERNÁNDEZ SERRANO y KLEIVER JESÚS RAMÍREZ ROVAINA en la perpetración del mismo (sic), lo cual se desprende de las actuaciones aportadas por la representación fiscal y que fueron analizadas por este jurisdicente, donde se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos delictivos. Tomando en cuenta a su vez la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de gran severidad, elementos que hacen presumir el peligro de fuga en caso de acordárseles una medida menos gravosa, se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ANDERSON OLIVO HERNÁNDEZ SERRANO y KLEIVER JESÚS RAMÍREZ ROVAINA. En consecuencia, se declara sin lugar la imposición de medidas menos gravosas solicitadas por la defensa…” (Folios 12 al 17 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado RICARDO JOSE MESSINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos ANDERSON OLIVO HERNANDEZ SERRANO y KLEIVER JESUS RAMIREZ ROVAINA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado RICARDO JOSE MESSINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos ANDERSON OLIVO HERNANDEZ SERRANO y KLEIVER JESUS RAMIREZ ROVAINA, tal como consta en el acta de designación de defensa pública, que consta a los folios 10 y 11 de la incidencia, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 22/04/2015, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 41 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 16, 17, 20, 21 y 22 de abril de 2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ANDERSON OLIVO HERNANDEZ SERRANO y KLEIVER JESUS RAMIREZ ROVAINA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que el Representante de la Vindicta Pública contestó el recurso de apelación dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ADMITE. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO JOSE MESSINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos ANDERSON OLIVO HERNANDEZ SERRANO y KLEIVER JESUS RAMIREZ ROVAINA, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 25.002.518 y V-27.487.347 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 15/04/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL QUEZADA y JHONNY DELGADO y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

SEGUNDO: se ADMITE contestación al recurso de apelación interpuesto.

Regístrese, déjese copia

LA JUEZ PRESIDENTE (E)
PONENTE

ROSA CADIZ RONDON
EL JUEZ, EL JUEZ,

LUIS MONCADA IZQUIERDO JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS




RMG/NSM/RCR/Maria.