REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de mayo de 2015
205º y 156°
Asunto Principal WP02-P-2015-000505
Recurso WP02-R-2015-000182

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MINNOREA GUZMAN GANDICA y LOIDA R. GARCIA ITURBE, en su carácter de Defensoras Privadas del imputado WINDER EMIR ORFILA SANTOS, titular de la cédula de identidad número V-22.440.180, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de marzo de 2015, mediante la cual DECLARA INADMISIBLE la practica de una reconstrucción de hechos como prueba anticipada, conforme a lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se observa:

En fecha 20 de mayo de 2015 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000182 y se designó ponente al Dr. LUIS EDUARDO MONCADA, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 12 de marzo de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…DECLARA INADMISIBLE la practica de una reconstrucción de hechos como prueba anticipada en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 289 ejusdem…” Cursante a los folios 18 y 19 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante el escrito presentado por las Abogadas MINNOREA GUZMAN GANDICA y LOIDA R. GARCIA ITURBE, en su carácter de Defensoras Privadas del imputado WINDER EMIR ORFILA SANTOS, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por las Abogadas MINNOREA GUZMAN GANDICA y LOIDA R. GARCIA ITURBE, en su carácter de Defensoras Privadas del imputado WINDER EMIR ORFILA SANTOS, tal como consta a través del Sistema Independencia en el acta de aceptación de defensa privada levantada en fecha 10-02-2015 y por ende se encuentran legitimadas para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado el día 19 de marzo de 2015, día éste que, de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 26 de la incidencia, corresponde al quinto día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECLARA INADMISIBLE la practica de una reconstrucción de hechos como prueba anticipada, en la causa seguida en contra del ciudadano WINDER EMIR ORFILA SANTOS, en razón de lo cual se admite dicho recurso por el precitado numeral, el cual dispone: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, de lo que se concluye que su impugnación se encuentra expresamente autorizada.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso basado en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MINNOREA GUZMAN GANDICA y LOIDA R. GARCIA ITURBE, en su carácter de Defensoras Privadas del imputado WINDER EMIR ORFILA SANTOS, titular de la cédula de identidad número V-22.440.180, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de marzo de 2015, mediante la cual DECLARA INADMISIBLE la práctica de una reconstrucción de hechos como prueba anticipada, conforme a lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE (E),


ROSA CADIZ RONDON
EL JUEZ PONENTE EL JUEZ


LUIS MONCADA IZQUIERDO JAIME VELASQUEZ MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS




Recurso: WP02-R-2015-000182
RCR/LEMI/JJVM/HD/Marinely