REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de mayo de 2015
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-001296
RECURSO: WP02-R-2015-000209

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos el primero por la abogada YURIMA VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos ORLANDO RAFAEL GONZALEZ QUINTERO y JOSE DANIEL BISCOCHEA RAMIREZ, identificados respectivamente con los números de cédula V-16.924.781 y V-19.754.155, en contra de la decisión emitida en fecha 29-03-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y, el segundo por el abogado EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos INDIRA DEL VALLE HENRIQUEZ ASCANIO y MARCOS TULIO OLEAGA MENDEZ, identificados respectivamente con los números de cédula V-17.040.273 y V-13.472.486, en contra de la decisión emitida en fecha 02-04-2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por considerarlos presuntos DIRECTORES Y FINANCISTAS en el delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS EN LAS MODALIDADES DE TRANSPORTE Y OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en relación con los numerales 5 y 7 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas y por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION, previsto y sancionado el artículo 37 ejusdem. En tal sentido se observa.

En fecha 21 de mayo de 2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP02-R-2015-000277 y se designó ponente al Juez JAIME VELASQUEZ MARTINEZ.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:



DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la primera decisión impugnada el 29-03-2015 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Acoge la precalificación atribuida a los hechos por parte del representante del Ministerio Público, en cuanto a la presunta participación de los ciudadanos ORLANDO RAFAEL GONZALEZ QUINTERO y JOSE DANIEL BISCOCHEA RAMIREZ, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PRICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por los imputados, y que puede cambiar como consecuencia de la investigación. TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los articulas 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) y 237, numeral 2° (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se encuentran acreditados fundamentos elementos de convicción para estimar la participación de los imputados ORLANDO RAFAEL GONZALEZ QUINTERO y JOSE DANIEL BISCOCHEA RAMIREZ, en el delito de tráfico de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PRICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de inspección de equipajes y verificación de sustancias, de entrevistas y de investigación penal que cursan en el expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la falta de arraigo en el país y la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ORLANDO RAFAEL GONZALEZ QUINTERO y JOSE DANIEL BISCOCHEA RAMIREZ, designándole como Centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo III. En consecuencia, se declara sin lugar la imposición de medidas menos gravosas solicitada por la defensa. CUARTO: Se acuerda la incautación de los bienes asegurados al momento de la aprehensión, indicados en el Acta de Investigación Penal…que corre al folio 05 del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas…” (Folios 27 al 32 de la incidencia).

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la segunda decisión impugnada el 02-04-2015 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos: INDIRA DEL VALLE HENRIQUEZ ASCANIO, titular de la cédula de Identidad N° 17.040.273, MARCOS TULIO OLEAGA MENDEZ, titular de la cédula de Identidad N° 13.472.486 y PEGGY MASIEL VARGAS RUIZ, titular de la cédula de Identidad N° 9.487.424, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 N° 1o (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: se ACUERDA a solicitud realizada por la representación fiscal, en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo (sic). TERCERO: En cuanto a la solicitud de Nulidad incoada por los defensores Público Penal y Privada, en la presente audiencia, este Tribunal la declara SIN LUGAR, en virtud que en la presente causa existe ordenes de aprehensión en contra de los ciudadanos INDIRA DEL VALLE HENRIQUEZ ASCANIO, MARCOS TULIO OLEAGA MENDEZ y PEGGY MASIEL VARGAS RUIZ, expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial Penal, aunado a esto, riela a los folios de la presente causa ordenes de allanamiento signado con los Nros. 004-15 y 005-15, emanada del Tribunal 27° en funciones de Control del Área metropolitana de caracas (sic), donde autorizan a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, a efectuar las correspondientes ordenes de allanamiento. CUARTO: SE ACOGE la precalificación dada por el Ministerio Publico, respecto de la ciudadana Peggy Masiel Vargas, por el delito de Cooperadora en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem; igualmente se acoge la precalificación Fiscal respecto a los ciudadanos Marco Tulio Oleaga e Yndira Henríquez, como Directores y Financistas en el delito de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en las modalidades de Transporte y Ocultación (sic), previsto y sancionado en el encabezamiento en concordancia con el último aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con los numerales 5 y 7 del artículo 163 de la misma ley, Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem, y respecto a la precalificación del delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, imputado a la ciudadana Yndira Henríquez, este Tribunal los DESESTIMA, en virtud que nos fueron consignados en la presente audiencia, elementos de convicción que demuestren que la referida ciudadana haya hecho uso ilícitamente de este tipo de documento. QUINTO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: INDIRA DEL VALLE HENRIQUEZ ASCANIO, titular de la cédula de Identidad N° 17.040.273, MARCOS TULIO OLEAGA MENDEZ, titular de la cédula de Identidad N° 13.472.486 y PEGGY MASIEL VARGAS RUIZ, titular de la cédula de Identidad N° 9.487.424, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, en consecuencia se declara SIN LUGAR las solicitudes de Libertad Sin Restricciones o una medida menos gravosa realizadas por los defensores. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por las Representante del Ministerio Público, en cuanto al aseguramiento e incautación de los siguientes bienes. Apartamento PB C-01, Urbanización Loma Linda, Conjunto Residencial Los Cortijos de Loma Linda, Municipio El Hatillo, estado Miranda; así como de la Casa con Fachada de Cerámica de Color Marrón, con ventanas de reja de color negro y puerta principal de color beige, ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, Pasaje 2011, Adyacente a la Fábrica de Extintores; Centro de Apuesta Deportiva e Hípicas Maripérez, C.A. (Sport Book Maripérez), ubicado en la Avenida Principal de Maripérez con Tercera Transversal, Quinta Girupu Rubio, Caracas, Distrito Capital; Un (01) vehículo marca Toyota, modelo Fortuner, año 2013, color Beige, 5 puestos, placas AB184VF; Un (01) vehículo marca Toyota, modelo Corolla Gli C, color gris, año 2012, placas AE633IM; Un (01) vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color Plata Galaxy, año 2015, placas AB328NI; Un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2011, color blanco, placas AD805EA; así como el bloqueo e inmovilización de las siguientes cuentas bancarias: Cuenta N° 0191 0001 47 2101039351, del Banco Nacional de Crédito a nombre del ciudadano Marco Tulio Oleaga; Cuenta N° 0134 0796 77 7962005548, de Banesco Banco Universal, a nombre del ciudadano Marco Tulio Oleaga, Cuenta N° 0134 0796 78 7962029159, de Banesco Banco Universal, a nombre de la ciudadana Yndira del Valle Henríquez Ascanio, Cuenta N° 0108 0968 17 0100053555, del Banco Provincial, a nombre de Peggy Masiel Vargas, así como cualquier otro bien mueble o inmueble que pudiere estar a nombre de los imputados de autos, siendo éstos puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas como ente encargado en la materia, así como de cualquier otra cuenta que pudieran poseer los imputados de autos, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento ai Terrorismo, y el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. SEPTIMA: Se designa como centros de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), estado Miranda y el Centro Penitenciario Región Capital, Yare III, estado Miranda. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de ENCARCELACIÓN…” (Folios 105 al 124 de la incidencia).


Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados por la abogada YURIMA VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos ORLANDO RAFAEL GONZALEZ QUINTERO y JOSE DANIEL BISCOCHEA RAMIREZ y por el abogado EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos INDIRA DEL VALLE HENRIQUEZ ASCANIO y MARCOS TULIO OLEAGA MENDEZ, impugnan los pronunciamientos antes referidos, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El primer recurso de apelación fue interpuesto por la abogada YURIMA VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos ORLANDO RAFAEL GONZALEZ QUINTERO y JOSE DANIEL BISCOCHEA RAMIREZ, tal como consta en el acta de designación y juramentación de defensor público, que riela a los folios 25 y 26 de la incidencia y el segundo escrito impugnativo fue presentado por el abogado EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos INDIRA DEL VALLE HENRIQUEZ ASCANIO y MARCOS TULIO OLEAGA MENDEZ, tal como consta en el acta de designación y juramentación de defensor público, que riela a los folios 103 y 104 de la incidencia por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- El primer recurso de apelación fue presentado en fecha 07-04-2015, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal Primero de Control Circunscripcional, cursante al folio 175 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos luego de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 30, 31 de marzo, 06, 07 y 08 de abril de 2015, mientras que el segundo escrito recursivo se interpuso en fecha 09-04-2015, observándose que conforme al referido cómputo, los días hábiles transcurridos luego de dictarse la segunda decisión impugnada, correspondían al 06, 07 de abril, siendo declinada la causa original el día 08, transcurriendo el resto como se señala: 09, 10 y 14 de abril de 2015, por lo que se determina que los mismos fueron interpuestos en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal

c.- El primer recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ORLANDO RAFAEL GONZALEZ QUINTERO y JOSE DANIEL BISCOCHEA RAMIREZ, mientras que la segunda impugnación se sustenta en lo contenido en los numerales 4 y 5 de la referida norma, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos INDIRA DEL VALLE HENRIQUEZ ASCANIO y MARCOS TULIO OLEAGA MENDEZ, de lo que se desprende que son unas decisiones recurribles ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dichos recursos y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACION INTERPUESTOS y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el artículo 439 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público contestó en tiempo hábil, conforme a lo establece el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, los escritos de apelación interpuestos por la Defensa Pública, observándose que por capitulo separado ofreció como medios de prueba lo siguiente: Copias debidamente certificadas de las ordenes de aprehensión N° 009-2015 y 010-2015 libradas por el Juzgado Primero de Control Ciscunscripcional en contra de los ciudadanos MARCOS TULIO OLEAGA MENDEZ e INDIRA DEL VALLE HENRIQUEZ ASCANIO y Copias simples de la orden de allanamiento N° 004-2015 emanada del Juzgado Vigésimo Séptimo de Control del Área Metropolitana de Caracas, así como las actuaciones relativas a ésta; advirtiendo quienes aquí deciden que tal promoción resulta IMPROCEDENTE, por cuanto dichos elementos de convicción forman parte de los que se deben analizar al momento de resolver las impugnaciones interpuestas, por lo que se ADMITEN los escritos de contestación fiscal, salvo lo relativo al capitulo del ofrecimiento de pruebas inserto en el escrito de contestación relacionado al recurso de apelación del Abg. EDUARDO PERDOMO. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Atendiendo a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE los recursos de apelación interpuestos el primero por la abogada YURIMA VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos ORLANDO RAFAEL GONZALEZ QUINTERO y JOSE DANIEL BISCOCHEA RAMIREZ, identificados respectivamente con los números de cédula V-16.924.781 y V-19.754.155, en contra de la decisión emitida en fecha 29-03-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y, el segundo por el abogado EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos INDIRA DEL VALLE HENRIQUEZ ASCANIO y MARCOS TULIO OLEAGA MENDEZ, identificados respectivamente con los números de cédula V-17.040.273 y V-13.472.486, en contra de la decisión emitida en fecha 02-04-2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por considerarlos presuntos DIRECTORES Y FINANCISTAS en el delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS EN LAS MODALIDADES DE TRANSPORTE Y OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en relación con los numerales 5 y 7 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas y por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION, previsto y sancionado el artículo 37 ejusdem.

SEGUNDO: ADMITE los escritos de contestación presentados por el Ministerio Público en razón de las impugnaciones interpuestas por la Defensa Pública, salvo lo relacionado al ofrecimiento de pruebas inserto en el escrito de contestación relacionado al recurso de apelación del Abg. EDUARDO PERDOMO.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE (E),

ROSA CADIZ RONDON
EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ LUIS MONCADA IZQUIERDO


LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RMG/RCR/NSM/sacv.-
WP02-R-2015-000209