REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de mayo de 2015
204º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-001375
Recurso WP02-R-2015-000239

Corresponde a esta Sala resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos en el presente caso, el primero por el Abogado DENYS ENRIQUE SALAZAR GARCIA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MAIKEL ALEXANDER OCHOA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.006.093, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y el segundo por la Abogada KARELYS BRICEÑO, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario en fase de Proceso de la ciudadana ARIANGEL NORELIS NORATO FRANQUIZ, titular de la cpedula de identidad N° V-25.523.826 en contra de la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en las que se decretó Medida de Privación Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con los numerales 2 y 16 del articulo 10, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano Nestor José Romero y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 27 en relación con el numeral 9 del articulo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,. A tal efecto se observa:

En fecha 21 de mayo de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000239 y se designó ponente al Dr. LUIS MONCADA IZQUIERDO, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó las decisiones impugnadas, la primera en fecha 04 de abril de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“...PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se legitima la aprehensión del imputado MAIKEL ALEXANDER OCHOA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.006.093, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna, toda vez que sobre el mismo pesa orden de aprehensión Nº 010-2015 de fecha 31 de marzo de 2015, librada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano MAIKEL ALEXANDER OCHOA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.006.093, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito (sic) de SECUESTRO AGRAVADO Y ASOCIACION, previsto y sancionado (sic) en el artículo 3 en concordancia con los numerales 2 y 16 del artículo 10, ambos de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el (sic) 27 y numeral 9 del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano NESTOS JOSE ROMERO (VICTIMA), por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237, numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal (sic), esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y estos elementos de convicción son las actuaciones policiales (acta de investigación penal, acta de denuncia, actas de entrevistas, acta policial de análisis telefónico, registro de cadena de custodia, CD), los cuales acreditan la presunta participación del hoy imputado en el secuestro de la víctima Néstor José Romero, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y con la medida privativa de libertad del imputado se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que fuera impuesta a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad por presumirse el peligro de fuga. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON), y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 72 al 83 del cuaderno de incidencias.

Y la segunda decisión dictada en fecha 10 de abril de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“...PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se legitima la aprehensión del (sic) imputada ARIANGEL NORELIS NORATO FRANQUIZ, titular de la cédula de identidad N° 25.523.826, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna, toda vez que sobre la misma pesa orden de aprehensión Nº 012-2015 de fecha 31 de Marzo de 2015, librada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana ARIANGEL NORELIS NORATO FRANQUIZ, titular de la cédula de identidad N° 25.523.826, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito (sic) de SECUESTRO AGRAVADO Y ASOCIACION, previsto y sancionado (sic) en el artículo 3 en concordancia con los numerales 2 y 16 del artículo 10, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 27 concatenado con el numeral 9 del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano NESTOR JOSE ROMERO (VICTIMA), por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237, numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal (sic), esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y estos elementos de convicción son las actuaciones policiales (acta de investigación penal, acta de denuncia, actas de entrevistas, acta policial de análisis telefónico, registro de cadena de custodia, CD), los cuales acreditan la presunta participación del hoy imputado en el secuestro de la víctima Néstor José Romero, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y con la medida privativa de libertad del imputado se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que fuera impuesta a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad por presumirse el peligro de fuga. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (INOF), y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 107 al 115 del cuaderno de incidencias.

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA

Ahora bien, en atención al pronunciamiento antes expuesto se evidencia que fue interpuesta por el Abogado DENYS ENRIQUE SALAZAR GARCIA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MAIKEL ALEXANDER OCHOA MARTINEZ en el respectivo recurso de apelación, de manera autónoma la solicitud de nulidad absoluta de la orden de aprehensión y de los actos sucesivos a esta, por lo tanto en lo que respecta a la figura jurídica de Nulidad Absoluta, resulta oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 221 de fecha 04-03-2011, donde se dejó sentado que:

“…la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…”.

Es así como en atención al criterio que antecede, esta Alzada tomando en consideración que el recurrente soportó solicitud basada en la aludida figura jurídica, quienes aquí deciden en estricto acatamiento a los antes expuesto estiman procedente y ajustado a derecho ADMITIR la solicitud de Nulidad Absoluta aquí invocada, cuya resolución se realizara al momento de conocer el fondo del asunto planteado Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, resuelto el punto de la nulidad absoluta invocada y siendo que los Abogados DENYS ENRIQUE SALAZAR GARCIA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MAIKEL ALEXANDER OCHOA MARTINEZ y KARELYS BRICEÑO, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario en fase de Proceso de la ciudadana ARIANGEL NORELIS NORATO FRANQUIZ impugnan los pronunciamientos emitidos por el Juez de Control, bajo el sustento del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- Los recursos de apelación fueron interpuestos por los Abogados DENYS ENRIQUE SALAZAR GARCIA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MAIKEL ALEXANDER OCHOA MARTINEZ y KARELYS BRICEÑO, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario en fase de Proceso de la ciudadana ARIANGEL NORELIS NORATO FRANQUIZ, tal como se evidencia en las Actas de Aceptación de Defensa levantadas en fechas 08 y 10 de abril de 2015 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 99 y 105 del cuaderno de incidencias, y por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- Por otra parte, en fechas 13 y 17 de abril de 2015, las diferentes defensas consignaron sus escritos de apelación; es decir, dentro de los cinco días hábiles siguientes a los pronunciamientos de los fallos recurridos, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Juzgado Segundo de Control, que cursan al folio 186 del cuaderno de incidencias, por lo que considera esta Alzada que los medios de impugnación fueron ejercidos tempestivamente.

c.- Dichos recursos de apelación se interponen conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MAIKEL ALEXANDER OCHOA MARTINEZ y ARIANGEL NORELIS NORATO FRANQUIZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto al punto que fue impugnado, y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 172 al 179 de la presente incidencia, escrito interpuesto por la Abogada AMARANTA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual contesta los recursos de apelación interpuestos dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- ADMITE los recursos de apelación interpuestos, el primero por el Abogado DENYS ENRIQUE SALAZAR GARCIA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MAIKEL ALEXANDER OCHOA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.006.093, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y el segundo por la Abogada KARELYS BRICEÑO, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario en fase de Proceso de la ciudadana ARIANGEL NORELIS NORATO FRANQUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.523.826 en contra de la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en las que se decretó Medida de Privación Privativa De Libertad, por la presunta comisión de los delitos de SECUESRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con los numerales 2 y 16 del articulo 10, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano Nestor José Romero y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 27 en relación con el numeral 9 del articulo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

2.- ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,

ROSA CADIZ RONDON
EL JUEZ, PONENTE EL JUEZ


LUIS MONCADA IZQUIERDO JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS
WP02-R-2015-000239
LMI/cc.-