REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de mayo de 2015
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001173
RECURSO: WP02-R-2015-000240

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinaria en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano MACK DEIVY CORASPE ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.291.140, contra la decisión dictada en fecha 30-03-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGO la solicitud de cese de la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta a favor del precitado ciudadano, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal. A tal efecto se observa:

En fecha 20 de mayo de 2015, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000240 y se designó ponente al Juez JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 30-03-2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…DECLARA IMPROCEDENTE lo solicitado por la defensa y en consecuencia NIEGA la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal del acusado MACK DEIVY CORASPE ARAUJO de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 349 ejusdem…” Cursante a los folios 05 al 08 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada FRANZULY MARIN, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinaria en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano MACK DEIVY CORASPE ARAUJO, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinaria en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano MACK DEIVY CORASPE ARAUJO, tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa Pública, cursante al folio 01 de la incidencia, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- Dicho escrito recursivo fue presentado en fecha 14-04-2015, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 20 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos después de haberse notificado a las partes de la decisión aquí impugnada, correspondían al 10, 13, 14, 17, y 20 de abril de 2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Igualmente del mismo se desprende que la defensa sustentó el medio recursivo en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 23 al 25 del cuaderno de incidencia.

Ahora bien, en relación al recurso de apelación interpuesto ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 453 de fecha 10 de marzo de 2006, lo siguiente:

“…Si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación…”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 655 de fecha en fecha 16 de Abril de 2007, dejó sentado que:

“…Si vencido el plazo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el afectado solicita la libertad y el tribunal que conoce de la causa la niega, ello permite que pueda interponerse el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que esa negativa la produce un gravamen…”

De allí que en consonancia a los criterios anteriores, tenemos que tal impugnación está autorizada por el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y no por el numeral 4 de la norma in comento como lo hace la recurrente, el cual reza: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, de lo que se concluye que su impugnación se encuentra expresamente autorizada.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentados en el artículo 439 pero bajo el precepto contenido en el numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, se advierte el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE bajo las previsiones del numeral 5 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinaria en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano MACK DEIVY CORASPE ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.291.140, contra la decisión dictada en fecha 30-03-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGO la solicitud de cese de la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta a favor del precitado ciudadano, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

ROSA CADIZ RONDON

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ LUIS MONCADA IZQUIERDO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
WP02-R-2015-000240
RCR/JVM/LMI/sacv.-