REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de mayo de 2015
205º y 156°

Asunto Principal WP01-P-2013-002796
Recurso WP02-R-2015-000276

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en Fase de Proceso del imputado RONALD JUNIOR JIMENEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad número V-23.597.321, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Circunscripcional, en fecha 14 de abril de 2015, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de prórroga formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, razón por la cual se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en contra del mencionado ciudadano. A tal efecto se observa:

En fecha 20 de mayo de 2015 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000276 y se designó ponente al Dr. LUIS EDUARDO MONCADA, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 14 de abril de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…DECLARA CON LUGAR la solicitud de Prórroga de la medida de coerción personal y en consecuencia se otorga la Prórroga solicitada por el Ministerio Público por el lapso de Dos (02) años, la cual comenzará a computarse desde el primer (1er) día siguiente al vencimiento de los dos años que ha durado privado de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 02 al 04 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante el escrito presentado por el Abogado EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en Fase de Proceso del imputado RONALD JUNIOR JIMENEZ DIAZ, tal como consta en el acta de aceptación de defensa pública cursantes al folio 21 de la incidencia y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado el día 27 de abril de 2015, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 20 de la incidencia, corresponde al tercer día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante esta Alzada en atención al principio de iura novit curia, considera que la norma correcta es la contenida en el numeral 5 en el citado artículo, ello por cuanto comporta los supuestos para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de prórroga de la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra del ciudadano RONALD JUNIOR JIMENEZ DIAZ, toda vez que no fue declarada la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, en razón de lo cual se admite dicho recurso por el precitado numeral, el cual dispone: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, de lo que se concluye que su impugnación se encuentra expresamente autorizada.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y que esta Alzada encuadró en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación conforme al artículo 439 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en Fase de Proceso del imputado RONALD JUNIOR JIMENEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad número V-23.597.321, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Circunscripcional, en fecha 14 de abril de 2015, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de prórroga formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, razón por la cual se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en contra del mencionado ciudadano.

Regístrese y déjese copia. Se libra oficio a los fines de solicitar la causa principal al Juzgado A quo, quedando suspendido el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se reciba la referida causa. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE (E),


ROSA CADIZ RONDON

EL JUEZ PONENTE EL JUEZ


LUIS MONCADA IZQUIERDO JAIME VELASQUEZ MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS



Recurso: WP02-R-2015-000276
RCR/LEMI/JJVM/HD/Marinely