REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2014-003587
RECURSO: WP02-R-2015-000328

Corresponde a esta Corte Superior resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Interino Cuarta (E) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abogada MARIA ALEJANDRA ANCHETA LARA, en contra del fallo dictado en fecha 15 de abril de 2015 durante el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Vargas, mediante el cual DECRETO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en los artículos 300 numeral 4 y 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido al ciudadano JAVIER WINNWSKY ESCALONA OVALLES, titular de la cédula de identidad N° V- 24.178.885, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIANA RIGUEID GARCIA RODRIGUEZ, esta Sala observa lo siguiente:

En fecha 20 de mayo de 2015, ingreso a este Órgano Colegiado, la presente causa, asignándosele el número WP02-R-2015-000238, designándose como ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 15/04/2015 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JAVIER WINNWSKY ESCALONA OVALLES por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia (sic), en agravio de la ELIANA RIGUEID GARCIA RODRIGUEZ, por cuanto no constan en las actas procesales elementos de convicción y medios probatorios que acrediten la comisión de los delitos antes mencionados (sic), este Tribunal DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de encontramos ante la presencia del ordinal 4° (sic) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folio 88 al 91 de la causa original).

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Alzada tomando en consideración que el pronunciamiento impugnado tuvo lugar al momento de concluir el Acto de la Audiencia Preliminar celebrada en este proceso, resulta pertinente señalar que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la Garantía Judicial denominada Doble Grado de la Jurisdicción, que no es otro que el Derecho que tienen las partes de recurrir en contra de las decisiones que les sean desfavorables, previo el cumplimiento de los requisitos que la ley exige; es decir, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Artículos 423 y 424 del Código Adjetivo Penal), en tal sentido compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándolo supletoriamente de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que los recurrentes poseen legitimación para recurrir en alzada, de acuerdo al contenido del numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fungen como titulares de la acción penal.

b.- En lo que respecta al segundo elemento relacionado con la interposición del recurso en tiempo hábil, observa esta Alzada que el Tribunal A-quo en la audiencia preliminar celebrada en fecha 15/04/2015, decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, conforme al contenido en los artículos 300 numeral 4 y 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido al ciudadano JAVIER WINNWSKY ESCALONA OVALLES, quedando notificadas de tal pronunciamiento todas las partes presentes en dicha audiencia, siendo ello así vale señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 01 de fecha 11-01- 2006, en ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, entre otros tópicos dejo sentado que:

“…En consonancia con lo expuesto, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece expresamente a diferencia de lo expuesto por el solicitante, la apelabilidad del auto que declare el sobreseimiento de la causa. Al efecto, dispone el mencionado artículo: “El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento”. De conformidad con lo expuesto anteriormente, se aprecia que sí resulta admisible el recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo establecido en el artículo 447.1 eiusdem. Así se decide…”

Asimismo, en sentencia Nº 997 de fecha 15/07/2013, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se estableció que la decisión que declare el sobreseimiento, siempre y cuanto no sea dictado como consecuencia de un juicio oral, no puede ser tramitada como una sentencia definitiva, toda vez que la misma es un auto interlocutorio con fuerza definitiva y por lo tanto, el procedimiento a seguir es el establecido para la apelación de autos, es por lo que no se fijará la Audiencia Oral prevista en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso fue ejercido en fecha 20 de abril de 2015 y siendo que la decisión fue dictada en fecha 15/04/2015, tenemos que conforme al cómputo cursante al folio 15 de la incidencia, transcurrieron los días 16, 20 y 21 de abril del mismo año, por lo que considera esta Alzada en atención al criterio sustentado en la decisión Nº 1268 de fecha 14/08/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juzgado A quo DECRETO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 300 numeral 4 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, del proceso seguido al ciudadano JAVIER WINNWSKY ESCALONA OVALLES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se colige que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…5.- Las que causen un gravamen irreparable salvo las que sena declaradas ininpugnables por este Código...”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley en el lapso correspondiente. Y así se decide.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Defensor Publico, no consignó escrito de contestación del recurso de apelación.

FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Ahora bien, en virtud de la Sentencia Nro. 997 de fecha 15/07/2013, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se estableció que la decisión que declare el sobreseimiento, siempre y cuanto no sea dictado como consecuencia de un juicio oral, no puede ser tramitada como una sentencia definitiva, toda vez que la misma es un auto interlocutorio con fuerza definitiva y por lo tanto, el procedimiento a seguir es el establecido para la apelación de autos, es por lo que no se fija la Audiencia Oral prevista en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia emite el siguiente pronunciamiento ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Interino Cuarta (E) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abogada MARIA ALEJANDRA ANCHETA LARA, en contra del fallo dictado en fecha 15 de abril de 2015 durante el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Vargas, mediante el cual DECRETO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en los artículos 300 numeral 4 y 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido al ciudadano JAVIER WINNWSKY ESCALONA OVALLES, titular de la cédula de identidad N° V- 24.178.885, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIANA RIGUEID GARCIA RODRIGUEZ.

Regístrese, diaricese y déjese copia. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE (E)

ROSA CADIZ RONDON
PONENTE
EL JUEZ, EL JUEZ,

LUIS MONCADA IZQUIERDO JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA SECRETARIA,

Abg. HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. HAIDELIZA DARIAS
RCR/LEMI/JVM/yaneth.-