REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de mayo de 2015
205º y 156º
Asunto Principal WP01-S-2015-001680
Recurso WP02-R-2015-000335

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano JHON PEDRO OVALLES RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.768.115, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual DECRETO al referido ciudadano la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e IMPUSO las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 90 ejusdem, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en los artículos 39 y 42 ibídem, en perjuicio de la ciudadana NORLIN OVALLES RUIZ, en tal sentido se observa:

En fecha 21 de mayo de 2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP02-R-2015-000335 y se designó ponente al Dr. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso y estando dentro del lapso de ley, esta Corte se pronuncia en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 21 de mayo de 2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“...PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia (sic), es decir, el procedimiento especial. SEGUNDO: Se estima acreditado en flagrancia el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA. Previsto y sancionado en los artículos 39, 41 Y (sic) 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Ley Violencia. Se DESENTIMA el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial. TERCERO: Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público en el sentido sean impuestas medidas de protección y seguridad este Tribunal, con base al artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su identidad su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que desencadenen situaciones límites que la pongan en riesgo, en consecuencia se dictan las medidas establecidas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° (sic) para AMBOS, el cual ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, la prohibición a que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTA: Se acuerda la medida cautelar prevista en el numeral 7° (sic) deberán asistir al Centro Especializado en materia Violencia de genero (IESMUJER). En tal sentido se desestima el numeral 1° (sic) referente al arresto transitorio. QUINTA: Se Decreta la libertad inmediata del Ciudadano (sic) JHON PEDRO OVALLES RUIZ. SEXTA: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes…” Cursante a los folios 24 al 29 del cuaderno de incidencia.

Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el artículo primeramente mencionado del tenor siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, en virtud de actuar como Defensor del imputado de autos, tal como consta en acta de aceptación de defensa cursante al folio 23 del cuaderno de incidencia.

Asimismo, el día 06 de mayo de 2015 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, esto de conformidad con la sentencia 1268 del 14/08/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece que tanto para autos como para sentencias, el recurso de apelación debe ser interpuesto dentro de los (3) días siguientes de la publicación de la decisión o del último de los notificados y, se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 45 de la presente incidencia, que fue interpuesto al tercer día hábil luego de la publicación del fallo recurrido, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del referido escrito se desprende que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como consta a los folios 03 al 05 del cuaderno de incidencia.

Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante esta Alzada en atención al principio de iura novit curia, considera que la norma correcta es la contenida en el numeral 4 en el citado artículo, ello por cuanto comporta los supuestos para impugnar la decisión dictada por el mediante la cual DECRETO la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e IMPUSO las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 90 ejusdem al ciudadano JHON PEDRO OVALLES RUIZ, en razón de lo cual solo se admite dicho recurso por el precitado numeral, el cual dispone: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, de lo que se concluye que su impugnación se encuentra expresamente autorizada.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano JHON PEDRO OVALLES RUIZ, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas. Y así se declara.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación pero bajo las previsiones del artículo 439 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano JHON PEDRO OVALLES RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.768.115, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual DECRETO al referido ciudadano la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e IMPUSO las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 90 ejusdem, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en los artículos 39 y 42 ibídem, en perjuicio de la ciudadana NORLIN OVALLES RUIZ.

Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,


ROSA CADIZ RONDON

EL JUEZ PONENTE EL JUEZ


LUIS MONCADA IZQUIERDO JAIME VELASQUEZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS
WP02-R-2015-000335
RCR/LEMI/JVM/HD/Marinely