REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: WP02-0-2015-000008

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la admisión de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado JOSE ELIAS Jr. GUERRERO CASTRO, quien afirma ser el Defensor Privado de la ciudadana JUDITH MENDEZ REY, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.95.333. Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir, previamente observa:

En escrito interpuesto ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 20/05/2015 y recibido en esta Alzada en esa misma fecha, el referido ciudadano interpone ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en los siguientes términos:
“…Es menester de esta digna corte de apelaciones (sic), conocer cualquier tipo de violación a los derechos de carácter constitucional, en virtud al orden judicial y debido proceso los cuales deben respetar todos los tribunales penales de primera instancia que pertenecen a este digno circuito (sic), es por ello, que acudo ante ustedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 49° (sic) de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y 13 de la garantista Ley de Amparos Constitucionales, a los fines de que observen la privación ilegitima de libertad que recae sobre mi defendida la ciudadana JUDITH MENDEZ REY…titular de la cédula de identidad N° V-9.195.333…la cual purga condena en las instalaciones del anexo femenino de la Penitenciaria General de Venezuela. Es necesario destacar, que mi representada, lleva casi siete 07 años encarcelada, al mismo tiempo que demuestra haber trabajado por casi los mismo (sic) años consignando constancias de trabajo emitidas por los 3 centros penitenciarios en los que ha hecho vida en el lapso predicho. En función a todo lo antes expuesto, SOLICITO, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 50 y 51 de nuestra carta magna en concordancia con los artículos 1, 2, 13, 15, 29 y 34 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES se restablezca su inmediato estado de libertad y cese la flagrante violación de sus derechos como ciudadana venezolana, ya que la misma no le debe nada al sistema penal venezolano y se encuentra dispuesta a reinsertarse a la sociedad…Es el hecho Ciudadanos Magistrados, que mi representada estuvo implicada en causa penal que nace en Maracay, Estado Aragua, la cual fue investigada por el ministerio público (sic) de la localidad, teniendo como resultado, que la privaran de libertad en El Centro Penitenciario Aragua, desde el 31/03/2003 hasta 11/02/2004, es decir en esta fase, mi representada estuvo privada de libertad 10 meses. Cabe destacar que dicha causa fue radicada a este digno circuito Varguense, a los fines de proseguir procesalmente con la misma…Luego de permanecer de libre tránsito por espacio aproximado de 05 años fue aprehendida en fecha 25/06/2009 y presentada por ante el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Estado Vargas, el cual DECLINA LA COMPETENCIA, tras saber que mi representada se encontraba SOLICITADA o REQUERIDA por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial. A los efectos de poder calcular el justo y exacto computo, es necesario recalcar todo lo que mi representada ha hecho para cumplir con sentencia condenatoria luego de admitir los hechos señalados por el ministerio público (sic) y que el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, dictaminó en fecha 23-10-2014, es decir a cumplir pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Cabe destacar, que mi defendida, siempre ha cumplido por las exigencias establecidas en la Ley de Redención a los fines de redimir su pena y que a todo evento siempre fue así. Es por ello, que de la minuciosa exegesis de las presentes actuaciones, de manera muy clara y precisa se puede calcular el sano cómputo que merece mi representada, toda vez que la misma estuvo: 10 meses en TOCORON en fecha 31-03-2003 hasta 30-09-2004 se anexa constancia laboral emitida por el centro penitenciario a los fines de redimir la pena. 20 días en calidad de depósito en la Comisaría de Polivargas Macuto, en fecha 25-06-2009, hasta ser trasladada al Instituto de Orientación Femenina INOF, en fecha 15-07-2009 la cual permaneció hasta el 30-09-2013, se anexa constancia laboral emitida por el centro penitenciario a los fines de redimir la pena. Es de suma importancia hilvanar los tiempos, por cuanto la exacta matemática nos regalara como resultado, el tiempo cumplido que tiene mi representada, aplicando la debida ecuación procesal para la obtención exacta del cómputo correspondiente. Desde el 31-09-2013 hasta el 15-11-2013, mi representada, sufrió la agonía de un tortuoso traslado hasta el anexo de la Penitenciaria General de Venezuela, pero una vez consolidado el mismo reanudo sus actividades laborales exigidas por la ley de redención. Todo lo antes expuesto nos da el siguiente resultado: TOCORON: 10 MESES -11 DIAS. ESTADO VARGAS: 20 DIAS. INOF: 4 AÑOS-4 MESES. PGV: 1 AÑO -6 MESES Y CONTANDO ACTUALMENTE SIGUE RECLUIDA. TOTAL: 6 AÑOS -9 MESES Y CONTANDO. SAQUELE AHORA LA REDENCION A ESTA PENA?...El nuevo computo nos dará como resultado que mi representada, tiene su tiempo más que cumplido, sin atender lo potestativo que pueda ser el tribunal segundo de ejecución (sic) al no dar pronunciamiento respecto a la solicitud de confinamiento de la pena, interpuesta el 05 de mayo del presente año, lo cual nuestros sabios legisladores regalaron a nuestra norma como un beneficio procesal, por cuanto quien se encuentra privada de libertad es un ser humano, no un animal que debe ser maltratado para ser reinsertado en nuestra sociedad, una vez haya cumplido con todas y cada una de las exigencias que se permiten tener nuestras universidades criminales (cárceles venezolanas), sin contar las probabilidades de subsistir en un lugar donde la vida vale, lo que cuesta un cigarrillo o menos. Es menester del Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, el cual tiene el deber de supervisar y garantizar se respeten todos y cada uno de los derechos procesales de mi defendida, examinar de manera minuciosa la cantidad de folios o piezas que sean necesarias, a fin de no transgredir con su clara y ofensiva inobservancia, la evidente denegación de justicia, por cuanto si bien es cierto que esta causa tiene 42 piezas, no es menos cierto que las máximas experiencias de los expertos operadores de justicias (sic), saben buscar y encontrar. Cabe destacar, que de la ligereza, con la cual quien preside este tribunal, ciudadano Abg. MAURO RODRIGUEZ, se manifiesta de manera total y absoluta la mal sana y errónea aplicación de la norma, toda vez que el mismo, estuvo en visita programada para la fecha 15-05-2015 a las instalaciones del anexo femenino de La Penitenciaria General de Venezuela, en San Juan de Los Morros, Estado Guárico, lejos de prestarle atención a mi representada, con el objeto de facilitar el entendimiento y subsanar el error en el actual computo, simplemente hizo caso omiso a nuestra solicitudes. Por último, llama de gran manera la atención, que haya conocido en 2 oportunidades la causa de mi representada y no se haya inhibido, ya que para nadie es un secreto que esto debe hacerse de oficio, evitando situaciones que permitan deducir matemáticas inexactas de carácter procesal. Es por todo lo antes expuesto, que solicito mediante este escrito recursivo (sic), la libertad inmediata de mi representada la ciudadana JUDITH MENDEZ REY, titular de la cédula de identidad N9: V-9.195.333, y cese toda violación de sus derechos constitucionales, al mismo tiempo de que se restablezcan sus garantías procesales…” Cursante a los folios 01 al 05 del cuaderno incidencia.

DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponden primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

La parte in fine del artículo 67 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que: “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

Ahora bien, en el caso de autos la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, al considerar el solicitante que el precitado Juzgado incurrió en el vicio de errónea aplicación de una norma, señalando que este hizo caso omiso a las solicitudes, con el objeto de subsanar el error en el actual computo de la pena, ya que con el nuevo computo su representada optaría al Confinamiento, además señala que le llama la atención que el Juez A quo haya conocido en dos (2) oportunidades la causa seguida a su representada y el mismo no se haya inhibido. Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en Primera Instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Observa este Órgano Colegiado, que según los alegatos invocados por el accionante en amparo, los mismos están referidos a presunta violación por omisión de pronunciamiento en el caso de marras.

Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la acción interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad y en consecuencia se observa:

Efectuado el análisis de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que aun cuando el Abogado JOSE ELIAS Jr. GUERRERO CASTRO, manifiesta actuar en representación y como defensor privado de la ciudadana JUDITH MENDEZ REY; vale advertir que el accionante no consigno documento alguno donde acredite la cualidad que se atribuye para actuar en representación de la ciudadana arriba mencionada, tal como lo sería el acta de aceptación de defensa o el poder otorgado, frente a tal omisión resulta pertinente traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 716 del 18/04/2007, es: “...la designación del defensor no está sujeta a formalidad alguna, salvo la prestación de juramento de ley del abogado...la juramentación del defensor es una formalidad esencial...”

Asimismo, vale advertir que la legitimación activa para actuar en materia de amparo es uno requisitos esenciales para resolver sobre la admisibilidad o no de la pretensión invocada, cuya carga recae sobre el accionante en amparo, tal como lo establece la sentencia Nº 1274 de fecha 07/10/2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó entre otras cosas:

“…Respecto a la representación esgrimida por el abogado Antonio José Martínez, para actuar como “defensor privado” en la acción de amparo constitucional en favor del ciudadano Luis Enrique Rivas Gutiérrez, se observa, que el mismo no acompañó ningún documento poder que le acreditara o del cual se desprendiera la representación que se arrogaba, así como tampoco el acta de juramentación del referido abogado como defensor del imputado, lo cual es indispensable para ejercer la tutela constitucional invocada; por el contrario, la Corte de Apelaciones entró a suplir la carga de la parte actora, y solicitó el expediente de la causa que originó la petición de tutela constitucional, a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos no anexados por el abogado actor. Siendo ello así, resulta imperioso recordarle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que aún cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor, lo cual no ocurrió en autos. Al respecto ha señalado la Sala en las sentencias n° 1364 del 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt; n° 2603 del 12 de agosto de 2005, caso: Gina Cuenca Batet; n° 152 del 2 de febrero de 2006, caso: Sonia Mercedes Look Oropeza, entre otras, lo que sigue“…para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” Así las cosas, de conformidad con la citada jurisprudencia y las consideraciones precedentemente, esta Sala observa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a que en futuras oportunidades se abstenga de suplir las cargas procesales que a bien sean de estricto acatamiento, única y exclusivamente, por parte de quien requiera la protección del órgano jurisdiccional mediante un mandamiento de amparo constitucional…” (Subrayado de estos decisores).

De allí que al adecuar el criterio que antecede con la situación jurídica aquí planteada, se advierte que el accionante incumplió con su carga procesal de acreditar su legitimación activa para actuar, bien como defensor privado o apoderado judicial de la ciudadana JUDITH MENDEZ REY, al no consignar documento alguno que lo acredite, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta a favor de la mencionada ciudadana, por no haberse demostrado la cualidad de defensor que el ciudadano JOSE ELIAS Jr. GUERRERO CASTRO, alega tener en el caso seguido a la prenombrada ciudadana, y al no evidenciarse de las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo de tal carácter. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado JOSE ELIAS Jr. GUERRERO CASTRO quien afirma ser Defensor Privado de la ciudadana JUDITH MENDEZ REY, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.95.333, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circuito Judicial en fecha 20/05/2015 y recibido en esta Alzada en fecha 21/05/2015, por el Abogado JOSE ELIAS Jr. GUERRERO CASTRO quien afirma ser Defensor Privado de la ciudadana JUDITH MENDEZ REY, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.95.333, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, por no haber acreditado el accionante la legitimación activa para actuar en nombre de la precitada ciudadana y al no evidenciarse de las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo de tal carácter.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Juzgado A quo en el lapso de ley.

LA JUEZ PRESIDENTE (E),


ROSA CADIZ RONDON

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


LUIS MONCADA IZQUIERDO JAIME VELASQUEZ MARTÍNEZ

LA SECRETARIA


HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA


HAIDELIZA DARIAS



Asunto: WP02-O-2015-000008
RCR/LEMI/JJVM/HD/Marinely