REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de mayo de 2015
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-001547
Recurso WP02-R-2015-000266

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada KARELYS BRICEÑO, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario en fase de Proceso del imputado MARINOS GIOTAS, portador del pasaporte de la Republica de Grecia Nº A|1352981, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de abril de 2015, mediante la cual DECRETO en contra del mencionado imputado la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido se observa:

En fecha 22 de mayo de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000266 y se designó ponente al Dr. LUIS MONCADA IZQUIERDO, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 10 de abril de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“...PRIMERO: Se legitima la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1° (sic) de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público Circunscripcional en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del (sic) ciudadano MARINOS GIOTAS, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) y 237, parágrafo primero, ordinales 2° y 3° (sic) y 238, numerales 1° y 2° (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito pues consta que ocurrió en fecha 09 de abril de 2015, hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad contra la imputada (sic) como son el acta policial de aprehensión, los testigos instrumentales, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos, lo cual demuestra que el imputado pretendía abordar el vuelo N° 385, de la aerolínea Air France en el Aeropuerto de Maiquetía, con destino a la ciudad de París conexión a Atenas República de Grecia, donde se pudo constatar a manera de doble fondo en el interior de las maletas que poseía, una sustancia de color negra que desprendía un olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la prueba de orientación SCOTT, arrojando positivo para la sustancia ilícita denominada COCAINA, arrojando un peso un peso (sic) bruto la primera maleta con SIETE KILOS DOSCIENTOS NOVENTA GRAMOS (7,290KG) y la segunda maleta OCHO KILOS CIEN GRAMOS (8,100KG) para un total de quince kilos trescientos noventa gramos (15,390KG) lo que hizo presumir que se trata de droga denominada Cocaína y se presume el peligro fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa a su defendida (sic). CUARTO; Se designa como centro de reclusión en el INTERNADO JUDICIAL YARE III y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena la incautación preventiva del teléfono celular cuyos seriales se encuentran descritos en actas, así como dos billetes de veinte (20) euros, tres billetes de cinco (05) euros, cuatro billetes de cien (100), cuatro billetes de cincuenta (50) euros, tres billetes de veinte (20) euros, diez billetes de diez (10) dólares, cuyos seriales se encuentran descritos en actas, así como un boarding pass descrito en las actuaciones policiales, conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de drogas...” Cursante a los folios 23 al 30 del cuaderno de incidencias.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada KARELYS BRICEÑO, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario en fase de Proceso, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada KARELYS BRICEÑO, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario en fase de Proceso del ciudadano MARINOS GIOTAS, tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa levantada en fecha 10 de abril de 2015 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 20 al 22 del cuaderno de incidencias, y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- Por otro lado, en lo que respecta al cumplimiento del requisito tempestividad, quienes aquí deciden observan que el recurso de apelación fue presentado en fecha 21 de abril de 2015, e igualmente que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 60 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos luego de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 13, 14, 15, 16 y 17 de abril de 2015, de lo que se concluye que el mismo fue interpuesto fuera de la oportunidad legal que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, el recurso presentado por la Defensora Pública, a todas luces resulta extemporáneo y en consecuencia, se DECLARA INADMISIBLE. Y ASI SE DECIDE.

Por efecto jurídico de lo anteriormente expuesto NO SE ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación presentado por el representante del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- DECLARA INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada KARELYS BRICEÑO, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario del imputado MARINOS GIOTAS, portador del pasaporte de la Republica de Grecia Nº A|1352981, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.-

2.- DECLARA INADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,


ROSA CADIZ RONDON
EL JUEZ, PONENTE EL JUEZ


LUIS MONCADA IZQUIERDO JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS


WP02-R-2015-000266
LMI/cc.-