REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de Mayo de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-001083
RECURSO: WP02-R-2015-000282

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada DAYANA ASTUDILLO, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos GILBERT JAVIER APONTE LUNA y JAIRO RAMON HERNANDEZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidades N° V-17.153.191 y 18.528.320 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 22/04/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ANDRY RAUL JUNIOR SOJO ROMERO. En tal sentido se observa.

En fecha 22 de Mayo de 2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP02-R-2015-000282 y se designó ponente al Dr. Jaime Velásquez Martínez.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 22/04/2015 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se legitima la aprehensión en flagrancia de los imputados GILBERT JAVIER APONTE LUNA y JAIRO RAMON HERNANDEZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidades N° V-17.153.191 y 18.528.320 respectivamente, identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias procesales por practicarse. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos GILBERT JAVIER APONTE LUNA y JAIRO RAMON HERNANDEZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidades N° V-17.153.191 y 18.528.320 respectivamente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ANDRY RAUL JUNIOR SOJO ROMERO, toda vez que se evidencia en las actas procesales que efectivamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (ocurrió en fecha 18-02-2015), existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores, o participes en la comisión de un hecho punible, pues consta en autos actuaciones policialeds (sic), inspecciones técnicas practicadas en el lugar de los hechos y en la Medicatura Forense, protocolo de autopsia practicado al cadáver de ANDRY RAUL JUNIOR SOJO ROMERO, certificado de defunción y actas de entrevistas de testigos…ahora bien, tomando en consideración la pena que se podría llegar a imponer y el daño social causado, lo cual a criterio de este Juzgador están llenos los extremos de los artículos 236, numeral 1º, 2º y 3º (sic), numerales 2 y 3, y parágrafo primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para sus defendidos por presumirse el peligro de fuga en el presente caso. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL YARE III, estado Miranda, y mientras se tramita su cupo quedaran en resguardo en el Reten Policial de Macuto, declarándose CON LUGAR la solicitud de la Defensa…” (Folios 50 al 55 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada DAYANA ASTUDILLO, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos GILBERT JAVIER APONTE LUNA y JAIRO RAMON HERNANDEZ RODRIGUEZ, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada DAYANA ASTUDILLO, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos GILBERT JAVIER APONTE LUNA y JAIRO RAMON HERNANDEZ RODRIGUEZ, tal como consta en el acta de designación de defensa privada, que riela a los folios 48 al 49 de la incidencia, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 29/04/2015, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 100 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 23, 24, 27, 28 y 29 de Abril de 2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos GILBERT JAVIER APONTE LUNA y JAIRO RAMON HERNANDEZ RODRIGUEZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado conforme al contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, la Representación del Ministerio Público no presentó escrito de contestación conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada DAYANA ASTUDILLO, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos GILBERT JAVIER APONTE LUNA y JAIRO RAMON HERNANDEZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidades N° V-17.153.191 y 18.528.320 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 22/04/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ANDRY RAUL JUNIOR SOJO ROMERO.

Regístrese, déjese copia

LA JUEZ PRESIDENTE (E),


ROSA CADIZ RONDON

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ INTEGRANTE,

JAIME VELASQUEZ MARTNEZ LUIS MONCADA IZQUIERDO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
RCR/JVM/LMI/ kisbel.-
ASUNTO: WP02-R-2015-000282