REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de mayo de 2015
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-001687
Recurso WP02-R-2015-000284

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado OSCAR IGNACIO HERNANDEZ TORREALBA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Duodécimo del Ministerio Público del Estado Vargas, en la causa seguida al ciudadano LUILLY JOSE RUIZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.789.413, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22/04/2015, mediante la cual impuso LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción. En tal sentido se observa:

En fecha 22 de Mayo de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000284 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado el día 22/04/2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Representante del Ministerio Público y se legitima la aprehensión del imputado LUILLY JOSE RUIZ HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR (sic) la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se impone al imputado LUILLY JOSE RUIZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.789.413, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica (sic) Contra la Corrupción…” Cursante al folios 12 al 16 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado el Abogado OSCAR IGNACIO HERNANDEZ TORREALBA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Duodécimo del Ministerio Público del Estado Vargas, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado OSCAR IGNACIO HERNANDEZ TORREALBA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Duodécimo del Ministerio Público del Estado Vargas, quien se encuentra legitimado para ejercer la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 29/04/2015, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 40 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 23, 24, 27, 28 y 29 de de mayo de 2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación presentado por el Abogado OSCAR IGNACIO HERNANDEZ TORREALBA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Duodécimo del Ministerio Público del Estado Vargas, se interpone sin haberse sustentado en alguna norma jurídica que regule lo relativo al procedimiento que debe seguirse para impugnar pronunciamientos de Primera Instancia, en tal sentido esta Alzada tomando en consideración que la decisión recurrida comporta la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano LUILLY JOSE RUIZ HERNANDEZ, por aplicación del principio iura novit curia, considera esta Alzada que la impugnación ejercida corresponde al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y debió ser sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que la Abogada DANESIA PEDRA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal de esta Circunscripción Judicial, contestó el recurso de apelación dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ADMITE. Y ASI SE DECIDE.

ADVERTENCIA

Sin perjuicio de los fundamentos que sustentan el presente fallo, esta Alzada se ve en la imperiosa necesidad de hacer un llamado de atención al recurrente, a los fines de que en lo sucesivo sustente su pretensión recursiva en las normas que rigen los procedimientos para impugnar los fallos emitidos por los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, por cuanto se advierte que el escrito aquí presentado no se sustento en ninguna norma jurídica que regule lo relativo al procedimiento de apelación, lo cual puede constituir una situación que va en detrimento de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello por cuanto tal como lo sostiene la Sala Constitucional en la decisión Nº 1099 de fecha 31-07-09: “…El recurso de apelación en el proceso -dado su carácter impugnativo y formal- constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la decisión que considera le es adversa, y que como todo acto procesal está sometido a las formalidad propias del ordenamiento jurídico…” y, en la Nº 627 de fecha 18-04-2008 (criterio reiterado) en donde se dejó sentado que: “…El principio de impugnabilidad objetiva es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”. TOMESE DEBIDA NOTA.

DECISION

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE de acuerdo al contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OSCAR IGNACIO HERNANDEZ TORREALBA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Duodécimo del Ministerio Público del Estado Vargas, en la causa seguida al ciudadano LUILLY JOSE RUIZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.789.413, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22/04/2015, mediante la cual impuso LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

SEGUNDO: se ADMITE contestación al recurso de apelación interpuesto.


Regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE (E)
PONENTE

ROSA CADIZ RONDON
EL JUEZ, EL JUEZ,

LUIS MONCADA IZQUIERDO JAIME VELASQUEZ MARTINEZ


LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS



En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
WP02-R-2015-000284
RCD/LMI/JVM/maria.-