REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de mayo de 2015
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-001826
RECURSO: WP02-R-2015-000300

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano ALEXANDER SALCEDO MARTINEZ, identificado con el número de cédula V-21.377.442, en contra de la decisión emitida en fecha 02-05-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa.

En fecha 22 de mayo de 2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP02-R-2015-000300 y se designó ponente al Juez JAIME VELASQUEZ MARTINEZ.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 02-05-2015 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Por lo que respecta a la precalificación jurídica dada por la ciudadana representante del Ministerio Público en cuanto al ciudadano MAILLER CASTAÑEDA, a quien le imputó los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS O ESTUPEFACIENTES tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y por lo que respecta al ciudadano ALEXANDER SALCEDO, se le imputan los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO , tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal la acoge por considerar que se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por los imputados y la misma puede cambiar como consecuencia de la investigación TERCERO. En cuanto a los delitos atribuidos a MAILLER CASTAÑEDA, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, considerando la poca magnitud del daño causado y que la entidad de la pena que pudiera llegarse a imponer no es de gran severidad, pudiendo imponérsele una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, se le imponen las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 242, 3° y 8º (sic)…CUARTO: Por lo que respecta al ciudadano ALEXANDER SALCEDO MARTINEZ, el tribunal estima que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que se encuentran acreditados fundados elementos de convicción para estimar su participación en el hecho punible denunciado, precalificado como los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO , tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevistas y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan en el expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ALEXANDER SALCEDO MARTINEZ, designándole el Internado Judicial Región Capital Rodeo III.…” (Folios 31 al 36 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano ALEXANDER SALCEDO MARTINEZ, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano ALEXANDER SALCEDO MARTINEZ, tal como consta en el acta de designación y juramentación de defensor público, que riela al folio 30 de la incidencia, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 07-05-2015, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 59 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos luego de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 04, 05, 06, 07 y 08 de mayo de 2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ALEXANDER SALCEDO MARTINEZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva 5. Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En tanto que la representación del Ministerio Público contestó en tiempo hábil, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, por lo que se ADMITE dicho escrito de contestación fiscal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Atendiendo a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano ALEXANDER SALCEDO MARTINEZ, identificado con el número de cédula V-21.377.442, en contra de la decisión emitida en fecha 02-05-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación incoado por el Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE (E.),

ROSA CADIZ RONDON

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ LUIS MONCADA IZQUIERDO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RCR/JVM/LMI/HD/sacv.-
WP02-R-2015-000300