REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de mayo de 2015
205º y 156º
Asunto Principal WP01-P-2010-005683
Recurso WP02-R-2015-000315

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación con la admisión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESUS RAFAEL BLANCO VERDU, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana LILIAN ABREU SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.939.814, tal como se deja plasmado en la decisión recurrida emitida en fecha 24 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ la solicitud formulada a favor de la precitada ciudadana, quien fue condenada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto, se observa lo siguiente:

En fecha 22 de mayo de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000315 y se designó ponente al Dr. LUIS MONCADA IZQUIERDO, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 24 de abril de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…Niega la solicitud formulada por por (sic) el Dr. JESUS RAFAEL BLANCO VERDU en su carácter de defensor de la ciudadana LILIAN ABREU SANCHEZ, plenamente identificada en las actas procesales, por ser manifiestamente improcedente...” Cursante los folios 15 al 18 del cuaderno de incidencias.

Nuestro ordenamiento jurídico vigente, consagra el derecho a la doble instancia, que no es otra cosa que la facultad que tienen las partes para impugnar las decisiones de los tribunales que le causen agravio, así se dispone en Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. De los Recursos, indicando en el título I. Disposiciones Generales que rigen esta Garantía Constitucional, y Legal, señalándose en los artículos que se trascriben a continuación lo siguiente:
Articulo 423. IMPUGNABILIDAD OBJETIVA: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.-

Articulo 424.- LEGITIMACION: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir su defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa en el artículo.-

Artículo 426. Interposición: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 427. Agravio: Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque hayan contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.-

Las normas anteriormente señaladas, necesariamente deben vincularse con el contenido de la decisión, que con carácter vinculante fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 del 1 de julio de 2005, contentiva de la decisión de 22 de junio de dos mil cinco (2005), Sala Constitucional, caso ANA MERCEDES BERMÚDEZ, en cuyo texto no solo se ordenó esta publicación, sino la remisión de copia de la misma a todos los Jueces Rectores y Presidentes de Circuitos Judiciales Penales de la República y entre todos los Jueces de las Circunscripciones y Circuitos Judiciales, fallo este de gran importancia, pues entre otras cosas se dejo sentado que:

“…el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo. El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma…”

De todo lo anterior se concluye, que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la Garantía Judicial denominada Doble Grado de la Jurisdicción, que no es otro que el Derecho que tienen las partes de recurrir en contra de las decisiones que les sean desfavorables, previo el cumplimiento de los requisitos que la ley exige; es decir, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.- (Art. 423 y 424 del Código Adjetivo Penal), en tal sentido compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado JESUS RAFAEL BLANCO VERDU, en su carácter de Defensor Privado de la penada LILIAN ABREU SANCHEZ, tal como se evidencia en el Sistema Independencia en fecha 23 de septiembre de 2010 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 04 de mayo de 2015, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 23 del presente cuaderno de incidencias, esta dentro de los cinco días hábiles siguiente a la publicación del fallo recurrido, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Ahora bien, en lo que respecta a la impugnabilidad de la decisión emitida por el Juzgado A quo quienes aquí deciden observan que el apelante no establece la normativa por la cual recurre; en segundo lugar, el Abogado Defensor de la penada solicitó la imposición de una medida menos gravosa, medida esta que en la etapa procesal en la que se encuentra la causa, esto es la de ejecución de sentencia, no existe, por cuanto las medidas menos gravosas se imponen al inicio del proceso, son como bien lo prevé el Título VII, capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal, medidas cautelares para asegurar la finalidad del proceso; es decir, hasta tanto se dicte una sentencia definitiva, denotándose del contenido de las actuaciones que el proceso que se le siguió a la precitada ciudadana se encuentra en un Tribunal de ejecución lo que conlleva a concluir que sobre la misma se produjo una sentencia condenatoria, y la privación de libertad que recae sobre la prenombrada ciudadana surge como consecuencia de la sentencia condenatoria dictada en su contra, es de distinta naturaleza las medidas cautelares que se pueden imponer al inicio del proceso.

Por otro lado es de advertirse que el recurrente no sustenta en normativa legal alguna la pretensión que esgrime en el escrito presentado el cual dicho sea de paso incumple con lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal el cual exige: Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”, hecho este que a su vez hace nugatorio que esta Alzada ejerza la facultad contenida en el articulo 432 del Texto Adjetivo Penal donde se indica: “...Al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...” ello debido a que dado lo ininteligible del manuscrito presentado por el Abogado Jesús Blanco se desconoce cual es la pretensión que el mismo invoca, dada la falta de desarrollo argumental en la que incurre lo cual impide su examen por parte de este Tribunal Colegiado, y siendo que en ejercicio de la actividad jurisdiccional quienes aquí deciden no le corresponde suplir las faltas o deficiencias de las partes que intervienen en el proceso penal, ni tampoco nos corresponde pronosticar las razones o los motivos por los cuales se recurre de la decisión se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE por ininteligible el escrito presentado en fecha 04-05-2015, por el abogado JESUS BLANCO VERDU, Defensor Privado de la ciudadana sentenciada LILIAN ABREU SANCHEZ. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por ininteligible el recurso de apelación planteado por el Abogado JESUS RAFAEL BLANCO VERDU, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana LILIAN ABREU SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.939.814, en contra de la decisión emitida en fecha 24 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ la solicitud formulada a favor de la precitada ciudadana, quien fue condenada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.-

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


ROSA CADIZ RONDON
EL JUEZ PONENTE EL JUEZ


LUIS MONCADA IZQUIERDO JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS


WP02-R-2015-000315
LMI/cc.-