REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 4 de mayo de 2015
205º y 156°
Asunto Principal: WP01-P-2014-000285
Recurso: WP01-R-2014-000222

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE, en su carácter de apoderado del ciudadano DENIS MIGUEL DURAN VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.462.150, en contra de la decisión de fecha 31/03/2014, dictada por el Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual otorga el vehículo PLACA 26PWAA, PESO 3182, AÑO 2006, CLASE CAMIONETA, MARCA CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, SERIAL MOTOR: 102YHF053200396, MODELO AVALANCHE, TIPO PICK-UP, CAPACIDAD 400, USO CARGA, SERIAL CARROCERIA 3GNEK12T96G174996 en GUARDA Y CUSTODIA a ESTAR SEGUROS S.A., hasta tanto sea concluida la investigación por el Ministerio Público y se pueda determinar si existe o no confabulación por parte de los propietarios del vehículo, para poder realizar la denuncia. En tal sentido esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la sentencia impugnada el 31/03/2014, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Vista las solicitudes de STAR (sic) SEGUROS y el ciudadano DENNIS VARGAS, este tribunal hace las siguientes observaciones, llama poderosamente la atención el hecho de una denuncia posterior, a una compra por parte del ciudadano Dennis Duran, lo cual hace presumir que se había ejecutado en todas y cada una de las partes, un contrato de compra venta de un vehículo PLACA 26PWAA, PESO 3182, AÑO 2006, CLASE CAMIONETA, MARCA CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, SERIAL MOTOR: 102YHF053200396, MODELO AVALANCHE, TIPO POCK-UP, CAPACIDAD 400, USO CARGA, SERIAL CARROCERÍA 3GNEK12T96G174996, en el sentido tal como lo refiere el ciudadano Dennis Duran, el mismo se encontraba en tenencia y posesión del vehículo en cuestión aunado a ello considerando que el mismo actuó como el mejor padre de familia en el sentido que verificó el vehículo titulo de propiedad y demás acciones pertinentes a los fines de verificar que el vehículo que compraba no estaba sujeto a alguna medida, tan es así que el día de hoy el Ministerio Público consigna una experticia documentológica del titulo a nombre del ciudadano JHON FRANCISCO RODRIGUEZ BARANDAS, persona a quien el ciudadano Dennis Duran, le compró en notaría el 31-08-2012, con lo cual se establece que el mismo es un comprador de buena fe, en tal sentido considera este tribunal que el Ministerio Público, debe en la investigación realizar todas las diligencias pertinentes a los fines de determinar como el porqué o que (sic), la denuncia es posterior a la venta, la denuncia de la ciudadana YAJAIRA MAYORA, pues en este sentido nos encontramos frente a dos solicitantes el seguro STAR (sic) SEGUROS y el ciudadano DENNIS DURAN, cada uno acreditando la propiedad, más sin embargo el seguro en fecha 27-11-2013, se (sic) realizó el pago con la cantidad de 253.040 BS, a los ciudadanos JAIME DAVID ALVAREZ CAZOLA, cónyuge de la ciudadana YAJAIRA MAYORA DE ALVAREZ, persona quien interpone la denuncia del robo de vehículo, subrogándose el seguro en la propiedad del vehículo en cuestión, aunado a ello tenemos la certificación de datos debidamente firmada por el gerente de registro de transito (sic) del INTT (sic), en la cual establece que los datos del propietario del vehículo PLACA 26PWAA, PESO 3182, AÑO 2006, CLASE CAMIONETA, MARCA CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, SERIAL MOTOR: 102YHF053200396, MODELO AVALANCHE, TIPO PICK-UP, CAPACIDAD 400, USO CARGA, SERIAL CARROCERIA 3GNEK12T96G174996, dichos datos del propietario son JAIME DAVID ALVAREZ CAZOLA, portador (sic) de la cédula de identidad Nro 15.025.874, la última operación se realizo el 15-06-2012, con lo cual podemos evidenciar que nos encontramos ante víctimas de hechos punibles, siendo que STAR SEGUROS, (sic) subrogó en los derechos del ciuddano, toda vez que pagó una suma de dinero por el siniestro siendo que de la certificación de datos emanados del INTT (sic), tal como lo establece la ley de transito terrestre (sic), el propietario del vehículo es a nombre de quien registre el titulo de propiedad ante el INTT (sic), por lo cual, considerando que el mejor derecho y con mayor acreditación en la subrogación de los derechos es de ESTAR SEGUROS, sobre el vehículo en cuestión este tribunal, otorga el vehículo en GUARDA Y CUSTODIA A ESTAR SEGUROS S.A., hasta tanto sea concluida la investigación por el Ministerio Público y se pueda determinar si existe o no confabulación por parte de los propietarios del vehículo, para poder realizar actos de comercio y posterior a ello realizar la denuncia, en tal sentido se les recuerda tanto al ciudadano DENNIS DURAN, así como al representante de ESTAR SEGUROS, que la investigación continua y deberán coadyuvar al ministerio (sic) Público, a los fines del esclarecimiento de los hechos por lo cual se le entrega en guardia (sic) y custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 88 al 92 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que mediante escrito presentado por el abogado EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE, en su carácter de apoderado del ciudadano DENIS MIGUEL DURAN VARGAS, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE, en su carácter de apoderado del ciudadano DENIS MIGUEL DURAN VARGAS, tal como se evidencia en Poder Apud Acta de fecha 24/02/2014, cursante a los folios 09 de la incidencia, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue interpuesto en fecha 04/04/2014, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 106 del presente cuaderno de incidencia, corresponden al cuarto día hábil respectivamente después de publicado el fallo, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- En lo que respecta a este literal se evidencia que aun cuando el recurrente no encuadra su pretensión en ninguno de los supuestos a los que se contrae el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada atendiendo al principio iura novit curia, una vez analizado que su pretensión guarda relación con la negativa de entrega de un vehículo automotor, cuyas características aparecen descritas en el escrito presentado, este Órgano Colegiado considera que la decisión resulta impugnable a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, pero bajo las previsiones del artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.

DECISION

En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE conforme a las previsiones del artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE, en su carácter de apoderado del ciudadano DENIS MIGUEL DURAN VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.462.150, en contra de la decisión de fecha 31/03/2014, dictada por el Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual otorga el vehículo PLACA 26PWAA, PESO 3182, AÑO 2006, CLASE CAMIONETA, MARCA CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, SERIAL MOTOR: 102YHF053200396, MODELO AVALANCHE, TIPO PICK-UP, CAPACIDAD 400, USO CARGA, SERIAL CARROCERIA 3GNEK12T96G174996 en GUARDA Y CUSTODIA a ESTAR SEGUROS S.A., hasta tanto sea concluida la investigación por el Ministerio Público y se pueda determinar si existe o no confabulación por parte de los propietarios del vehículo, para poder realizar la denuncia.

Regístrese, déjese copia y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS


RMG/RCR/NSM/maria.-