REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 4 de mayo de 2015
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2003-011351
RECURSO: WP01-R-2014-000489

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada XIOMARA ROSA STALLONE GONZALEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA RUIZ, identificado con el número de cédula V- 16.105.043, en contra de la decisión dictada durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17-07-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual mantuvo contra el referido ciudadano la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del reformado Código Penal, actualmente el 405 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente J. A. P. N. En tal sentido se observa.

En fecha 04 de agosto de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2014-000489 y se designó como ponente al Juez ROSA CADIZ RONDON, ante lo cual suscribe el presente fallo con carácter de ponente.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa:

Visto que el fallo impugnado fue pronunciando al momento de concluir el Acto de la Audiencia Preliminar celebrada en este proceso, resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

Nuestro ordenamiento jurídico vigente, consagra el derecho a la doble instancia, que no es otra cosa que la facultad que tienen las partes de impugnar las decisiones de los tribunales que le causen agravio, así se dispone en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. De los Recursos, indicando en el Título I. Disposiciones Generales que rigen esta Garantía Constitucional y Legal, señalándose en los artículos que se trascriben a continuación lo siguiente:

Articulo 423. Impugnabilidad Objetiva: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Articulo 424.- Legitimación: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir su defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa en el artículo.-

Artículo 426. Interposición: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 427. Agravio: Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque hayan contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.-

Normas estas que necesariamente deben relacionarse con el contenido de la decisión que con carácter vinculante fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 del 1o de julio de 2005, contentiva de la decisión del 22 de junio de dos mil cinco (2005), Sala Constitucional, caso ANA MERCEDES BERMÚDEZ, en cuyo texto no solo se ordenó esta publicación, sino la remisión de copia de la misma a todos los Jueces Rectores y Presidentes de Circuitos Judiciales Penales de la República y a todos los Jueces de las Circunscripciones y Circuitos Judiciales, fallo este de gran importancia, pues entre otras cosas se dejó sentado que:

“…el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo. El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma…”

De lo anterior se concluye, como ya se indicará, que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la Garantía Judicial denominada Doble Grado de la Jurisdicción, que no es otro que el Derecho que tienen las partes de recurrir en contra de las decisiones que les sean desfavorables, previo el cumplimiento de los requisitos que la ley exige; es decir, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Artículos. 423 y 424 del Código Adjetivo Penal), en tal sentido compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada XIOMARA ROSA STALLONE GONZALEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA RUIZ tal como consta en el acta de designación y aceptación de defensa privada, de fecha 24/03/2014, la cual consta en el Sistema Independencia, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 25/07/2014, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 51 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos luego de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 18, 21, 22, 23 y 25 de julio de 2014, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- En cuanto a la impugnabilidad de la decisión dictada, esta Alzada observa que la recurrente de autos formuló su escrito de apelación contra la decisión emanada del acto de audiencia preliminar en la cual el juez a quo mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, sustentándose para ello en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, frente a este argumento quienes aquí deciden observan que tal como se dejo sentado ut supra, en el presente caso se mantuvo la Medida Privativa de Libertad del ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA RUIZ, siendo ello así se concluye que el supuesto contenido en el numeral 4, invocado por la defensa no se adecua al caso de autos, por cuanto no se declaro la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, sino que se mantuvo la medida de coerción ya impuesta, la cual conforme a lo establecido en el artículo 250 de la norma Adjetiva Penal, la conservación de dicha medida no genera agravio alguno, por cuanto la revocatorio o sustitución de la misma puede ser solicitada en cualquier estado y grado de la causa, por lo que a tenor del último aparte del referido artículo y lo dispuesto en el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma resulta inimpugnable, ante lo cual se determina que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE la pretensión de la Defensa Privada, en cuanto a la impugnación del fallo del Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en relación al mantenimiento de la Medida de Privación de Libertad. Y ASI SE DECIDE.

Por efecto jurídico de lo anteriormente expuesto NO SE ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación presentado por el representante del Ministerio Público.

DECISIÓN

Atendiendo a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 250, en relación con lo previsto en el literal “c” del artículo 428 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada XIOMARA ROSA STALLONE GONZALEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA RUIZ, identificado con el número de cédula V- 16.105.043, en contra de la decisión dictada durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17-07-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual mantuvo contra el referido ciudadano la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del reformado Código Penal, actualmente el 405 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente J. A. P. N.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase al Juzgado a quo en su oportunidad legal la presente incidencia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
RMG/RCR/NSM/maria.-
ASUNTO: WP01-R-2014-000489