REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 04 de mayo de 2015
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-000061
ASUNTO: WP02-R-2015-000058

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la abogada DANESIA D. PEDRA V., en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario del ciudadano LUIS DIEGO MARTINEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.743.131, en contra de la decisión emitida en fecha 12/01/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA TOVAR y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido se Observa:

En fecha 27 de abril del 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000061 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 12/01/2015 donde dictaminó lo siguiente:

“...TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos (sic) los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237 numeral 2° (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentran acreditados fundamentos (sic) elementos de convicción para estimar la participación del imputado LUIS DIEGO MARTINEZ MARTINEZ en el hecho punible perpetrado, precalificado como en los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y POSESION (sic) DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 111 de la Ley de Desarme (sic), solicitó se decrete la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se desprende de las actas policial, de entrevista que cursan al expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la pena que pueda llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUIS DIEGO MARTINEZ MARTINEZ, designando como centro de reclusión, el Centro Penitenciario del Estado Aragua (Tocorón)…” Cursante a los folios 12 al 15 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito interpuesto por la abogada DANESIA D. PEDRA V., en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario del ciudadano LUIS DIEGO MARTINEZ MARTINEZ, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada DANESIA D. PEDRA V., en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario del ciudadano LUIS DIEGO MARTINEZ MARTINEZ, tal como consta en el acta de designación de Defensa Pública, que cursa a los folios 10 y 11 de la incidencia, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 20 de enero de 2015, por lo que en atención al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 30 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al cuarto día hábil después de publicado el fallo, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS DIEGO MARTINEZ MARTINEZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo dentro del lapso legal el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación aquí interpuesto.
DECISION

En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada DANESIA D. PEDRA V., en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario del ciudadano LUIS DIEGO MARTINEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.743.131, en contra de la decisión emitida en fecha 12/01/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA TOVAR y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS






RMG/RCR/NSM/yaneth
WP02-R-2015-000058