REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de mayo de 2015
205 y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-D-2014-000159
RECURSO: WP02-R-2015-000190

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa prevista en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abogados ANGEL VISO CARTAYA y MICKEL CALDERÍN, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARILIDES BELEN AGAMEZ PARRA, en su condición de víctima, en contra de la sentencia dictada y publicada en fecha 11 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARA RESPONSABLE al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la SANCION de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 626, 625 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como CO-AUTOR MATERIAL O DIRECTO en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 en concordancia con el 458, en relación con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano y por la comisión de los delitos PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 174, 286 y 413 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos MALIDES AGAMEZ, BOLAÑO DAIMER, RAFAEL ZUÑIGA, DEIBIS BOLAÑO, L.B., (Adolescente) y D.B., (Niña), todo ello en aplicación al procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:

Esta Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.-El recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados ANGEL VISO CARTAYA y MICKEL CALDERÍN, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARILIDES BELEN AGAMEZ PARRA, en su condición de víctima, tal y como consta en poder cursante a los folios 109 al 111 de la primera pieza de la causa y por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 25 de marzo de 2015, en tal sentido se advierte que de acuerdo al cómputo cursante al folio 34 de la segunda pieza de la causa, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondía a los días 12, 13, 16, 17 y 18 de marzo de 2015.

Ahora bien, en relación a este requisito la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1433 del 14/08/2008, asentó:

“…El pronunciamiento de condena, consecutivo a la admisión de los hechos, constituye, en sí mismo, una decisión incidental o interlocutoria que pone fin al proceso, razón por la cual la apelación contra la misma es admisible, de conformidad con el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Porque se trata, entonces, de una apelación contra auto, el término para la interposición del recurso es el que dispone el artículo 448 eiusdem, esto es, dentro de los cinco días siguientes a la ejecución de la notificación de dicho acto de juzgamiento…”(Negrilla por esta Alzada)

Criterio esto que ha sido ratificado por la referida Sala en decisión Nº 109 del 26/03/2013, en la que indicó:

“…el criterio vigente para el momento determinaba a las Cortes de Apelaciones que tramitaran los recursos de apelación contras las sentencias condenatorias dictadas por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos…”

De lo antes transcrito se observa que el criterio de la Sala es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 447 hoy 439 del Texto Adjetivo Penal, por lo que deberá ser interpuesto dentro del término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la publicación del fallo que se recurre o en caso de ser notificado a partir del último de los notificados, tal como lo prevé el artículo 440 ejusdem, el cual dispone:

“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (Negrilla de los decisores).

Asimismo, el encabezamiento del artículo 156 ibidem, prevé:

“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días son hábiles. En las fases intermedias y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar…”

Vistas las disposiciones antes transcritas, se advierte que desde el día 11/03/2015, fecha en la cual fue celebrada la audiencia preliminar y fue publicada por el Juzgado A quo la sentencia en la que DECLARA RESPONSABLE al joven adolescente RAUL MANUEL PEREZ BARCELO a cumplir la SANCION de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, ello en aplicación al procedimiento por admisión de los hechos, quedando notificadas todas las partes ese mismo día; hasta el día 25/03/2015 en que los Apoderados Judiciales de la ciudadana MARILIDES BELEN AGAMEZ PARRA, en su condición de víctima, interponen formal recurso de apelación, habían transcurrido más de cinco (05) días hábiles, ello por cuanto conforme al cómputo, el lapso correspondía a los días 12, 13, 16, 17 y 18 de marzo de 2015; en consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente, ello a tenor de lo establecido en las jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razones por las cuales lo procedente y ajustado es declarar INADMISIBLE de acuerdo al literal “b” del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso de apelación interpuesto en el presente caso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por EXTEMPORANEO de acuerdo al literal “b” del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ANGEL VISO CARTAYA y MICKEL CALDERÍN, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARILIDES BELEN AGAMEZ PARRA, en su condición de víctima, en contra de la sentencia dictada y publicada en fecha 11 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARA RESPONSABLE al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la SANCION de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 626, 625 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como CO-AUTOR MATERIAL O DIRECTO en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 en concordancia con el 458, en relación con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano y por la comisión de los delitos PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 174, 286 y 413 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos MALIDES AGAMEZ, BOLAÑO DAIMER, RAFAEL ZUÑIGA, DEIBIS BOLAÑO, L.B., (Adolescente) y D.B., (Niña), todo ello en aplicación al procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal al Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

RECURSO: WP01-R-2015-000190
RMG/RCR/NES/HD/Marinely