REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

SEDE CONSTITUCIONAL

Macuto, 05 de Mayo de 2015
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-O-2015-000002

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas actuando en sede constitucional, en atención al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer la apelación interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ACOSTA PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.131.810, asistido por el Profesional del Derecho VIRGILIO ACOSTA, Abogado en ejercicio, en contra de la decisión emitida en fecha 03 de Febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescentes de este Circuito Judicial, mediante el cual DECLARO IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional intentada por el precitado ciudadano, actuando en su carácter de padre biológico y representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra la Dra. MELIDA LLORENTES, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público Circunscripcional, ello por no encontrarse satisfechos los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido este Tribunal Colegiado a los fines de decidir, previamente observa:

La presente acción de Amparo ingresa a este Superior Despacho, por vía de distribución, en fecha 13 de Febrero de 2015 siendo registrada bajo el asunto WP02-O-2015-000002 y se designó como ponente a quien con tal carácter suscribe en este acto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescentes de este Circuito Judicial, emitió el fallo impugnado bajo la siguiente argumentación

“…Ahora bien, observa este Tribunal de Juicio que en el caso planteado, el accionante FRANCISCO IBARRA interpone ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de su menor hijo IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que la representante de la Vindicta Pública en materia de Adolescente "pretende" IMPUTAR la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES en perjuicio de la ciudadana VISMARY MARLET ASCANIO PACHECO. Acota el accionante que la acción de amparo constitucional a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, la ejerce en virtud de las violaciones de las garantías constitucionales tales como: Derecho de Defensa…Presunción de Inocencia…Principio Constitucional de Igualdad ante la Ley…al Debido Proceso…agrega el accionante violaciones de los artículos 16, numerales 1, 2, 3, 7, y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; así mismo violaciones de los artículos 127, Numeral 5, 262, 265, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando que ejerce el recurso (sic) de amparo constitucional, en contra "de la decisión" del Fiscal Séptimo (7o) del Ministerio Público del Estado Vargas Dra. MÉLIDA LLORENTE GALLARDO, quien pretende IMPUTAR al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la "INVENTADA" y "FALSA" actuación del adolescente en los hechos, en donde "presuntamente" resultó lesionada con una fractura en el tobillo del pie derecho, que (sic) la denunciante VISMARY MARLET ASCANIO PACHECO, en dicha Fiscalía Séptima, existe un proceso en contra del adolescente referido, contenido en el Expediente N° 479186-13. Finalmente, señala el accionante que ante la situación planteada en la presente acción de amparo, se basa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea imputado por la presunta participación de unos hechos, en los cuales, aquél no ha tenido intervención alguna. Ante la evidente violación por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de las garantías constitucionales (sic), así como de los mandatos que a los Fiscales del Ministerio Público, le impone el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es que solicita, se Decrete AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la decisión de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, cuya Fiscal titular es, la ciudadana Dra. MELIDA LLORENTE GALLARDO, o cualquier otra Fiscalía del Ministerio Público en virtud de las presuntas violaciones de las garantías constitucionales ya señaladas. De lo antes transcrito, resulta necesario traer a colación las atribuciones del Ministerio Público, a saber: El artículo 285 numerales 3 y 4 de la Constitución Nacional…El artículo 44 de la Ley Orgánica del Ministerio Público…El artículo 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público…En relación al acto de imputación formal, es de resaltar que el máximo Tribunal de la República, ha establecido lo siguiente: "La imputación consiste en un acto particular por medio del cual los fiscales del Ministerio Público señalan o identifican como autor o participé de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal HECTOR CORONADO FLORES: fecha 16-11-06. Sentencia N° 477). (subrayado (sic) del Tribunal) Así mismo, ha resaltado en cuanto a las atribuciones del Ministerio Público lo siguiente: "...que La (sic) imputación fiscal es una actividad propia del Ministerio Público, por medio del cual se impone a los investigados de los hechos objetos del proceso y de los delitos que se le imputan..." (Eladio Ramón Aponte Aponte. Fecha 03-05-07. sent (sic). N° 197). Es importante resaltar que (Dirección de Inspección y Disciplina, Oficio MP N° 884 del 02-11-2005, Informe Anual del Fiscal general (sic) de la República 2005, Tomo I, paginas. 150-159) "...Según el principio de la titularidad de la acción publico (sic), es al Ministerio Público a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar a objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores..." En efecto, este Tribunal de juicio observa que en el presente caso la Dra. MELIDA LLORENTE GALLARDO, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público Circunscripcional, sin lugar a dudas, se evidencia que su actuar no comporta una actuación fuera de su competencia o con abuso de autoridad que conllevaran a una violación de derechos constitucionales, advirtiéndose que en cuanto a este punto el accionante señala que la Fiscal del Ministerio Público "pretende imputar" al adolescente la presunta comisión de un hecho previsto en la Ley como delito o falta; situación que a criterio de este Tribunal de Juicio, conforme a los artículos y criterios expuestos con anterioridad; luego de analizar los fundamentos de la acción de amparo interpuesta por el Accionante FRANCISCO ACOSTA PARRA, se evidencia que no ha existido decisión alguna por parte de la Vindicta Pública como acto lesivo en uso de sus potestades jurisdiccionales y en ejercicio legítimo de las atribuciones que le están legalmente conferidas y, dado que de ninguna manera se observa que la representante fiscal haya accionado ó haya efectuado algún pronunciamiento judicial, no puede pretender el accionante ampararse ante una violación inexistente, donde evidentemente (sic) surja quebrantamiento de los derechos constitucionales. Advierte, este Tribunal que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescente, esta facultada para realizar la imputación fiscal que considere pertinente, ya que resulta a toda (sic) luces una actividad propia del Ministerio Público, por medio del cual se impone a los investigados de los hechos objetos del proceso y de los delitos que se le imputan. Y en decisión de fecha 22 de junio de 2001 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que: "...la Sala ha reiterado que quién incoa una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituye derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción...no es el amparo, la vía idónea para obtener este tipo de beneficio, que por su naturaleza sólo puede ser materia del proceso penal ordinario... " (Ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. N° 2001-00116). En virtud de los razonamientos explanados en la presente decisión, considera este Tribunal de Juicio, actuando como Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo constitucional carece de los presupuestos de procedencia contra actos y omisiones jurisdiccionales y en tal sentido resultaría inoficioso iniciar el procedimiento de amparo, en virtud de lo cual se acuerda declararlo IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI DE DECIDE…”
DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponde primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que: “…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días...”
Asimismo tenemos que la Sala Constitucional en la sentencia del 20 de enero de 2000, casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja, dejó sentado que: “…4.-En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos...”
De allí que en base a los aquí expuesto al haber sido dictada esta decisión por un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, siendo ello así no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en la apelación aquí interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA APELACION INTERPUESTA

En el escrito de apelación presentado, se alego entre otras cosas que:

“…En virtud pues de la sentencia dictada por este Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescente de este Estado Vargas, cuya boleta de notificación hemos transcrito parcialmente, PROCEDO A APELAR DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA TRES (03) DE FEBRERO DEL CORRIENTE AÑO 2015, dictada en el RECURSO (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL contenido en el expediente N° WP02-0-205-00002 mediante la cual sentencia (sic) se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE (SIC) LITIS la acción de amparro (sic) intentada por mi persona contra la Fiscal Séptima (7°) del Ministerio Público doctora Melida Llorente, o contra cualquier otro Fiscal del Ministerio Público en virtud de que el proceso intentado contra mi menor hijo había iniciado un "PERIPLO" por varias Fiscalías del Ministerio Público de este Estado Vargas. La presente apelación la ejerzo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…Ciudadano Juez, la presente apelación la fundamentamos en la CONTRADICCIÓN. LA ILOGICIDAD que existe entre el texto de la sentencia dictada en el presente caso y los textos contenidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Efectivamente, la sentencia dictada ADOLECE (sic) DE INCONGRUENCIA entre el texto citado en la decisión y el contenido del mismo artículo plasmado en la norma Ley Orgánica de Amparo. Tenemos así que la decisión del Tribunal de Juicio Sección de Adolescente, declara que es improcedente in limine litis (sic) la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 4o (sic) de la Ley de Amparo. ¿Y que dice el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales? veamos: "Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u u ordene un acto que lesione un derecho constitucional..." Como podemos observar ciudadano Juez, hay una contunuidad (sic) y causal para la procedencia de la acción de amparo la cual se inicia en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo y se continúa en los artículos 3 y 4 de la citada Ley de Amparo. Por ello, el legislador utiliza la expresión "IGUALMENTE". Ahora bien, este artículo que pretende aplicar la Juez Primera de Adolescentes es INAPLICABLE AL CASO EN COMENTO, toda vez que 1 (sic) acción de Amparo intentada por el suscrito no se fundamenta en el supuesto que señala el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo; esto es, "...Cuando un Tribunal... actuando fuera de su competencia dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesione un derecho constitucional...». En el caso que nos ocupa ciudadano Juez de alzada el fundamento de la acción de amparo intentada a favor de mi menor hijo la sustentamos en el hecho de que la FISCAL SÉPTIMA (7o) del Ministerio Público de este Estado Vargas, sin investigar los hechos que exculpen del investigado -me resisto a utilizar la expresión "IMPUTADO", léase el diccionario de Derecho Usual de Cabanella, tal como se lo ordena el artículo 127 numeral 5 de la Ley Objetiva Penal, así como también 263 ejusdem que señala: "El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar NO SOLO LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS UTILES PARA FUNDAR LA INCULPACIÓNSINO (sic) TAMBEÉN AQUELLOS QUE SIRVAN PARA EXCULPARLO...» (Subrayado Nuestro), procede, con tan solo la declaración de dos (2) testigos de la presunta víctima- uno de cuyos testigos se retracto posteriormente-; y haciendo caso omiso de la solicitud, primero verbal, y luego escrita- esta última la acompañamos en copia con sello de recepción- de que pidiera a la Fiscalía Segunda copia certificada de la decisión de dicha Fiscalía mediante la cual el Fiscal 2o ordena el archivo Fiscal del expediente aperturado en contra de FRANCISCO ACOSTA PARRA, MARYORI IBARRA Y MARYFRANCIS ACOSTA IBARRA, que por los mismos hechos (sic) se había iniciado en la Fiscalía 2o di (sic) Ministerio Público; y este archivo Fiscal del expediente obedece a que siete (7) testigos presenciales de los hecho (sic) acaecidos están contestes en afirmar que en los hechos denunciados por la presunta víctima no actuaron ni FRANCISCO ACISTA (sic) PARRA, ni MARYFRANCIS ACOSTA IBARRA así como tampoco el adolescente JFAI (identidad omitida). Además ciudadano Juez de Alzada, en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público (con competencia para menores) a donde se declinó el conocimiento de la investigación del adolescente JFAI (identidad omitida), declararon tres (3) testigos presenciales de los hechos (se llevaron siete (7) testigos pero la Fiscal 7o dijo que con tres (3) testigos era suficiente); y dichos testigos estuvieron contestes en afirmar que el adolescente JFAI (identidad omitida), no participó en los hechos que le imputan. Todo ello consta en los actos del amparo, como argumentos del solicitante del amparo, ¿ Y que hizo- o no hizo- la Fiscal 7o (sic) del ministerio (sic) Público?: no solicitó la copia certificada que le pedimos recabara de la Fiscalía 2o del Ministerio Público; no tomó en cuenta -al parecer la declaración de los tres (3) testigos presentados y declarados; así como tampoco en ningún momento llamó a declarar o entrevistó al investigado JFAI (identidad omitida), así la situación ya tiene lista la imputación para el adolescente JFAI (identidad omitida), poe (sic) el delito de lesiones graves, presto a cometer UNA INJUSTICIA CONTRA UN MUCHACHO SANO, ESTUDIANTE UNIVERSITARIO -CON 17 AÑOS-, DE INTACHABLE CONDUCTA; y esta injusticia la a (sic) cometer UN FUNCIONARIO DEL PODER JUDICIAL que tiene la OBLIGACIÓN DE MANTENER Y GARANTIZAR LAS GARNTÍAS (sic) CONSTITUCIONALES DE LOS CIUDADANOS DE LA REPÚBLICA. Pero sucede, ciudadano Juez de Alzada que el fundamento jurídico, el basamento jurídico en el cual sustentamos el amparo, como lo señalamos en la solicitud del amparo, es el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo que señal: "Artículo 2 - La acción de amparo procede contra cualquier, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Municipal que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley..." Es simplemente, por lo palmario del hecho, decir o esclarecer que el Fiscal Séptimo (7o) del Ministerio Público es UN FNCIONARIO (sic) PÚBLICO. Fue entonces, con base en artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo que se solicitó el el (sic) amparo a favor de mi hijo JFAI (identidad omitida), por habérsele violado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado Vargas las garantías constitucionales del Derecho de Defensa, de la garantía de presunción de inoncia (sic), la garantía de igualdad ante la ley, la garantía del Debido Proceso; todas estas violaciones han sido señaladas y especificadas pormenorizadamente en el texto del recurso (sic) de amparo interpuesto. De tal manera que hay una incongruencia, una incerteza, en cuanto al razonamiento del Juez decisor del amparo en su sentencia. Ciudadano Juez de Alzada, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su articulado los mecanismos eficientes para subsanar cualquier omisión que tuviese la solicitud de amparo. También señala que para introducir la solicitud de amparo se puede hacer sin formalidades especiales; así mismo establece el contenido de que debe constar la solicitud de amparo. Tenemos así que el artículo 18 de la Orgánica de Amparo establece los requisitos que debe contener la solicitd (sic), cuando se expresa…Y el artículo 19 de la citada Ley Orgánica de Amparo establece el mecanismo a implementar cuando la solicitud de amparo adoliciese (sic) de alguna oscuridad u omisión…Ciudadano Juez de Alzada, el solicitante de (sic) presente amparo cumplió con todos los requisitos establecidos para la solicitud; y en el supuesto negado de que hubiese habido una oscuridad u omisión en la solicitud se ha debido notificar al solicitante. Por esta parte ciudadano Juez de Alzada el artículo 4 de la Orgánica de Amparo esgrimido por la Juez Primero de Juicio de Adolescentes, no establece ninguna causal de inadmisibilidad de la acción de amparo; y como usted podrá apreciar dicho artículo 4 se refiere a las actuaciones de un Juez fuera de su competencia; en el presente caso las actuaciones denunciadas no son de un Juez sino de UNA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. 5.-Ciudadano Juez de Alzada, es lamentable que una Juez con la competencia de adolescente a quien se le ha señalado todas las violaciones de las garantías constitucionales y se le ha señalado igualmente inminencia el que se lleve a efecto un atropello judicial de un joven decente y estudiante universitario, que no ha tenido ninguna participación -demostrada con siete (7) testigos que declararon- en los hechos que se le atribuyen, proceda a decidir IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo intentado, fundamentándose (sic) el artículo 4 de la Ley respectiva; a nuestro humilde criterio, esto no está ajustado a derecho. Finalmente, y en otro orden de ideas, queremos señalarle ciudadano Juez, que en el texto de la boleta de notificación existe el error de señalar que el amparo fue recibido en fecha 27 de Enero de 2013, cuando en realidad la admisión debe haber sido el 27 de Enero de 2015. Ciudadano Juez de Alzada, por todas las razones expuestas es que solicitamos revoque la decisión dictada por la Juez Primera de Juicio de Adolescente de fecha 03 de Febrero de 2015 en el expediente N° WP02-0-2015-000002 mediante la cual declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la solicitud de amparo introducida a favor de mi menor hijo JEAN FRANCO ACOSTA IBARRA...”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado a los argumentos esgrimidos por el recurrente en el presente caso, se observa que su pretensión está dirigida a solicitar que esta Alzada revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de las Sección Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Febrero de 2015, mediante la cual DECLARO IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano FRANCISCO ACOSTA PARRA, en su carácter de progenitor del adolescente J.F.A.I. (identidad omitida), debidamente asistido por el abogado privado VIRGILIO ACOSTA, dado el vicio de CONTRADICCIÓN e ILOGICIDAD que existe entre el texto de la sentencia dictada en el presente caso y los textos contenidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello debido a que a su decir la Juez A quo sustentó su convicción en el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma esta que de acuerdo al recurrente no resulta aplicable al presente caso, debido a que la violación constitucional que delató señalaba como agraviante a un Fiscal del Ministerio Público y no a un tribunal de la República, como erróneamente lo sustentó el Juez de la recurrida.

Frente a los vicios delatado por el recurrente, quienes aquí deciden estiman necesario para una mejor ilustración, traer a colación, los criterios que sobre el vicio de contradicción e ilogicidad mantiene nuestro Máximo Tribunal, y en tal sentido tenemos que en la sentencia Nº 476 de fecha 13-12-2013, se dejó sentado entre otras cosas que: “…Existirá contradicción en la motivación de un fallo cuando el Juez o Jueza penal con fundamento al análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas obtiene una conclusión que no se relaciona con ese estudio y la valoración de los hechos, oponiéndose recíprocamente y la ilogicidad en un fallo se configura cuando un juez o juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo oscuro o incomprensible lo resuelto. Por ende la importación de recurrir a la lógica jurídica, como proceso intelectual dirigido a obtener razonamientos correctos sobre la base de premisas jurídicas formalmente válidas…”

De allí que partiendo de estas premisas, se observa que en el fallo impugnado la Juez de la recurrida al momento de motivar hizo alusión a criterio sustentado por nuestro Máximo Tribunal con respecto al acto de imputación formal, donde se dejó sentado que es una actividad propia de los Fiscales del Ministerio Público, por medio del cuál se señala o identifica como autor o participé de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal, dejando plasmado que se trata de una actividad exclusiva del Ministerio Público mediante la cual se impone a los investigados de los hechos objetos del proceso y de los delitos que se le imputan, ello por cuanto la dirección de la investigación preliminar corresponde al Ministerio Público a objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores, en razón de lo cual consideró que de ser cierto lo afirmado por el accionante el actuar de la Dra. MELIDA LLORENTE GALLARDO, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público Circunscripcional, sin lugar a dudas, no comportó una actuación fuera de su competencia o con abuso de autoridad que conllevaran a una violación de derechos constitucionales, así como también estimó que ante la afirmación del recurrente con respecto a que el Ministerio Público “pretende” imputar, no constituye acto jurídico donde se haya accionado ó haya efectuado algún pronunciamiento judicial, por lo que no puede pretender el accionante ampararse ante una violación inexistente, en razón de lo cual ese Tribunal advirtió que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescente, está facultada para realizar la imputación fiscal que considere pertinente, ya que resulta a toda luces una actividad propia del Ministerio Público, por medio del cual se impone a los investigados de los hechos objetos del proceso y de los delitos que se le imputan, haciendo alusión igualmente a la decisión de fecha 22 de junio de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que quién incoa una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente a sus derechos, por cuanto se desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción de amparo constitucional, pues no es el amparo, la vía idónea para obtener beneficios, que por su naturaleza sólo puede ser materia del proceso penal ordinario, considerando en base a estos razonamientos que la acción de amparo aquí ejercida carecía de los presupuestos de procedencia contra actos y omisiones jurisdiccionales y en tal sentido resultaba inoficioso iniciar el procedimiento de amparo, declarando IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De lo anterior se desprende que efectivamente como lo afirma el recurrente la Juez Aquo en su argumentación se sustentó en el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante a ello al efectuar el análisis de las motivación esgrimida por la misma, se observa que la convicción a la que arribó guarda estrecha relación con los hechos delatados en la acción de amparo intentada, los cuales están referidos a que el accionante considera ilegal la pretensión del Ministerio Público de querer imputar a su representado, bajo el argumento que dicho acto resulta ilegal y violatorio de los derechos y garantías de su representado, evidenciándose que la lógica del análisis del fallo recurrido se concentra en establecer que dicho acto de imputación comporta atribuciones conferidas por la ley al Ministerio Público y por ende no puede ser calificado como ilegal, ni constituye una amenaza directa, inmediata y flagrante de derechos constitucionales del adolescente J.F.A.I (identidad omitida), así como también se señala en el fallo impugnado que la acción de amparo, es una acción de carácter restitutoria o reparatoria, y que al no haberse llevado a cabo dicho acto por parte del titular de la acción penal declaró la improcedencia de dicha acción, es así como en base a esta última afirmación tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 80 de fecha 09 de Marzo de 2000, dejó sentado que el amparo se trata de una acción extraordinaria, cuya procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derecho subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Por lo tanto, en vista de la motivación arriba indicada, así como a los argumentos que esgrime el recurrente para impugnar el presente fallo, quienes aquí deciden estiman necesario advertir que en materia de amparo constitucional se deben abordar en primer lugar las exigencias de los requisitos para su admisión contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica que rige la materia, los cuales comportan cuestiones de orden público que deben ser analizados por el operador de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional; así como también los requisitos de procedencia los cuales si bien no están referidos a la tramitabilidad del proceso de amparo, deben ser analizados bajo los supuestos a los que se refieren los artículo 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido, tenemos que al haberse verificado conforme al fallo impugnado, así como a los argumentos esgrimidos por el recurrente, que la acción de amparo se intenta ante la supuesta pretensión que tiene el Ministerio Público de imputar al adolescente J.F.A.I; es decir, que el amparo aquí interpuesto tiene como finalidad impedir que dicho acto se lleve a cabo, tenemos que en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo se encuentra limitada solo a los casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derecho subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, evidenciándose que en el texto del fallo impugnado se hace alusión a la existencia de vías ordinarias que deben ser agotados en caso de producirse alguna violación, por lo tanto se establece que pese a que la razón asiste a la defensa en cuanto al error en la que se incurrió, tal situación en lo absoluto constituye un argumento sólido a través del cual se pueda admitir la pretensión del recurrente por cuanto dicho error que no incide en el contenido de la motivación, la cual resulta congruente con lo argumentado en la acción de amparo ejercida por el accionante, por cuanto la afirmación referida a que dicho funcionario “pretende” imputar al adolescente J.F.A.I (identidad omitida), no comporta situación de amenaza o vulneración de derecho constitucional alguno que pueda ser reparado a través del ejercicio de una acción de amparo, por lo que en base a lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la decisión emitida en fecha 03 de Febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescentes de este Circuito Judicial, en la que DECLARO IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS de acuerdo con el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano FRANCISCO ACOSTA PARRA, actuando en su carácter de padre biológico y representante legal del adolescente J.F.A.I (identidad omitida), en contra la Dra. MELIDA LLORENTES, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público Circunscripcional y en su lugar se DECLARA INADMISIBLE a tenor de los dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 del Ley Orgánica que rige la materia. ASI SE DECIDE.
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: MODIFICA la decisión emitida en fecha 03 de Febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescentes de este Circuito Judicial, en la que DECLARO IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS de acuerdo con el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano FRANCISCO ACOSTA PARRA, actuando en su carácter de padre biológico y representante legal del adolescente J.F.A.I (identidad omitida), en contra la Dra. MELIDA LLORENTES, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público Circunscripcional y en su lugar se DECLARA INADMISIBLE a tenor de los dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 del Ley Orgánica que rige la materia.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado A quo en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENNO
LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
Asunto: WP02-O-2015-000002
RMG/NSM/RCR/rc.-