REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 05 de mayo de 2015
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-003057
RECURSO: WP02-R-2015-000008
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinaria Fase de Proceso del ciudadano YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 12.358.978, contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional, mediante la cual NEGO de acuerdo con establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de decaimiento interpuesta por la misma y como consecuencia de ello mantuvo la medida de coerción personal impuesta al precitado acusado, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal. A tal efecto se observa:
EL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la Defensa Pública alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…Mi defendido se encuentra detenido desde el día 26 de Junio del año 2009, por cuanto el Juzgado en funciones de control (sic) a solicitud de la representación fiscal, dictó decisión mediante la cual ACORDÓ la Medida Judicial Privativa de Libertad, actualmente se encuentra en la Penitenciaría General de Venezuela (P.G.V.)…ha transcurrido mas (sic) de CINCO (05) AÑOS, sin que exista sentencia condenatoria dictada en su contra y el mismo se mantiene aún en estado de detención, a pesar de que esta defensa solicitó un Decaimiento de la medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en que ha transcurrido mas (sic) de CINCO (05) AÑOS. Desde (sic) que le fue decretada la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal de Control por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, sin que se haya definido hasta la presente fecha, su situación jurídica mediante sentencia definitivamente firme, por razones no imputables a la defensa ni al acusado de autos…ocasionando un retardo injustificado, (GRAVAMEN IRREPARABLE) con relación a la decisión del ciudadano Juez Segundo de juicio (sic)…solicito a los miembros (sic) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Juicio en cual MANTIENE LA MEDIDA DE COERCIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS y por ende declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa, por no estar llenos los extremos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal con el alegato de que aún estamos en presencia de la privación judicial preventiva de libertad, no siendo una razón de peso para fundamentar la negativa, en consecuencia solicito que se deje sin efecto la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 16-12-2014 (sic) y se decrete el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre mi representado por ser procedente en derecho, en virtud de que han transcurridos (sic) MAS DE CINCO (05)AÑOS, desde la imposición de la medida de coerción personal, todo de conformidad con lo previsto en el aludido artículo 230 ejusdem…” (Folios 33 al 36 de la incidencia)
DE LA DECISION RECURRIDA
Al presente cuaderno de incidencia cursa inserta decisión dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Circunscripcional, en fecha 10 de diciembre de 2014, en la que entre otras cosas se lee:
“…Ahora bien, como se valora han sido muchos los actos que implican el normal desenvolvimiento del juicio seguido al acusado YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS; ya que han sido un sin número de diferimientos, lo (sic) cuales en su mayoría se deben a la ausencia o inasistencia tanto del defensor privado como del acusado de marras, a pesar de que este Tribunal en todo momento le otorgo (sic) las copias certificadas de los oficios y boletas de traslado (sic) al defensor privado, no obstante, la inconstante (sic) incomparecencia del acusado de autos y de su defensor a (sic) traído como consecuencia el retardo en el presente caso. Cabe destacar, que en el presente caso, primeramente se observa que la dilación procesal que afecta la causa penal que se le sigue al acusado, es imputable a la incomparecencia del acusado y de su defensor a los actos fijados por el Tribunal. Igualmente se observa que dicho lapso no rebasa la pena mínima establecida para el delito mas (sic) grave, siendo este el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° (sic) del código penal (sic), delito que se le imputa, tal como lo dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al ciudadano YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS, se le acuso (sic) por el delito ya señalado, siendo su pena mínima de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, advirtiéndose igualmente que en el caso de autos no se ha observado ilegalidad en el proceso penal llevado al hoy acusado de autos, ni mucho menos se ha quebrantado el debido proceso, conforme al artículo 49 del (sic) Constitución Nacional; sin embargo, ha quedado determinado que el decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, como ha ocurrido en el presente caso, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo. Aunado a los (sic) anteriormente expuesto hay que señalar que en fecha 24-05-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico (sic) de esta misma circunscripción judicial (sic) en la cual solicita a este Tribunal la Prorroga establecida en el articulo (sic) 244 del código orgánico procesal penal (sic) vigente para ese momento, motivo por el cual se fijo (sic) la Audiencia establecida en el articulo (sic) ya señalado, audiencia que no se ha podido llevar a cabo dada la incomparecencia del acusado de autos a la sede de este Tribunal. En este sentido y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla (sic). Este último es autor de un delito, aquélla (sic) es su víctima. En este sentido hay que indicar que el declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva (sic) al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En virtud de lo anteriormente expuesto, y por las razones de Hecho (sic) y de Derecho (sic) ya expuestas y analizadas considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia NIEGA la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia NIEGA la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal (sic) para el ciudadano acusado YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folio 5 al 30 de la incidencia).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:
Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la defensa radica en solicitar la aplicación del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, por considerar que han transcurrido más de cinco (05) años desde la detención de su defendido YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS hasta que el Tribunal A-quo negó el decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad y acordó mantener la misma, sin que hasta la fecha se haya dictado sentencia definitiva, en tal virtud este Tribunal Colegiado a los fines de resolver dicha impugnación, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o él o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Subrayado de la Corte).
Sobre esta norma jurídica opina el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, lo siguiente:
“…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aún de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).
En este sentido, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, es precisamente ponerle límites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique: IMPUNIDAD.
Tanto es así que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 93 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”
Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”
De lo todo lo antes expuesto tenemos que el principio de proporcionalidad al que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es una limitante temporal a todas la medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todo los órganos que imparten justicia, así como también que la excepción al principio rector de la norma en comentario es la solicitud de la prórroga interpuesta por el Ministerio Público o él o la querellante, de aquellas medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, en aquellos casos que existan causas graves que así lo justifique, siendo obligación del Juez de la causa decidir sobre dicha solicitud, para lo cual deberá tomar en cuenta si el proceso se ha retardado por tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, a los fines de evitar favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley obteniendo de mala fe un resultado indebido.
Es así como en vista de la apelación interpuesta en el presente caso, este Despacho Judicial pasa de seguidas a verificar las circunstancias por las cuales ha habido dilación y que han originado que el ciudadano YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS, haya permanecido por más de cinco (05) años y cinco (05) meses desde la detención del referido hasta que el Tribunal A-quo negó el Decaimiento de la Medida interpuesto por la ciudadana Defensora y ratificó mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado, sin que hasta la fecha se haya dictado sentencia definitiva, para ello cabe destacar que en el expediente original cursan las siguientes actuaciones:
• En fecha 26-06-2009, el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, celebró la audiencia para oír al imputado, en la cual ordenó proseguir por la vía del procedimiento ordinario y le decretó al ciudadano YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy reformado), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal (Folios 29 al 34 de la primera pieza de la causa original).
• En fecha 14-07-2015, es recibido por ante el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción solicitud de prórroga para presentar acto conclusivo, de conformidad con el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy reformado) (Folios 75 y 76 de la primera pieza de la causa original).
• En fecha 16-07-2009, el Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional dictó auto mediante el cual fija la audiencia de prórroga, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal (hoy reformado) para el 22-07-2009 (Folio 77 de la primera pieza de la causa original)
• En fecha 22-07-2009, se celebra la audiencia oral de prórroga, en la cual el Tribunal de Instancia le acuerda el lapso de quince (15) días adicionales de prórroga solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 250 de la norma adjetiva penal, cuyo lapso vencía el 10-08-2009 (Folios 95 al 97 de la primera pieza de la causa original)
• En fecha 10-08-2009, fue consignado por parte de la Representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Escrito Acusatorio en contra del ciudadano YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (M.R.M.V.) (Folios 108 al 128 de la primera pieza de la causa principal)
• En fecha 11-08-2009, el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción dictó auto mediante el cual acuerda fijar la Audiencia Preliminar para el día 25-09-2009 (Folio 129 de la primera pieza de la causa principal)
• En fecha 25-09-2009, se difiere la audiencia preliminar en virtud de la ausencia del imputado YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS, por no haberse hecho efectivo traslado en esa misma data, fijándose nuevamente para el 16-10-2009 (Folios 161 y 162 de la primera pieza de la causa original).
• En fecha 16-10-2009, se difiere la audiencia preliminar en virtud de la ausencia del imputado YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS, por no haberse hecho efectivo traslado en esa misma data, fijándose nuevamente para el 30-10-2009 (Folios 170 y 171 de la primera pieza de la causa original).
• En fecha 30-10-2009, se difiere la audiencia preliminar en virtud de la ausencia del de la víctima MAYERLIN VELASQUEZ, fijándose nuevamente para el 13-11-2009 (Folios 187 y 188 de la primera pieza de la causa original).
• En fecha 13-11-2009, se difiere la audiencia preliminar en virtud de la ausencia del de la víctima MAYERLIN VELASQUEZ, fijándose nuevamente para el 27-11-2009 (Folios 196 y 197 de la primera pieza de la causa original).
• En fecha 27-11-2009, se celebra la audiencia preliminar, en la cual admiten totalmente el escrito acusatorio presentado por el representante del Ministerio Público y define la participación del acusado YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, se ordena la apertura del juicio oral y público (Folios 02 al 09 de la segunda pieza de la causa original).
• En fecha 03-12-2009, el Tribunal Cuarto de Control, dicta auto de apertura a juicio (Folios 28 al 32 de la segunda pieza de la causa original)
• En fecha 27-01-2010, es recibido el presente asunto por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, convocándose el acto de sorteo de posibles escabinos para el 01-02-2010 (Folio 37 de la segunda pieza de la causa original).
• En fecha 01-02-2010, se realizó el sorteo de escabinos fijándose el acto de depuración de escabinos, para el 02-03-2010 (Folios 42 y 43 de la segunda pieza de la causa original).
• En fecha 02-03-2010, se difiere el acto de depuración de escabinos en virtud de la ausencia de la Defensa Privada DR. FREDDY BRUZUAL y la víctima MAYERLIN EUGENIA VELASQUEZ ANGULO, fijándose nuevamente para el 12-03-2010 (Folios 67 y 68 de la segunda pieza de la causa original).
• En fecha 12-03-2010, se levantó acta en la cual en presencia de las partes se ordenó constituir el Tribunal en Unipersonal y en consecuencia se fija la apertura del juicio oral y público para el día 26-03-2010.(Folios 87 y 88 de la segunda pieza de la causa original).
• En fecha 26-03-2010, se difiere la apertura del juicio oral y público por encontrarse el ciudadano juez en la continuación de la causa signada con el número WP01-P-2008-3907, fijándose nuevamente para el 16-04-2010 (Folios 107 y 108 de la segunda pieza de la causa original).
• En fecha 16-04-2010, se difiere la apertura del juicio oral y público a solicitud del acusado de autos, fijándose nuevamente para el 07-05-2010 (Folios 114 y 115 de la segunda pieza de la causa original).
• En fecha 07-05-2010, se difiere la apertura del juicio oral y público en virtud de la ausencia del imputado YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS, por no haberse hecho efectivo traslado en esa misma data, fijándose nuevamente para el 28-05-2010 (Folios 133 y 134 de la segunda pieza de la causa original).
• En fecha 28-05-2010, se difiere la apertura del juicio oral y público en virtud de la ausencia de la representación del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el 18-06-2010 (Folios 138 y 139 de la segunda pieza de la causa original).
• En fecha 18-06-2010, se difiere la apertura del juicio oral y público en virtud de la ausencia de las víctimas JHONNY MARCANO y VELASQUEZ MAYERLIN y del acusado YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS, por no haberse hecho efectivo traslado en esa misma data, fijándose nuevamente para el 09-07-2010 (Folios 144 y 145 de la segunda pieza de la causa original).
• En fecha 09-07-2010, se difiere la apertura del juicio oral y público en virtud de la ausencia de las víctimas JHONNY MARCANO y VELASQUEZ MAYERLIN y del acusado YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS, en virtud de no haberse hecho efectivo traslado en esa misma data, fijándose nuevamente para el 30-07-2010. Se libró oficio al director del recinto penal (Folios 150 y 151 de la segunda pieza de la causa original).
• En fecha 30-07-2010, se difiere la apertura del juicio oral y público en virtud de la ausencia de las víctimas JHONNY MARCANO y VELASQUEZ MAYERLIN y a solicitud del imputado, fijándose nuevamente para el 20-08-2013 (Folios 157 y 158 de la segunda pieza de la causa original).
• En fecha 20-08-2010 se difiere la apertura del juicio oral y público en virtud de la ausencia de las víctimas JHONNY MARCANO y VELASQUEZ MAYERLIN y del acusado YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS, en virtud de no haberse hecho efectivo traslado en esa misma data, fijándose nuevamente para el 10-09-2010 (Folios 163 y 164 de la segunda pieza de la causa).
• En fecha 10-09-2010, se difiere la apertura del juicio oral y público en virtud de la ausencia de las víctimas JHONNY MARCANO y VELASQUEZ MAYERLIN y del acusado YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS, toda vez que no vino en el traslado efectuado en esta data, fijándose nuevamente para el 01-10-2010 (Folio 169 y 170 de la segunda pieza de la causa original).
• En fecha 01-10-2010, se difiere la apertura del juicio oral y público en virtud de la ausencia de las víctimas JHONNY MARCANO y VELASQUEZ MAYERLIN y del acusado YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS, toda vez que no vino en el traslado efectuado en esta data, fijándose nuevamente para el 22-10-2010 (Folios 175 y 176 de la segunda pieza de la causa de la causa original).
• En fecha 22-10-2010, se difiere la apertura del juicio oral y público en virtud de la ausencia del imputado al no realizarse traslado en esta misma data, fijándose nuevamente para el 12-11-2010 (Folios 183 y 184 de la segunda pieza de la causa).
• En fecha 15-11-2010, se dictó auto mediante el cual se difiere la apertura del juicio oral y público, en virtud de la ausencia de las víctimas JHONNY MARCANO y VELASQUEZ MAYERLIN y del acusado YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS, toda vez que no vino en el traslado efectuado en esta data, fijándose nuevamente para el 10-12-2010 (Folios 197 y 198 de la segunda pieza de la causa original).
• En fecha 10-12-2010, se difiere la apertura del juicio oral y público en virtud de la ausencia de las víctimas JHONNY MARCANO y VELASQUEZ MAYERLIN y del acusado YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS, toda vez que no vino en el traslado efectuado en esta data, fijándose nuevamente para el 14-01-2011 (Folios 02 y 03 de la tercera pieza de la causa original).
• En fecha 14-01-2011, se difiere la apertura del juicio oral y público en virtud de la ausencia de las víctimas JHONNY MARCANO y VELASQUEZ MAYERLIN y del acusado YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS, toda vez que no vino en el traslado efectuado en esta data, fijándose nuevamente para el 28-01-2011 (Folios 08 y 09 de la tercera pieza de la causa original).
• En fecha 04-02-2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó fijar la apertura del juicio oral y público, en virtud que para el día 28/01/2011 se encontraba la ciudadana Juez del Tribunal regresando de sus vacaciones legales, fijándose nuevamente para el 16-02-2011 (Folio 23 de la tercera pieza de la causa original).
• En fecha 16-02-2011, se difiere la apertura del juicio oral y público en virtud de la ausencia de las víctimas JHONNY MARCANO y VELASQUEZ MAYERLIN y del acusado YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS, toda vez que no vino en el traslado efectuado en esta data, fijándose nuevamente para el 11-03-2011. (Folios 33 y 34 de la tercera pieza de la causa original).
• En fecha 11-03-2011, se difiere la apertura del juicio oral y público en virtud de la ausencia del acusado YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS, toda vez que no vino en el traslado efectuado en esta data, fijándose nuevamente para el 06-04-2011 (Folios 42 y 43 de la tercera pieza de la causa original).
• En fecha 06-04-2011, se difiere la apertura del juicio oral y público en virtud de la ausencia de las víctimas JHONNY MARCANO y VELASQUEZ MAYERLIN y del acusado YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS, toda vez que no vino en el traslado efectuado en esta data, fijándose nuevamente para el 27-04-2011 (Folios 46 y 47 de la tercera pieza de la causa original).
• En fecha 27-04-2011, se difiere la apertura del juicio oral y público en virtud de la ausencia de la víctima VELASQUEZ MAYERLIN y del acusado YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS, toda vez que no vino en el traslado efectuado en esta data, fijándose nuevamente para el 25-05-2011 (Folios 80 y 81 de la tercera pieza de la causa original).
• En fecha 24-05-2011, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Vargas, en la cual solicita la prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 230).
• En fecha 25-05-2011, se dictó auto mediante el cual se difiere la apertura del juicio oral y público, en virtud de la ausencia de las víctimas JHONNY MARCANO y VELASQUEZ MAYERLIN y del acusado YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS, toda vez que no vino en el traslado efectuado en esta data, fijándose nuevamente para el 10-06-2011. (Folios 60 y 61 de la tercera pieza de la causa original).
• En fecha 30-05-2011, el Tribunal Segundo en Función de Juicio Circunscripcional, dictó auto mediante el cual ordenó fijar audiencia de prorroga para el día 10-06-2011, en virtud de la solicitud fiscal. (Cursante al folio 65 de la tercera pieza de la causa)
• En fecha 14-06-2011, el Tribunal Segundo en Función de Juicio Circunscripcional, dictó auto mediante el cual vista la falla eléctrica presentada el día 10-06-2011 ordenó fijar la audiencia de prórroga y de juicio oral y público para el día 01-07-2011 (Cursante al folio 69 de la tercera pieza de la causa)
• En fecha 01-07-2011, se difiere la apertura del juicio oral y público en virtud de la ausencia de las víctimas JHONNY MARCANO y VELASQUEZ MAYERLIN y del acusado YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS, toda vez que no vino en el traslado efectuado en esta data, fijándose nuevamente para el 05-08-2011. (Folios 79 y 80 de la tercera pieza de la causa original).
• En fecha 05-08-2011, se difiere la apertura del juicio oral y público en virtud de la ausencia de las víctimas JHONNY MARCANO y VELASQUEZ MAYERLIN y del acusado YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS, toda vez que no vino en el traslado efectuado en esta data, fijándose nuevamente para el 16-09-2011. Se libró oficio N° 708-11 al Director del Internado Judicial Yare II estado Miranda a los fines de solicitarle las razones por las cuales no ha efectuado el traslado del imputado de autos (Folios 88 y 89 de la tercera pieza de la causa original).
• En fecha 16-09-2011, se difiere la apertura del juicio oral y público en virtud de la ausencia de la Defensa Pública Abg. FRAY GUERRERO, las víctimas JHONNY MARCANO y VELASQUEZ MAYERLIN y del acusado YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS, toda vez que no vino en el traslado efectuado en esta data, fijándose nuevamente para el 07-10-2011 (Folios 91 y 92 de la tercera pieza de la causa original).
• En fecha 19-09-2011, el Tribunal Segundo en Función de Juicio Circunscripcional, dictó auto mediante el cual acuerda fijar la audiencia establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 07-10-2011 (Folio 93 de la tercera pieza de la causa original)
• En fecha 07-10-2011, se difiere la apertura del juicio oral y público en virtud de la ausencia de las víctimas JHONNY MARCANO y VELASQUEZ MAYERLIN y del acusado YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS, toda vez que no vino en el traslado efectuado en esta data, fijándose nuevamente para el 11-11-2011 (Folios 98 y 99 de la tercera pieza de la causa de la causa original).
• En fecha 11-11-2011, se difiere la apertura del juicio oral y público en virtud de la ausencia de la víctima VELASQUEZ MAYERLIN y del acusado YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS, toda vez que no vino en el traslado efectuado en esta data, fijándose nuevamente para el 09-12-2011 (Folios 109 y 110 de la tercera pieza de la causa de la causa original).
• En fecha 14-11-2011, el Tribunal Segundo en Función de Juicio Circunscripcional, dictó auto mediante el cual acuerda fijar la audiencia establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 09-12-2011 (Folio 111 de la tercera pieza de la causa original)
• En fecha 09-12-2011, se difiere la apertura del juicio oral y público en virtud de la ausencia de la víctima VELASQUEZ MAYERLIN y del acusado YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS, toda vez que no vino en el traslado de detenidos efectuado en esta data, fijándose nuevamente para el 20-01-2012 (Folios 113 y 114 de la tercera pieza de la causa original).
• En fecha 20-01-2012, se difiere la apertura del juicio oral y público en virtud de la ausencia de la víctima VELASQUEZ MAYERLIN y del acusado YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS, toda vez que no vino en el traslado de detenidos efectuado en esta data, fijándose nuevamente para el 17-02-2012 (Folios 118 y 119 de la tercera pieza de la causa original).
• En fecha 17-02-2012, se difiere la apertura del juicio oral y público en virtud de la ausencia de las víctimas JHONNY MARCANO y VELASQUEZ MAYERLIN y del acusado YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS, toda vez que no vino en el traslado de detenidos efectuado en esta data, fijándose nuevamente para el 16-03-2012 (Folios 122 y 123 de la tercera pieza de la causa original).
• En fecha 22-02-2012, el Tribunal Segundo en Función de Juicio Circunscripcional, dictó auto mediante el cual acuerda fijar la audiencia establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 16-03-2012. (Folio 125 de la tercera pieza original)
• En fecha 16-03-2012, se difiere la apertura del juicio oral y público en virtud de la ausencia de las víctimas JHONNY MARCANO y VELASQUEZ MAYERLIN y del acusado YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS, toda vez que no vino en el traslado efectuado en esta data, fijándose nuevamente para el 13-04-2012 (Folios 131y 132 de la tercera pieza de la causa original).
• En fecha 23-04-2012, por auto se difiere la apertura del juicio oral y público pautada para el día 23-04-2012, data en la cual con comunicación N°108-12 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, fue designado el Abg. Francisco Escar, en virtud de la rotación de jueces, fijándose nuevamente para el día 02-05-2012 (Folio 139 de la tercera pieza original)
• En fecha 02-05-2012, se difiere la apertura del juicio oral y público en virtud de la ausencia de las víctimas JHONNY MARCANO y VELASQUEZ MAYERLIN y del acusado YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS, toda vez que no vino en el traslado de detenidos efectuado en esta data, fijándose nuevamente para el 23-05-2012 (Folios 144 y 145 de la tercera pieza de la causa original).
• En fecha 23-05-2012, se difiere la apertura del juicio oral y público en virtud de la ausencia de las víctimas JHONNY MARCANO y VELASQUEZ MAYERLIN y del acusado YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS, toda vez que no vino en el traslado de detenidos efectuado en esta data, fijándose nuevamente para el 08-06-2012 (Folios 151 y 152 de la tercera pieza de la causa original).
• En fecha 08-06-2012, se difiere la apertura del juicio oral y público en virtud de la ausencia de las víctimas JHONNY MARCANO y VELASQUEZ MAYERLIN y del acusado YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS, toda vez que no vino en el traslado de detenidos efectuado en esta data, fijándose nuevamente para el 27-06-2012 (Folios 156 y 157 de la tercera pieza de la causa original).
• En fecha 27-06-2012, se difiere la apertura del juicio oral y público en virtud de la ausencia de las víctimas JHONNY MARCANO y VELASQUEZ MAYERLIN y del acusado YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS, toda vez que no vino en el traslado de detenidos efectuado en esta data, fijándose nuevamente para el 18-07-2012 (Folios 161 y 162 de la tercera pieza de la causa original).
• En fecha 18-07-2012, se difiere la apertura del juicio oral y público en virtud de la ausencia de las víctimas JHONNY MARCANO y VELASQUEZ MAYERLIN y del acusado YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS, toda vez que no vino en el traslado de detenidos efectuado en esta data, fijándose nuevamente para el 10-08-2012 (Folios 171 y 172 de la tercera pieza de la causa original).
• En fecha 13-08 -2012, por auto se difiere la apertura del juicio oral y público fijado para el día 10-08-2012, en virtud de no haber dado Despacho el Tribunal Segundo de Juicio Circunscripcional, fijándose nuevamente para el 29-08-2012 (Folios 180 y 181 de la tercera pieza de la causa original).
• En fecha 29-08-2012, se difiere la apertura del juicio oral y público en virtud de la ausencia del representante del Ministerio Público Abg. JHONNY RAMIREZ, de las víctimas JHONNY MARCANO y VELASQUEZ MAYERLIN y del acusado YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS, toda vez que no vino en el traslado de detenidos efectuado en esta data, fijándose nuevamente para el 21-09-2012 (Folios 189 y 190 de la tercera pieza de la causa original).
• En fecha 21-09-2012, se difiere la apertura del juicio oral y público en virtud de la ausencia de las víctimas JHONNY MARCANO y VELASQUEZ MAYERLIN y del acusado YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS, toda vez que no vino en el traslado de detenidos efectuado en esta data, fijándose nuevamente para el 17-10-2012 (Folios 199 y 200 de la tercera pieza de la causa original).
• En fecha 17-10-2012, se difiere la apertura del juicio oral y público en virtud de la ausencia de las víctimas JHONNY MARCANO y VELASQUEZ MAYERLIN y del acusado YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS, toda vez que no vino en el traslado de detenidos efectuado en esta data, fijándose nuevamente para el 07-11-2012 (Folios 204 y 205 de la tercera pieza de la causa original).
• En fecha 07-11-2012, se difiere la apertura del juicio oral y público en virtud de la ausencia de las víctimas JHONNY MARCANO y VELASQUEZ MAYERLIN y del acusado YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS, toda vez que no vino en el traslado de detenidos efectuado en esta data, fijándose nuevamente para el 28-11-2012 (Folios 214 y 215 de la tercera pieza de la causa original).
• En fecha 28-11-2012, se difiere la apertura del juicio oral y público en virtud de la ausencia de las víctimas JHONNY MARCANO y VELASQUEZ MAYERLIN y del acusado YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS, toda vez que no vino en el traslado de detenidos efectuado en esta data, fijándose nuevamente para el 19-12-2012 (Folios 220 y 221 de la tercera pieza de la causa original).
• En fecha 19-12-2012, se difiere la apertura del juicio oral y público en virtud de la ausencia de las víctimas JHONNY MARCANO y VELASQUEZ MAYERLIN y del acusado YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS, toda vez que no vino en el traslado de detenidos efectuado en esta data, fijándose nuevamente para el 16-01-2013 (Folios 06 y 07 de la cuarta pieza de la causa original).
• En fecha 16-01-2013, se difiere la apertura del juicio oral y público en virtud de la ausencia de las víctimas JHONNY MARCANO y VELASQUEZ MAYERLIN y del acusado YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS, toda vez que no vino en el traslado de detenidos efectuado en esta data, fijándose nuevamente para el 06-02-2013 (Folios 14 y 15 de la cuarta pieza de la causa de la causa original).
• En fecha 06-02-2013, se difiere la apertura del juicio oral y público en virtud de la ausencia de la víctima VELASQUEZ MAYERLIN y del acusado YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS, toda vez que no vino en el traslado de detenidos efectuado en esta data, fijándose nuevamente para el 27-02-2013 (Folios 23 y 24 de la cuarta pieza de la causa de la causa original).
• En fecha 20-02-2013, se recibió ante el Tribunal de Instancia comunicación emanada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Vargas, mediante la cual requiere se verifique el motivo por el cual no se han realizado los traslados del imputado YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS (Folio 34 de la cuarta pieza de la causa original).
• En fecha 27-02-2013, se difiere la apertura del juicio oral y público en virtud de la ausencia de las víctimas JHONNY MARCANO y VELASQUEZ MAYERLIN y del acusado YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS, toda vez que no vino en el traslado efectuado en esta data, fijándose nuevamente para el 21-03-2013 (Folios 35 y 36 de la tercera pieza de la causa de la causa original).
• En fecha 17-02-2012, se difiere la apertura del juicio oral y público en virtud de la ausencia de las víctimas JHONNY MARCANO y VELASQUEZ MAYERLIN y del acusado YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS, toda vez que no vino en el traslado de detenidos efectuado en esta data, fijándose nuevamente para el 16-03-2012 (Folios 122 y 123 de la tercera pieza de la causa de la causa original).
• En fecha 01-03-2013, se levantó acta de aceptación de defensa del Profesional del Derecho ABG. DONALDO JOSE BARROS CEBALLOS del acusado YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS. (Folio 34 de la cuarta pieza de la causa original).
• En fecha 04-03-2013 por auto se fijó la audiencia de prórroga para el día 21-03-2013. (Folio 40 de la cuarta pieza de la causa original).
• En fecha 21-03-2013, se difiere la apertura del juicio oral y público en virtud de la ausencia de la Defensa Privada Abg. DONALDO JOSE BARROS CEBALLOS las víctimas JHONNY MARCANO y VELASQUEZ MAYERLIN y del acusado YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS, toda vez que no vino en el traslado de detenidos efectuado en esta data, fijándose nuevamente para el 11-04-2013 (Folios 46 y 47 de la cuarta pieza de la causa de la causa original).
• En fecha 11-04-2013, se difiere la apertura del juicio oral y público en virtud de la ausencia de las víctimas JHONNY MARCANO y VELASQUEZ MAYERLIN y del acusado YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS, toda vez que no vino en el traslado de detenidos efectuado en esta data, fijándose nuevamente para el 03-05-2013 (Folios 52 y 53 de la cuarta pieza de la causa original).
• En fecha 29-04-2013, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, recibe oficio N.- CP-213-2013, de fecha 25/03/2013, emanado del Centro Penitenciario Región Capital Yare III, en el cual informan que el imputado de autos, se encuentra recluido es en Centro Penitenciario Región Capital Yare III (Folio 60 de la cuarta pieza de la causa original).
• En fecha 06-05-2013, por auto se difiere la apertura del juicio oral y público, fijado para el día 29-04-2013, data en la cual estaba pautado el acto no hubo Despacho por encontrarse el Juez asistiendo al taller sobre la Teoría General del Delito en la sede de la Escuela Nacional de la Magistratura, fijándose nuevamente para el día 27-05-2013 (Folio 62 de la cuarta pieza de la causa original).
• En fecha 27-05-2013, se difiere la apertura del juicio oral y público en virtud de la ausencia de las víctimas JHONNY MARCANO y VELASQUEZ MAYERLIN y del acusado YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS, toda vez que no vino en el traslado de detenidos efectuado en esta data, fijándose nuevamente para el 17-06-2013 (Folio 74 de la cuarta pieza de la causa original).
• En fecha 17-06-2013, se difiere la apertura del juicio oral y público en virtud de la ausencia de la Defensa Privada Abg. DONALDO JOSE BARROS CEBALLOS, las víctimas JHONNY MARCANO y VELASQUEZ MAYERLIN y del acusado YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS, toda vez que no vino en el traslado de detenidos efectuado en esta data, fijándose nuevamente para el 10-07-2013 (Folio 82 de la cuarta pieza de la causa original).
• En fecha 12-07-2013, por auto se difiere la apertura del juicio oral y público, fijado para el día 10-07-2013, data en la cual estaba pautado el acto y no hubo Despacho ni secretaría al encontrarse el ciudadano Juez de reposo médico, fijándose nuevamente para el día 01-08-2013 (Folio 89 de la cuarta pieza de la causa original).
• En fecha 01-08-2013, se difiere la apertura del juicio oral y público en virtud de la ausencia de la Defensa Privada Abg. DONALDO JOSE BARROS CEBALLOS, las víctimas JHONNY MARCANO y VELASQUEZ MAYERLIN y del acusado YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS, toda vez que no vino en el traslado de detenidos efectuado en esta data, fijándose nuevamente para el 22-08-2013 (Folio 96 de la cuarta pieza de la causa original).
• En fecha 22-08-2013, se difiere la apertura del juicio oral y público en virtud de la ausencia de la Defensa Privada Abg. DONALDO JOSE BARROS CEBALLOS, las víctimas JHONNY MARCANO y VELASQUEZ MAYERLIN y del acusado YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS, toda vez que no vino en el traslado de detenidos efectuado en esta data, fijándose nuevamente para el 12-09-2013. Se ordenó librar oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Carabobo a objeto que informe las causas por las cuales no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos (Folio 103 de la cuarta pieza de la causa original).
• En fecha 12-09-2013, se difiere la apertura del juicio oral y público en virtud de la ausencia de la Defensa Privada Abg. DONALDO JOSE BARROS CEBALLOS, las víctimas JHONNY MARCANO y VELASQUEZ MAYERLIN y del acusado YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS, toda vez que no vino en el traslado de detenidos efectuado en esta data, fijándose nuevamente para el 03-10-2013 (Folio 109 de la cuarta pieza de la causa original).
• En fecha 03-10-2013, se difiere la apertura del juicio oral y público en virtud de la ausencia de la Defensa Privada Abg. DONALDO JOSE BARROS CEBALLOS, las víctimas JHONNY MARCANO y VELASQUEZ MAYERLIN y del acusado YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS, toda vez que no vino en el traslado de detenidos efectuado en esta data, fijándose nuevamente para el 24-10-2013 (Folio 115 de la cuarta pieza de la causa original).
• En fecha 24-10-2013, se difiere la apertura del juicio oral y público en virtud de la ausencia de la Defensa Privada Abg. DONALDO JOSE BARROS CEBALLOS, las víctimas JHONNY MARCANO y VELASQUEZ MAYERLIN y del acusado YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS, toda vez que no vino en el traslado de detenidos efectuado en esta data, fijándose nuevamente para el 14-11-2013 (Folios 120 y 121de la cuarta pieza de la causa original).
• En fecha 14-11-2013, se difiere la apertura del juicio oral y público en virtud de la ausencia de la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Vargas, la Defensa Privada Abg. DONALDO JOSE BARROS CEBALLOS, las víctimas JHONNY MARCANO y VELASQUEZ MAYERLIN y del acusado YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS, toda vez que no vino en el traslado de detenidos efectuado en esta data, fijándose nuevamente para el 29-11-2013 (Folio 126 de la cuarta pieza de la causa original).
• En fecha 24-12-2013, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, recibe acta de visita carcelaria realizada por el Tribunal Primero en Función de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual el acusado de autos revoca a su defensor privado y solicita se le designe un defensor público (Folios 138 al 142 de la cuarta pieza de la causa original).
• En fecha 14-01-2014, por auto difiere la apertura del juicio oral y público, pautado el día 29-11-2013 por cuanto no hubo Despacho ni secretaría al encontrarse el ciudadano Juez de reposo médico, fijándose nuevamente para el día 21-01-2014 (Folio 144 de la cuarta pieza de la causa original).
• En fecha 20-01-2014, se levantó acta mediante la cual se deja constancia de la aceptación de defensa del acusado YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS, por la Abg. MARIGREY BLANCO, en su condición de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinaria (E) del Estado Vargas, quien quedó notificada del acto de apertura fijado para el día 21-01-2014 (Folio 153 de la cuarta pieza de la causa original).
• En fecha 21-01-2014, se difiere la apertura del juicio oral y público en virtud de la ausencia de las víctimas JHONNY MARCANO y VELASQUEZ MAYERLIN y del acusado YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS, toda vez que no vino en el traslado de detenidos efectuado en esta data, fijándose nuevamente para el 11-02-2014 (Folio 154 de la cuarta pieza de la causa original).
• En fecha 15-04-2014, por auto se difiere la apertura del juicio oral y público, pautado el día 11-02-2014 por cuanto ciudadano Juez de reposo médico, fijándose nuevamente para el día 29-04-2014 (Folio 168 de la cuarta pieza de la causa original).
• En fecha 29-04-2014, se difiere la apertura del juicio oral y público en virtud de la ausencia de las víctimas JHONNY MARCANO y VELASQUEZ MAYERLIN y del acusado YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS, toda vez que no vino en el traslado de detenidos efectuado en esta data, fijándose nuevamente para el 21-05-2014 (Folios 175 y 176 de la cuarta pieza de la causa original).
• En fecha 21-05-2014, se difiere la apertura del juicio oral y público en virtud de la ausencia de las víctimas JHONNY MARCANO y VELASQUEZ MAYERLIN y del acusado YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS, toda vez que no vino en el traslado de detenidos efectuado en esta data, fijándose nuevamente para el 12-06-2014 (Folios 182 y 183 de la cuarta pieza de la causa original).
• En fecha 22-05-2014, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito) a objeto de solicitar los motivos por los cuales no se han hecho efectivo los traslados solicitados (Folio 190 de la cuarta pieza de la causa original).
• En fecha 22-05-2014, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia negó la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal del acusado YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 192 al 198 de la cuarta pieza de la causa original).
• En fecha 12-06-2014, se difiere la apertura del juicio oral y público en virtud de la ausencia de las víctimas JHONNY MARCANO y VELASQUEZ MAYERLIN y del acusado YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS, toda vez que no vino en el traslado de detenidos efectuado en esta data, fijándose nuevamente para el 19-06-2014. Se libró oficio N° 992-2014 al Director del Internado Judicial de Carabobo (Folios 205 y 206 de la cuarta pieza de la causa original).
• En fecha 19-06-2014, se difiere la apertura del juicio oral y público en virtud de la ausencia de las víctimas JHONNY MARCANO y VELASQUEZ MAYERLIN y del acusado YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS, toda vez que no vino en el traslado de detenidos efectuado en esta data, fijándose nuevamente para el 03-07-2014 (Folios 04 y 05 de la quinta pieza de la causa original).
• En fecha 04-07-2014, por auto difiere la apertura del juicio oral y público, pautado el día 03-07-2014 por cuanto no hubo Despacho ni secretaría en virtud de encontrarse el ciudadano Juez en el acto de fin de año de su menor hijo, fijándose nuevamente para el día 07-08-2014 (Folio 21 de la quinta pieza de la causa original).
• En fecha 07-08-2014, por auto difiere la apertura del juicio oral y público, pautado el día 07-08-2014 por cuanto no hubo Despacho ni secretaría al encontrarse el ciudadano Juez en consulta médica, fijándose nuevamente para el día 28-08-2014 (Folio 28 de la quinta pieza de la causa original).
• En fecha 22-09-2014, por auto difiere la apertura del juicio oral y público, pautado el día 28-08-2014 por cuanto no hubo Despacho ni secretaría en virtud del permiso otorgado por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fijándose nuevamente para el día 25-09-2014 (Folio 40 de la quinta pieza de la causa original).
• En fecha 25-09-2014, se difiere la apertura del juicio oral y público en virtud de la ausencia de la defensa Abg. OLIMAR CALDERON, las víctimas JHONNY MARCANO y VELASQUEZ MAYERLIN y del acusado YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS, toda vez que no vino en el traslado de detenidos efectuado en esta data, fijándose nuevamente para el 16-10-2014 (Folio 51 de la quinta pieza de la causa original).
• En fecha 11-11-2014, por auto difiere la apertura del juicio oral y público, pautado el día 16-10-2014 por cuanto no hubo Despacho ni secretaría en virtud de encontrarse el ciudadano Juez de reposo médico, fijándose nuevamente para el día 13-11-2014. Se libró oficio N° 2466-14 al Jefe de Traslado del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, donde le solicita el traslado del acusado a un centro de reclusión más cercano (Folio 60 de la quinta pieza de la causa original).
• En fecha 13-11-2014, se difiere la apertura del juicio oral y público en virtud de la ausencia del acusado YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS, toda vez que no se hizo efectivo su traslado, fijándose nuevamente para el 04-12-2014 (Folio 70 de la quinta pieza de la causa original).
En fecha 04-12-2014, se difiere la apertura del juicio oral y público en virtud de la ausencia de la víctima VELASQUEZ MAYERLIN y del acusado YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS, toda vez que no se hizo efectivo su traslado, fijándose nuevamente para el 08-01-2015 (Folio 77 de la quinta pieza de la causa original).
• En fecha 05-12-2014, interpone la Defensora Pública del acusado de autos, solicitud de Cese de la medida de coerción personal que pesa en contra de su representado y requiere se le otorgue una medida menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 82 al 84 de la quinta pieza de la causa original).
• En fecha 10-12-2014, el Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Juicio de esta Circunscripción, dictó decisión mediante la cual Declara Sin Lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia niega la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 85 al 110 de la quinta pieza de la causa original).
• En fecha 09-03-2015, el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, dicta auto mediante le cual vista la comunicación emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en la cual ordena la distribución de diez (10) expedientes más antiguo con detenidos y que no hayan sido aperturados a los jueces itinerantes, a tal efecto se libró oficio al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Folio 125 de la quinta pieza de la causa original).
• En fecha 17-03-2015, el Tribunal Tercero Itinerante en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual acuerda darle entrada a la causa principal y fija el juicio oral y público para el día 27-03-2015 (Folio 129 de la quinta pieza de la causa original).
• En fecha 27-03-2015, se difiere la apertura del juicio oral y público en virtud de la ausencia de las víctimas y del acusado YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS, toda vez que no se hizo efectivo su traslado, fijándose nuevamente para el 10-04-2015 (Folios 135 y 136 de la quinta pieza de la causa original).
• En fecha 10-04-2015, se difiere la apertura del juicio oral y público en virtud de la ausencia de la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Vargas, la víctima VELASQUEZ MAYERLIN y del acusado YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS, toda vez que no se hizo efectivo su traslado, fijándose nuevamente para el 21-04-2015 (Folio 149 de la quinta pieza de la causa original).
• En fecha 21-04-2015, se difiere la apertura del juicio oral y público en virtud de la ausencia de la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Vargas, la víctima MAYERLIN VELASQUEZ y del acusado YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS, toda vez que no se hizo efectivo su traslado, fijándose nuevamente para el 05-05-2015 (Folio 158 de la quinta pieza de la causa original).
• En fecha 22-04-2015, la Abogada OLIMAR CALDERON en su condición de Defensora del ciudadano YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS, solicita al Tribunal A quo, le sea revisada la Medida Judicial Privativa de Libertad y le sea sustituida por una Medida Cautelar Menos Gravosa a su representado, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 156 y 157 de la quinta pieza de la causa original).
Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha 05/12/2014 por la Abg. OLIMAR CALDERON, en su carácter de Defensora de Confianza del acusado YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS, en virtud de la declaratoria sin lugar del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de su defendido, amparado en el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo que la medida privativa de libertad en contra del ciudadano YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS, fue dictada en fecha 26-06-2009, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, atribuyéndosele la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; igualmente consta, que a la fecha el Tribunal de Instancia no se ha pronunciado con respecto a la solicitud de prorroga presentada por el Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 244 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 24/05/2011; siendo ello así, tenemos que desde el día 26-06-2009 en que fue ordenada la medida de coerción personal en el presente caso, hasta el día de la solicitud de decaimiento 05-12-2014, transcurrieron CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DÍAS.
De lo anterior se desprende, que en el presente caso operó una de las situaciones jurídicas establecidas en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, por lo tanto al tomar en consideración las razones esgrimidas por el Juez A quo para negar dicha solicitud, se observa que su fundamento radica en la ausencia o inasistencia del acusado, no obstante vale señalar, que en la revisión efectuada a las actuaciones se constata que los diferimientos acaecidos en el presente caso, están referidos al acto de la apertura del Juicio Oral y Público, cuya primera fecha correspondió al día 26-03-2010 y sin que hasta la presente fecha se haya llevado a cabo el mismo, observándose igualmente que la argumentación del Juez A quo a criterio de quienes aquí deciden resulta errada, pues quedó establecido en lo que respecta a las inasistencia del acusado al referido acto que el mismo se encuentra detenido, en razón de lo cual resulta oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1.666 de fecha 28-011-2013, donde entre otras cosas se dejo sentado que: “…Es deber de todo Juez velar para que se haga efectivo el traslado de un imputado que se encuentra detenido a la sede judicial; si la orden de traslado no se lleva a cabo, el Juez debe verificar cuáles fueron las causas que impidieron y, en el caso que observe que la misma no se hizo efectiva por voluntad del propio imputado, debe tomar en cuenta la contumacia para que ello no obstruya la culminación del proceso…”, en virtud de lo cual al efectuarse la revisión de las actas que conforman la presente causa, no se constata la actividad que debió desarrollar el órgano jurisdiccional a los fines de verificar las causas que impidieron se hiciera efectivo dicho traslado; en tanto que en lo que respecta a los diferimientos que se produjeron por la inasistencia de la víctima, tenemos que el numeral 15 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Ministerio Público a ejercer la representación de la víctima en caso de inasistencia de ésta al juicio, de allí que ante las consideraciones de hecho y de derecho aquí aludidas esta Alzada estima que las razones esgrimidas por el Juez de Instancia, para negar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación de Libertad que pesa en contra del ciudadano YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS, no comportan situaciones que puedan ser consideradas como tácticas procesales dilatorias que impidan la aplicación del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto al encontrarse el mismo privado de libertad desde el veintiséis de junio de dos mil nueve (26-06-2009), sin que hasta la presente fecha se haya dado inició al Juicio Oral y Público, cuya apertura ha sido diferida en varias oportunidades por causas que no le pueden ser imputadas al referido ciudadano ni a su defensa y visto que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a CINCO (05) AÑOS Y CINCO (05) MESES, el cual supera la limitación a la que se contrae el principio aquí aludido, por lo tanto aun cuando el Ministerio Público solicitó la prorroga legal prevista en el mencionado artículo, es de advertirse que hasta la fecha no existe pronunciamiento con respecto a esta solicitud; no obstante a ello, tomando en consideración el tiempo de detención que tiene el acusado YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS, aunado que hasta ahora no se ha dado inicio al Juicio Oral y Público, el cual tal como consta en actas ha sido diferido por diversas causas, entre las que tenemos hasta la falta de despacho por parte del Tribunal, se considera inoficioso a estas alturas el pronunciamiento sobre esta solicitud, ya que conforme a los criterios que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se indica que:
“...Al no existir dilación de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar se decrete automáticamente la libertad del imputado…” (Sentencia 974 del 28-05-2007) (Subrayado de estos decidores).
“…El decaimiento de la privación de libertad transcurridos dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de la medidas cautelares sustitutivas…” (Sentencia 626 del 13-04-2007) (Subrayado de estos decidores).
“…la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurrido los dos años, auque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa…” (Sentencia 1070 del 08-07-2008) (Subrayado de estas decisoras).
“…los acusados se encuentran privados de su libertad, de suerte que la comparecencia de los mismos a los actos de su proceso no era, en principio, de la responsabilidad de aquéllos sino de sus custodios…” (sent. 92 del 02-03-05).
“…En efecto, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa. En tal sentido, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, puesto que esa negativa le produce un gravamen irreparable...” (sent. 809, de fecha 04-05-07)
En tal sentido al adecuar la situación jurídica analizada con los criterios jurisprudenciales que mantiene nuestro Máximo Tribunal, tenemos que en el proceso seguido al acusado YONATHAN JULIAN MONTES ROJAS, resulta aplicable la solicitud de decaimiento interpuesta por la Defensa y por ello lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión emitida en fecha 10/12/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia NIEGA el decaimiento de la medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo advertir esta Alzada que el delito imputado es el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, tiene atribuida una pena de carácter corporal que oscila entre Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, motivo por el cual a los fines de garantizar las resultas de este proceso se le IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 242 numeral 8, en relación con los artículos 244 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado deberá presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de cuarenta (40) unidades tributarias, si el acusado evadiera la justicia; asimismo deberán consignar los fiadores ante el Juzgado de la causa, constancia de buena conducta, constancia de trabajo, constancia de residencia y deberán comprometerse ante el referido Juzgado A quo al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 246 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Por último, tomando en consideración que el acto de la audiencia de apertura de juicio oral y público en el presente caso, data del día 26-03-2010, sin que se haya logrado el inicio de dicho acto, esta Alzada estima necesario recordar al Juez A quo, que conforme a las facultades que le otorga nuestro ordenamiento jurídico, le corresponde efectuar todas las diligencias necesarias para lograr que todas las partes involucradas en los procesos, incluido el acusado, comparezcan el día y la hora en que se fije dicha audiencia, debiendo para ello de ser necesarios valerse de los mecanismos que al efecto la Ley pone a su disposición tal y como lo sostiene la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…” facultad esta que deviene de su condición de rector del proceso, observándose que la misma sala, pero en sentencia N° 836 de fecha 10/05/2004 dejó sentado que: “…es necesario destacar que el juez dentro de sus obligaciones como rector del proceso, puede tomar las decisiones necesarias para velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto se señala que existen sanciones aplicables a los representantes del Ministerio Público, cuando los mismos demuestren una actitud irresponsable y desapegada de sus obligaciones como auxiliares del proceso, así como también es posible la exhortación a los organismos competentes, para que los traslados de los imputados a las sedes físicas de los Tribunales de la República, se lleven a cabo regularmente y sin ningún tipo de anormalidades, en razón de ello depende el ejercicio efectivo del proceso a los imputados, acusados o penados…”(Negrillas de estos decisores);
Además se insta al Juez A quo a velar por la ejecución de las ordenes que dicta, esto en relación a las boletas de traslado, oficios y de citaciones que han emanado de ese Despacho y no se han hecho efectivas, por lo cual deberá proveer lo conducente a los fines de que se ejecuten, como anteriormente se señaló, las órdenes que imparta, ello a tenor de lo previsto en el artículo 5 del Texto Adjetivo Penal, ello con el fin de llevar a cabo el Juicio Oral y Público en el presente caso en un lapso perentorio y de ser el caso haciendo uso de las herramientas que nuestro ordenamiento jurídico pone a su disposición. TOMESE DEBIDA NOTA.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión emitida en fecha 10/12/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia NIEGA el decaimiento de la medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo advertir esta Alzada que el delito imputado es el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, motivo por el cual a los fines de garantizar las resultas de este proceso se le IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 242 numeral 8, en relación con los artículos 244 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado deberá presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de cuarenta (40) unidades tributarias, si el acusado evadiera la justicia; asimismo deberán consignar los fiadores ante el Juzgado de la causa, constancia de buena conducta, constancia de trabajo, constancia de residencia y deberán comprometerse ante el referido Juzgado al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 246 ejusdem.
Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Defensora Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de manera inmediata la presente incidencia al Juez de la Causa, para que se proceda al trámite que conlleve a la ejecución del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
MG/RCR/NSM/Hd/yalitza
WP02-R-2015-000008