REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de mayo de 2015
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-000579
RECURSO: WP02-R-2015-000113

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación el primero interpuesto por los abogados JUAN LOPEZ y RAINER ROJAS, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del estado Vargas, en contra de la decisión emitida en fecha 16-02-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se abstuvo de imponer el Bloqueo e Inmovilización de Cuentas pertenecientes a los imputados, así como la Prohibición de Enajenar o Gravar Sobre sus Bienes solicitada en el presente caso y, el segundo por la abogada YURIMA VASQUEZ, en su condición de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario en Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial de los ciudadanos MILA ANYELA FLORES GARCES, RICHEILY MARIANI GUERRERO NIETO, LIBIA MARISOL NIETO, PIERINA DEL VALLE VILLARROEL y WALTER ANTONIO NIETO CASTAÑEDA, identificados respectivamente con los números de cédula V-16.513.598, V-20.599.244, V-9..955.979, V-11.908.115 y V-16.343.106, en contra de la referida decisión, mediante la cual el Juzgado A quo DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa.

En fecha 30 de abril de 2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP02-R-2015-000113 y se designó ponente a la Juez NORMA SANDOVAL MORENO.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 16-02-2015 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Acoge la precalificación atribuida a los hechos por parte de la representante del Ministerio Público, en cuanto a la presunta participación de los ciudadanos MILA ANYELA FLORES GARCES, RICHALY MARIANI GUERRERO NIETO, LIBIA MARISOL NIETO, PIERINA DEL VALLE VILLARROEL y WALTER ANTONIO NIETO CASTAÑEDA, en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que en cuanto al referido delito se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por los imputados, y que puede cambiar como consecuencia de la investigación; no obstante, en cuanto a la precalificación fiscal para la ciudadana PIERINA DEL VALLE VILLARROEL por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, tipificado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 186 numeral 3 ejusdem, el Ministerio Público no expuso las razones ni aportó elementos para sustentar elementos para tal agravante, máxime cuando hasta este momento procesal, los elementos de convicción utilizados para comprometer la responsabilidad penal de los aprehendidos, no permiten sustraer la conducta delictiva atribuida a la ciudadana PIERINA DEL VALLE VILLARROEL, para agravar su participación, es decir, al individualizar la conducta de cada aprehendido, se puede estimar es el mismo grado de participación de los mismos, por lo que no se acoge el referido delito agravado en cuanto a la mencionada ciudadana. Asimismo, en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 concatenado con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hasta este momento procesal e incipiente de la investigación, no han sido aportados por la Oficina Fiscal fundados elementos de convicción para estimar que los imputados estén asociados o formen parte de una organización criminal, por lo cual al no encontrarse lleno el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se acoge este delito; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) y 237, numerales 1°, 2° (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentran acreditados fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados MILA ANYELA FLORES GARCES, RICHEILY MARIANI GUERRERO NIETO, LIBIA MARISOL NIETO, PIERINA DEL VALLE VILLARROEL y WALTER ANTONIO NIETO CASTAÑEDA, en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo lo cual se desprende de las actas policial, de inspección de equipajes y verificación de sustancias, de entrevistas y de investigación penal que cursan al expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la falta de arraigo en el país y la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos MILA ANYELA FLORES GARCES, RICHEILY MARIANI GUERRERO NIETO, LIBIA MARISOL NIETO, PIERINA DEL VALLE VILLARROEL y WALTER ANTONIO NIETO CASTAÑEDA designándole como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F) a las ciudadanas MILA ANYELA FLORES GARCES, RICHEILY MARIANI GUERRERO NIETO, LIBIA MARISOL NIETO y PIERINA DEL VALLE VILLARROEL y al ciudadano WALTER ANTONIO NIETO CASTAÑEDA, se le deigna como centro de reclusión, en Internado Judicial Región Capital RODEO II. En consecuencia, se declara sin lugar la imposición de medidas menos gravosas solicitada por la defensa. CUARTO: Se acuerda la incautación de los bienes confiscados al momento de la aprehensión, indicados en el Acta de Investigación Penal…QUINTO; Por lo que respecta a la inmovilización de las cuentas pertenecientes a los imputados, solicitadas por el fiscal con fundamento en el artículo 179 de la Ley Orgánica de Drogas, así como la prohibición de enajenar o gravar sobre los posibles bienes muebles o inmuebles que pudiesen presentar los imputados, solicitada por el representante fiscal de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, este operador judicial observa que hasta este momento procesal, el Ministerio Público no ha demostrado que los imputados tengan bienes provenientes de activad ilícita que deban ser objeto de alguna medida judicial, por lo que el tribunal niega dicha solicitud.…” (Folios 44 al 51 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados el primero por los abogados JUAN LOPEZ Y RAINER ROJAS, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del estado Vargas en la presente causa y, el segundo por la abogada YURIMA VASQUEZ, en su condición de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario en Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial de los ciudadanos MILA ANYELA FLORES GARCES, RICHEILY MARIANI GUERRERO NIETO, LIBIA MARISOL NIETO, PIERINA DEL VALLE VILLARROEL y WALTER ANTONIO NIETO CASTAÑEDA, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El primero de los recursos de apelación fue interpuesto por los abogados JUAN LOPEZ y RAINER ROJAS, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del estado Vargas en la presente causa, quienes se encuentran debidamente legitimados para ejercer tal impugnación de conformidad con lo previsto en el artículo 111 numeral 14 del Texto Adjetivo Penal y, la segunda impugnación incoada por la abogada YURIMA VASQUEZ, en su condición de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario en Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial de los ciudadanos MILA ANYELA FLORES GARCES, RICHEILY MARIANI GUERRERO NIETO, LIBIA MARISOL NIETO, PIERINA DEL VALLE VILLARROEL Y WALTER ANTONIO NIETO CASTAÑEDA, tal como consta en el acta de designación y juramentación de defensor público, que riela a los folios 42 y 43 de la incidencia, por ende se encuentra de igual manera legitimada para ejercer el referido recurso.

b.- El primero de los recursos de apelación fue presentado en fecha 20-02-2015, mientras que el segundo se interpuso en fecha 23-02-2015, por lo que al observarse que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 97 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos luego de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 18, 20, 23, 24 y 26 de febrero de 2015, se determina que ambos fueron incoados en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El primero de los recursos de apelación lo interpone la Representación del Ministerio Público conforme lo establece el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se abstuvo de imponer el Bloqueo e Inmovilización de Cuentas pertenecientes a los mencionados imputados, así como la Prohibición de Enajenar o Gravar Sobre sus Bienes; mientras que el segundo recurso lo presenta la Defensa Pública con sustento en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, en razón de la referida decisión en la cual el Juez A quo decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos MILA ANYELA FLORES GARCES, RICHEILY MARIANI GUERRERO NIETO, LIBIA MARISOL NIETO, PIERINA DEL VALLE VILLARROEL Y WALTER ANTONIO NIETO CASTAÑEDA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva 5. Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dichos recursos y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACION INTERPUESTOS y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En tanto que la representación del Ministerio Público presentó en tiempo hábil, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, por lo que se ADMITE dicho escrito de contestación fiscal. Y ASI SE DECIDE




DISPOSITIVA

Atendiendo a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE los recursos de apelación el primero interpuesto por los abogados JUAN LOPEZ y RAINER ROJAS, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del estado Vargas, en contra de la decisión emitida en fecha 16-02-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se abstuvo de imponer el Bloqueo e Inmovilización de Cuentas pertenecientes a los imputados, así como la Prohibición de Enajenar o Gravar Sobre sus Bienes solicitada en el presente caso y, el segundo por la abogada YURIMA VASQUEZ, en su condición de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario en Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial de los ciudadanos MILA ANYELA FLORES GARCES, RICHEILY MARIANI GUERRERO NIETO, LIBIA MARISOL NIETO, PIERINA DEL VALLE VILLARROEL y WALTER ANTONIO NIETO CASTAÑEDA, identificados respectivamente con los números de cédula V-16.513.598, V-20.599.244, V-9..955.979, V-11.908.115 y V-16.343.106, en contra de la referida decisión, mediante la cual el Juzgado A quo DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación incoado por el Ministerio Público, en razón de la impugnación incoada por la Defensa Pública.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RMG/RCR/NSM/sacv.-
WP02-R-2015-000113