REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 05 de mayo de 2015
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-000735
Recurso WP02-R-2015-000155
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso de los ciudadanos JUAN CARLOS RIVAS ORDAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.756.794 y JOSHUA WILGEN HUEHES MERCHAN, titular de la cédula de identidad Nº V-25.574.510, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de febrero de 2015, mediante la cual DECRETO a los mencionados imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIO DE SUMERSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem y la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 ejusdem, en perjuicio de quien en vida se llamara J.L.C.U., de 14 años de edad, en tal sentido se observa:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso de los ciudadanos JUAN CARLOS RIVAS ORDAZ y JOSHUA WILGEN HUEHES MERCHAN, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, mis defendidos fueron puestos a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 27-02-15, esta defensa observa que no existen elementos de convicción suficientes para acreditar que mis defendidos realizaron alguna conducta de tipo delictual, puesto que no cuenta con persona alguna que pueda señalar de manera cierta e inequívoca que presenciaron el momento mismo del deceso, que pueda corroborar los dichos contenidos en las actas (sic) de entrevista rendida por la abuela del occiso, se observa que el único elemento de convicción existente para acreditar la participación de mis representados en el ilícito precalificado, es el dicho de los funcionarios aprehensores, plasmado en el acta de investigación penal que sirve de base para el inicio de este proceso, donde dejan constancia de la detención de ellos, procedieron los funcionarios a realizar su captura sin presencia de testigo que pueda dar fe de lo plasmado en el acta policial…es por eso que esta defensa considera que no existe en las actuaciones elemento alguno que los vincule con el hecho que nos ocupa, asimismo al momento de la aprehensión y posterior revisión corporal no se les incautó elemento alguno de interés criminalístico que pueda vincularlos directamente con el homicidio precalificado, por lo que queda así desvirtuado que mis representados estén incursos en el aludido delito, es por eso que considera esta defensa que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal (sic) que acrediten la participación de ellos en el hecho precalificado, por lo que solicito se desestime y se decrete la libertad sin restricciones. Esta defensa considera que las circunstancias de modo, tiempo y lugar encuadran dentro del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y así solicito sea considerado por este Tribunal y decrete un cambio de calificación jurídica en ese sentido. En caso de que este honorable Tribunal no acoja el pedimento realizado por esta defensa, solicito le sea impuesta a mis representados una medida menos gravosa a que bien tenga el Tribunal…” Cursante a los folios 30 al 33 de la incidencia.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Las Abogadas YONESKI MUDARRA y LILIANA ORIHUELA, en su condición de Fiscales del Ministerio Público del estado Vargas, al dar contestación al recurso de apelación, entre otras cosas señalaron:
“…Esta Representación Fiscal, una vez analizados como han sido los argumentos presentados por la respetada defensa en su escrito considera que la misma manifiesta su total inconformidad con la decisión dictada por la ciudadana (sic) Juez Primero en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual le decretó la medida privativa de libertad a su defendido por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que en actas no existen suficientes elementos de convicción en contra de su patrocinado para considerarlo autor del hecho punible atribuido y considera que no existe la concurrencia de los tres supuestos del referido artículo; y en cuanto a la precalificación jurídica del delito dada por el Ministerio Público a los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIO DE SUMERSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA; previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1o (sic), segundo supuesto del Código Penal, con relación al artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo (sic) 264 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en agravio del adolescente J.L.C.U, de 14 años de Edad (sic), toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación de su patrocinado en la comisión del hecho punible…en el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, que no se encuentra prescrito, es decir se encuentra acreditado el "fumus delicti". Existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en perjuicio del adolescente J.L.C.U, de 14 años de Edad (sic)…existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado el autor (sic) responsables del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimamos que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público...en la presente causa apreciamos de una manera evidente y contundente, que se ha causado un gran daño, teniendo en especial consideración que la víctima tan solo contaba con 14 años de edad, y por lo tanto debe tenerse en cuenta lo previsto en los artículos 78 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue decretada previa la verificación del cumplimiento de los extremos legales a contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, por lo que se debe concluir indefectiblemente que se cumplió con lo exigido en la Convención porque el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue ordenado cumpliendo con las condiciones fijadas de antemano en la Constitución Política y la ley dictada conforme a ella. En cuanto al peligro de obstaculización es sencillo entender que el imputado en libertad puede influir en sus familiares testigos de los maltratos que recibía la víctima. En consecuencia el imputado (sic) de alguna manera puede intimidar a estas personas lo que obstaculizaría la búsqueda de la verdad. En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el artículo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el artículo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada excepcionalmente por considerar encontrase llenos los supuestos fácticos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 38 al 41 de la incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 27 de febrero de 2015, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Declara la nulidad absoluta de la aprehensión practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, en fecha 26/02/2015 de los ciudadanos JUAN CARLOS RIVAS ORDAZ y JOSHUA WILGEN HUEHES MERCHAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no fueron aprehendidos mediante orden Judicial (sic) ni en la comisión de un delito flagrante, en franca violación de la garantía prevista en el artículo 44.1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se declara con lugar la nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa; SEGUNDO: No obstante lo anterior, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal (sic) Supremo de Justicia N° 525 de fecha 09/04/2001: "la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio." Aunado a ello, en esta audiencia se le ha garantizado al imputado (sic) todos los derechos establecidos en la ley adjetiva penal y en la Constitución Nacional; y considerando que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se acredita la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificados en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIO DE SUMERSION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 (sic), con la agravante establecida en el artículo 217 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en la perpetración del mismo, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la pena que pueda llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, (sic) DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JUAN CARLOS RIVAS ORDAZ y JOSHUA WILGEN HUEHES MERCHAN, designando como centro de reclusión, el Internado Judicial Rodeo II. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas menos gravosas solicitada por la defensa; TERCERO: Se ordena que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas…” Cursante a los folios 19 al 24 del cuaderno de incidencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen fundados elementos de convicción para determinar que sus patrocinados son autores o partícipes en el hecho punible imputado; que no existen testigos que corroboren lo manifestado por la abuela del hoy occiso; asimismo, considera que el hecho debe precalificarse como Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal; razones por las cuales solicita la Libertad sin Restricciones a favor de los ciudadanos JUAN CARLOS RIVAS ORDAZ y JOSHUA WILGEN HUEHES MERCHAN o en su defecto la imposición de una medida menos gravosa a la privación de libertad.
Por su parte, el Ministerio Público alega que se encuentran satisfechos todos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, ya que el Juez A quo al tomar en consideración todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía determinó que era procedente el decreto de la Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados de autos, siendo lo procedente y así lo solicitan confirmar la decisión dictada por el Juzgado de Control.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala)
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte)
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte)
De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
En este sentido tenemos, que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos JUAN CARLOS RIVAS ORDAZ y JOSHUA WILGEN HUEHES MERCHAN, fueron precalificados por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo el más grave el primero de los mencionados, el cual tiene una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 14/02/2015.
Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de febrero del 2015, rendida por la ciudadana MARIA UWAYS ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, estado Vargas, en la que manifestó:
“…Resulta ser que el día viernes 13-02-2015 mi hijo de nombre JORGE LUIS, no llegó a la casa ni tampoco a donde su abuela de nombre YUDITH y en la mañana del día sábado 14-02-2015, lo estuvimos buscando por todos lados y como a las 05:00 horas de la tarde unos vecinos lo encontraron muerto dentro de un tanque de agua, que está en el sector donde vivimos, es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO (sic) DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha dónde fue hallado su hijo? CONTESTO: “Lo encontraron dentro del tanque de la señora BÉTTY, ubicado en el sector Huerto Familiar, calle Las Palmas, vía pública, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente del día sábado 14-02-2015." SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios de su hijo hoy occiso? CONTESTÓ: "El se llamaba J…L…C…U…de 14 años de edad, natural de La Guaira, Estado Vargas, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 14-02-2001 residenciado en el sector Huerto Familiar, calle Las Palmas, casa sin numero (sic), parroquia Carayaca, estado Vargas, titular de la cédula de identidad número V- 28.313.517" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo hoy occiso tuviera algún tipo de inconveniente con alguna persona en particular? CONTESTÓ: "No" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo lo hayan amenazado de muerte en alguna ocasión? CONTESTÓ: "Desconozco” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha usted de alguna persona como autor o participe del hecho que menciona? CONTESTÓ: "Si sospecho de unos sujetos apodados EL MOROCHO, EL CHINO, JOSUA, LA PULGA y YAMPIELITO". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivos por el cual (sic) sospecha de estos individuos antes mencionados? CONTESTO: "Porque ellos me amenazaron de muerte por un problema que tuvieron con mi hijo mayor de nombre KEVIN COREA y mi suegra de nombre YUDITH me dijo que la última vez que vio a J…L…lo vio con ellos" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados estos individuos que menciona como sospechosos del presente hecho? CONTESTO: "Ellos todos viven en el sector Huerto Familiar, calle Las Palmas" OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los referidos sujetos? CONTESTO: "Desconozco, solo sé sus apodos" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y/o comunicación a estos sujetos? CONTESTO: "Solo los conozco de vista nunca he tenido trato con ellos" DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas de los mencionados sujetos? CONTESTO: 'EL MOROCHO es de tez blanca, contextura delgada, cabello negro, crespo, liso (sic), corto; de aparentes 25 años de edad, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, JOSUA, es de tez moreno, contextura delgada, cabello color negro, de aparentes 18 años de edad, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, EL CHINO es de tez trigueña, contextura delgada, cabello color negro, crespo, de aparentes (sic) 22 años de edad, de 168 metros de estatura aproximadamente, YAMPIELITO es de tez trigueño, contextura delgada, cabello color negro, crespo, corto, de aparentes (sic) 20 años de edad, de 1 65 metros de estatura aproximadamente, tiene una cicatriz de operación en la barriga y LA PULGA es de tez trigueña contextura delgada, cabello color negro, crespo, de aparentes 15 años de edad, de 1.55 metros de estatura aproximadamente, tiene varias quemaduras en de moto en piernas" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que estos sujetos hayan estado detenido por algún cuerpo de seguridad del estado? CONTESTO: "Desconozco, pero escuché que YAMPIELITO y la pulga (sic) se habían venido de Caracas porque estaban huyendo de la Policía" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que estos sujetos pertenezcan a alguna banda delictiva que opere en el sector? CONTESTO: "Ellos se la pasan todos juntos en el barrio y son mala conducta…” Cursante a los folios 1 y 2 del cuaderno de incidencia.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de febrero del 2015, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, estado Vargas, en la que se lee:
“…siendo las (sic) 01:00 horas de la madrugada, comparece ante este despacho en funcionario Detective Jefe BRICEÑO Garios, adscrito a esta Sub Delegación, quien…deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: Encontrándome en la sede de este despacho se presentó comisión de la policía del Estado Vargas, al mando el Oficial BLASMONTANER, placa 0363, informando que en las adyacencias del sector Huerto Familiar, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino y que el mismo se encuentra dentro de un tanque de agua, en virtud de lo antes expuesto se le notificó al jefe inmediato, quien ordena que de manera inmediata se traslade la unidad de Inspecciones Técnica al lugar con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias en relación al hecho que hoy nos ocupa, en virtud de lo antes descrito me trasladé en compañía de los funcionarios Detectives QUERALES Jonathan y REY Víctor (Técnico), a bordo de la unidad policial…una vez en lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial, procedimos a sostener coloquio con el funcionario Oficial ROJAS Pedro, placa 5100, quien nos señaló el lugar donde se encuentra el hoy inerte, logrando observar que el mismo se encuentra en el interior y al fondo de un tanque elaborado en bloque, contentivo de agua, asimismo se pudo observar que el occiso se encontraba de posición decúbito ventral portando la siguiente vestimenta un short de color gris con una franja de color negro entre los lados y una franelilla de color blanca. Seguidamente el funcionario Detective REY Víctor (técnico) realizo inspección técnica de ley y fijación fotográfica del hoy inerte, se sostuvo entrevista con el ciudadano ENDRY JOSUE ALVAREZ COREA… quien manifestó ser familiar del occiso, asimismo manifestando haber conseguido a su sobrino en horas de la tarde dentro del tanque antes descrito y que no tenía conocimiento de que le había ocurrido. Luego de realizar todas las diligencias necesarias el cadáver fue trasladado hasta la morgue del hospital de Pariata, donde una vez allí fuimos atendido por el auxiliar de autopsia LOPEZ Deivis, se deja constancia al momento de realizarle examen externo luego de ser movido de su posición original, se visualizan múltiples hematomas entre las regiones nasal, malar, frontal y parotidomasetera, de igual manera se observa traumatismo y hematomas en toda su región pectoral y esternal, en las regiones escapulares se visualizan múltiples excoriaciones así mismo en ambas regiones claviculares y supraclaviculares, el hoy inerte fue recibido sin ninguna novedad en el área de la morgue. Seguidamente deja constancia que en lugar no se colecto ninguna evidencia de interés criminalistico y que el referido occiso quedó identificado como J…L…C…U…de 14 años de edad…” Cursante al folio 3 y su vto., del cuaderno de incidencia.
3.- INSPECCIÓN TECNICA N° 0314 de fecha 14 de febrero del 2015, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, estado Vargas, en la que se lee:
“…En esta misma fecha, siendo las 11:10 horas de la noche, se constituye una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: DETECTIVE JEFE: CARLOS BRICEÑO, DETECTIVES: JONATHAN QUERALES Y VICTOR REY, adscritos a este Despacho, en la siguiente dirección: AVENIDA PRINCIPAL DEL SECTOR HUERTO FAMILIAR, VIA PUBLICA, PARROQUIA CARAYACA, ESTADO VARGAS…a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, correspondiente a un tramo de calle de la dirección arriba mencionada, constituido por piso elaborado en concreto rustico, de iluminación artificial de regular intensidad y temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos al momento de practicar la presente inspección técnica, destinado al tránsito vehicular con dirección en sentido este-oeste y viceversa, observando a sus extremos aceras elaboradas en concreto destinadas para el tránsito peatonal en el mismo sentido, así como diversas edificaciones tipo unifamiliares dispuestas unas al lado de otras, de igual forma se visualiza en sentido norte, una edificación elaborada en concreto de forma cuadricular; la cual funge como depósito de agua, comúnmente llamados (tanque), de 1,80 mts de profundidad aproximadamente, el cual se encuentra suministrado por treinta (30) centímetros de agua aproximadamente, así mismo se encuentra protegido en su parte superior por una lámina (tapa) elaborada en metal parcialmente oxidada, la misma al ser movida de su posición original, se logra observar en el fondo del interior del mismo, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en estado de sumersión y en decúbito, ventral, portando como vestimenta un short color gris, una franelilla, color blanca, y un par de sandalias, color marrón, el mismo al ser movido de su posición original
se puede constatar que posee las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICÁS Y FISIONOMICAS: piel trigueña, contextura regular, cabello corto, color castaño, claro, tipo liso, de 1,70 mts de estatura aproximadamente EXAMEN EXTERNO: El mismo presenta múltiples hematomas entre las regiones nasal, malar, frontal y parotidomásetera, de igual forma se observa traumatismo y hematomas en su región pectoral y external, asimismo se visualiza múltiples excoriaciones en las regiones escapulares, claviculares y supraclaviculares. IDENTIDAD: Según información aportada por familiares el hoy occiso respondía al nombre de: J…L…C…U…venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad: V-25.313.517. Seguidamente procedimos a realizar un recorrido en busca de alguna evidencia de interés criminalistico, siendo infructuosa…” Cursante al folio 4 y su vto., del cuaderno de incidencia.
4. INSPECCIÓN TECNICA N° 0315 de fecha 15 de febrero del 2015, levantadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, estado Vargas, en la que se lee:
“…siendo las 12:15 horas de la mañana, se constituye una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: DETECTIVE JEFE: CARLOS BRICENO, DETECTIVES: JONATHAN QUERALES Y VICTOR REY; adscritos a este Despacho, en la siguiente dirección: DEPÓSITO DE CADÁVERES PERTENECIENTE AL HOSPITAL. DR. JOSÉ RAFAEL MEDINA, UBICADO EN PARIATA, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS. Lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica…En el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica, del tipo fija, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en decúbito dorsal, presentando las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS Y FISIONOMICAS: Piel trigueña, contextura regular, cabello corto, color castaño claro, tipo liso, de 1,70 mis de estatura aproximadamente, EXAMEN EXTERNO: El mismo presenta múltiples hematomas entre las regiones nasal, malar, frontal y parotidomasetera, de igual forma se observa traumatismo y hematomas en su región pectoral y external, así mismo se visualizan múltiples excoriaciones en las regiones escapulares, claviculares y supraclaviculares. IDENTIDAD: Según información aportada por familiares el hoy occiso respondía al nombre de: J…L…C…U…venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad: V-28.313.517. Seguidamente procedimos a realizar la respectiva Necrodáctilia de ley, la cual será remitida a la División de Lofoscopia (Área Decadactílar) con el fin de que se le practica experticia correspondiente, Es todo…” Cursante a los folios 6 y vto., no de incidencia.
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25 de febrero del 2015, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, estado Vargas, en la que se lee:
“…En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, comparece ante este Despacho, el funcionario: Detective Jefe MARTINEZ José, adscrito a esta Sub Delegación, quien…deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este Despacho y continuando con las investigaciones relacionadas a las Actas Procesales K-15-0138-70505, iniciada ante esta Sub Delegación: por la presunta comisión cíe unos de los delitos Contra Las Personas, me trasladé hacia la Medicatura Forense del Estado Vareas, con la finalidad de verificar el resultado de la Autopsia practicado al adolescente quien en vida respondiera al nombre de C…U…J…L…de 14 años de edad, cédula de identidad V-28.313.5J7, una vez en la sede en mención plenamente identificado como funcionario activo de este Cuerpo detectivesco, sostuve entrevista con el Médico Forense, doctor MORAN Edwar, a quien le manifesté el motivo de mi presencia, informándole que luego de su evaluación al cadáver del adolescente víctima del hecho, logre determina que el mismo presentaba una serie de hematomas y escoriaciones en diferentes lugares de su anotomía corporal, lo que indica que las mismas corresponden a lesiones premorten, haciendo notar que según el resultado de la Autopsia practicada las causas (sic) de muerte fue la inmersión, estableciéndose que la víctima luego de ser golpeado y estando con Vida aún fue arrojado al tanque de agua dónde fue hallado el cadáver. En vista de lo antes expuesto se determinó que estamos en presencia de uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio). Es todo…” Cursante al folio 7 y su vto., del cuaderno de incidencia.
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de febrero del 2015, rendida por la ciudadana JUDIT CORREA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, estado Vargas, en la que manifestó:
“…Resulta ser que el día viernes 13/02/2015, yo vi a mi nieto de nombre C…U…J…L…de 14 años de edad, subiendo por las escaleras que dan acceso a la vía principal, en compañía, unos sujetos del sector a quienes apodan "EL PULGA", "JEANPIERITO". "EL CHINO", "YOSUA" y "EL MOROCHO", yo los vi que iban con una actitud sospechosa, yo llamé a mi nieto y le dije que para donde iba y el (sic) me contestó "YA VENGO ABUELA, YA VENGO", luego escuche una discusión en la parte de arriba en la vía principal, volví a llamar a mi nieto y no me contestó, así que me fui para la casa, esa noche mi nieto no llegó a dormir a mi casa, yo pensé que se había ido a dormir para la casa de su mama (sic) de nombre MARIA UWAYS, por lo que estuve llamando por teléfono a mí hija y esta tenía el teléfono apagado, el día sábado 14-02-2015 yo me fui a trabajar y al lugar se presentó mi hija preguntándome por mi nieto, yo le dije que había pensado que el (sic) se había quedado en su casa, por lo (sic) ella empezó a buscarlo con los vecinos del lugar, mi hijo de nombre ENDRY ALVAREZ le comentó a mí hija que el venia (sic) en compañía de unos amigos por la vía principal a las 02:00 horas de la madrugada del día 14-02-2015 y observaron a una persona tirada en la carretera, ellos se pararon a ver quién era y se percataron que era una (sic) vecino del lugar quien se encontraba borracho, luego escucharon que se estaba botando el agua por un tubo y uno de sus amigos le pidió prestado el teléfono para alumbrar, cuando se dirigió al lugar donde se estaba botando el agua se pudo percatar que había otra persona tirada entre dos tanques, una amiga de el (sic) que es enfermera lo toco y dijo que esa persona estaba muerta, así que se asustaron y se retiraron del lugar, ese mismo día como a las 05:00 horas de la tarde de (sic) un vecino de nombre SILVANO GUERRA, quien se encontraba buscando a mi nieto abrió unos (sic) de los tanques y se pudo percatar que en el lugar se encontraba un cuerpo, luego de eso llamaron a la policía y ellos se presentaron al lugar con los bomberos, cuando llegó la PTJ (sic) que sacó el cuerpo se pudieron percatar que era mi nieto, es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO (sic) DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha dónde ocurrieron los hechos antes mencionados? CONTESTÓ: "Cuando consiguieron el cuerpo fue en el sector Huerto Familiar, entrada principal de la bajada de las (sic) Palmas, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, a las 05:00 horas de la tarde del día sábado 14-02-2015". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el adolescente C…U…J…L…tuviera problemas con alguna persona en particular? CONTESTO: "No". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el adolescente hoy occiso haya sido amenazado de muerte? CONTESTÓ: "No, pero el 25-12-2014 el sujeto que apodado "EL MOROCHO" y "EL CHINO” amenazó de muerte a mí hija de nombre MARÍA UWAYS, sí denunciaba que ellos estaban buscando a su hijo de nombre KEVIN COREA". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos de los sujetos que mencionan como “EL PULGA", "JEANPIERITO", "EL CHINO". "YOSUA" y "EL MOROCHO"? CONTESTO: "No, solo sé que les dicen así". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de donde pueden ser ubicados los sujetos en cuestión? CONTESTO: "YOSUA" residen en el sector Huerto Familiar, bajada de las (sic) Palmas, calle Los Claveles, Parroquia Carayaca Estado Vargas, "EL PULGA" y "JEANPIERITO" viven detrás de la casa de “YOSUA", quien es primo de "EL MOROCHO", esta (sic) reside en la casa de LA CHINA, quien es muy conocida en el sector y "EL CHINO", vive en Las Tunitas, sector La Cuarta Loma, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, pero desconozco el lugar exacto". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como son las características físicas de dicho sujetos? CONTESTO: "EL PULGA", es de piel morena clara, de 15 años de edad aproximadamente, 1.50 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, cabello negro, corte bajo, "JEANPIERITO", es de piel morena clara, de 18 años de edad aproximadamente, 1,60 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, cabello negro, corte bajo "EL CHINO", es de piel morena clara, de 23 años de edad aproximadamente, 1.70 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, cabello negro corte bajo, "YOSUA” es de piel morena, de 18 años de edad aproximadamente, 1, 65metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, cabello negro, corte bajo y "EL MOROCHO", es de piel morena clara, de 26 años de edad aproximadamente, 1.74 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, cabello negro, corte bajo, SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento…que dicho (sic) sujetos pertenezcan a alguna banda delictiva que opere en el sector? CONTESTO: "Desconozco, pero ellos son de mala conducta". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguno los (sic) sujetos antes mencionados tengan alguna característica que los individualice? CONTESTO: "EL PULGA" tiene en una sus (sic) piernas una quemada de moto y “JEANPIERITO", tiene una cicatriz en la barriga" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el adolescente hoy inerte acostumbraba a relacionarse con los sujetos que menciona como "EL PULGA", "JEANPIERITO", "EL CHINO", "YOSUA" y "EL MOROCHO"? CONTESTO: "Únicamente habla con "EL PULGA”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el adolescente hoy interfecto consumiera algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: "No" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede (sic) ser ubicados los ciudadanos que menciona como ENDRY ALVAREZ y SILVANO GUERRA? CONTESTO: "A través de mi persona…DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "Si, el día lunes 23-02-2015 en horas de la tarde venía pasando por el lugar donde encontraron el cuerpo de mi nieto y conseguí unos papeles tirados en el piso el cual tenía unos mensajes que hablaba sobre la muerte de mi nieto, el cual deseo consignar…” Cursante a los folios 9 y 10 del cuaderno de incidencia.
7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de febrero del 2015, rendida por el ciudadano ENDRY ALVAREZ ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, estado Vargas, en la que manifestó:
“…Resulta ser que el día Viernes 13-02-2015 me encontraba en una fiesta en los bloques de Vista Al Mar en compañía de mi esposa de nombre ANGY TORRES, su hermana JESSICA TORRES con su esposo JOSE MORALES y CINDY ALADEJO que también es mi cuñada, la fiesta terminó como a las 2 de la mañana y nos fuimos a la casa en la camioneta de mi cuñado, cuando vamos entrando al barrio vemos a un conocido de nombre JOSE LUIS en medio de la calle tirado y nos bajamos del carro para tratar de auxiliarlo y vimos que estaba rascado, revisamos a ver si tenía algún teléfono para llamar a un su esposa para que lo llevara a su casa, luego que la llamamos, pensamos en llevarlo cargado nosotros y mi cuñado fue a guardar el carro, y cuando venía subiendo nuevamente a ayudarnos escuchó un sonido como de un tubo de agua roto y le causó curiosidad porque no hay agua en el sector, cuando alumbró con el teléfono vio el cuerpo de otra persona tirada entre dos tanques de agua y nos dijo que había otro borracho, cuando nos acercamos vimos a un muchacho que tenía una franela blanca y un short corto que no recuerdo el color por la hora y lo oscuro que estaba el sitio, mi cuñada CINDY que es enfermera dijo que le iba a tocar el pulso a ver si estaba vivo y cuando ella lo tocó se asustó y brincó y dijo que estaba helado que parecía que estuviera muerto inmediatamente nos fuimos porque no sabíamos si lo acababan de matar o había alguien viendo por ahí, en la mañana mi esposa se fue a trabajar y me llamó para decirme que cuando pasó el cuerpo ya no estaba que a lo mejor se lo habían llevado los policías, más tarde me llama mi hermano de nombre HENRI COREA y me dijo que JORGE LUIS estaba desaparecido, yo me asusté porque no es algo común que él se perdiera tanto tiempo, en la tarde luego de haberlo buscado por todos lados fuimos de nuevo al sitio donde habíamos visto el cuerpo y un señor del barrio de nombre SILVANO se atrevió a levantar la tapa de uno de los tanques y me gritó que allí estaba J…L…muerto, es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga .usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en la entrada del sector Huerto Familiar, vía pública, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, a las 02:15 horas de la madrugada del día sábado 14 de febrero del 2015" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicadas las personas que menciona en el relato como sus acompañantes para el momento de los hechos que narra? CONTESTO: "Si, todos ellos pueden ser ubicados a través de mi persona ya que viven ahí en el sector y además son mis familiares”…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano que menciona como SILVANO? CONTESTO: "Si él puede ser ubicado a través de mi persona"…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autor o participé del hecho que menciona? CONTESTO: "Si, sospecho del Chino, del Morocho, de Josua, de Jampieiito y de la pulga (sic) que viven en el sector" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivos por el cuál sospecha de los individuos antes mencionados? CONTESTO: "Porque ellos ya habían tenido problemas con mi otro sobrino que es hermano de J…L…y la habían agarrado también con el (sic)" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los sujetos antes mencionados? CONTESTO: "Ellos viven ahí mismo en el sector huerto familiar (sic), el morocho (sic) vive en una casa azul con rojo, josua (sic) en una de rejas rojas, yampierito (sic) y la pulga (sic) viven al lado de La casa de josua (sic) en un rancho de color azul, y el chino (sic) vive en la entrada de Vista Al Mar en una casa de dos pisos de color blanco" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y/o comunicación a estos sujetos que menciona como sospechosos en el presente hecho? CONTESTO: "Anteriormente si los trataba porque ellos siempre han vivido en ese sector igual que mi familia y yo, pero después de los roces y las amenazas hacía mis sobrinos yo no tuve ningún tipo de trato con ellos" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas de los sujetos antes mencionados? CONTESTO: "Él morocho (sic) es de tez blanca, contextura delgada, cabello color negro, liso, corto, de aparentes (sic) 25 años de edad, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, josua (sic) es de tez moreno, contextura delgada, cabello color negro, crespo, corto, de aparentes 18 años de edad, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, el chino (sic) es de tez trigueña, contextura delgada, cabello color negro, crespo, de aparentes (sic) 22 años de edad, de 1.68 metros de estatura aproximadamente, Jampierito es de tez trigueño, contextura delgada, cabello color negro, crespo, corto, de aparentes 20 años de edad, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, tiene una cicatriz grande en la barriga, y la pulga (sic) es de tez trigueña, contextura delgada, cabello color negro, corto, crespo, de aparentes 15 años de edad, de 1.55 metros de estatura aproximadamente, tiene varias quemaduras de moto en las piernas," NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de estos sujetos mencionados? CONTESTO: "El morocho (sic) se llama JUAN CARLOS RIVAS, el chino (sic) se llama KEIVER PORTILLO, josua (sic) se llama JOSUA HUGHES, la pulga (sic) se llama Y…P…y yampierito (sic) desconozco su nombre." DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que estos sujetos pertenezcan a alguna banda delictiva del sector donde habita? CONTESTO: "Ellos todos se la pasan juntos en motos y consumiendo drogas y son mala conducta…” Cursante a los folios 11 y 12 del cuaderno de incidencia.
8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26 de febrero del 2015, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, estado Vargas, en la que se lee:
“…En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la tarde, comparece ante este Despacho, el funcionario: Detective Agregado Rondón Reinaldo, adscrito a esta Sub Delegación, quien…deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este Despacho y continuando con las investigaciones relacionadas a las Actas Procesales K-15-0138-00505, iniciada ante esta Sub Delegación por la presunta comisión de unos de los delitos Contra Las Personas, me trasladé en compañía de los funcionarios, Inspector Samuel Marcano, Detectives Jefe José Martínez Detectives Juan Serrano y Ehicer Padilla, en la unidad identificada Toyota, Land Cruiser, sin placas, hacia la siguiente dirección: Sector Huerto Familiar, calle Las Palmas, parroquia Carayaca, Estado Vargas, con la finalidad de ubicar, identificar a los Sujetos mencionado en actas que anteceden mencionado (sic) como: “El Chino", “EI Morocho", Hughes Jashua, El Yenson, apodado "El Pulguita" y Jeanpierito Apodado "El Pulga", una vez en el lugar identificados plenamente como funcionario activo de este cuerpo policial, sostuvimos entrevista con una ciudadana quien dijo ser CARMEN DIAZ, quien no quiso aportar más datos personales por temor a futura represaría, a quien informarle (sic) el motivo de nuestra presencia manifestó tener conocimiento del caso que se investiga, informando que solo sabe donde viven los sujetos mencionados como "El Morocho" y "Hughes Joshua", quienes residen en el referido sector, señalando la residencia de dichos sujetos. Motivo por el cual procedimos a trasladamos hacia la casa del primero mencionado siendo esta una casa de color verde con rojo, de una sola planta, una vez en el lugar, procedimos a tocar la puerta en varias oportunidades, siendo atendido nuestro llamado por un ciudadano quien se identificó como RIVAS ORDAZ JUAN CARLOS, de nacionalidad venezolana…cédula de identidad número V-18.756.794, el mismo manifestó que le decían "El Morocho", por lo que se procedió a trasladarlo hacia la unidad quedando en custodia del funcionario Ehicer Padilla. Acto Seguido nos trasladamos hacia la residencia del segundo sujeto mencionado siendo esta de color rosado claro, rejas y puerta de color blanca, de una sola planta, por que (sic) se procedió a tocar la puerta en varias oportunidades siendo atendido, por un sujetó quien se identificó de la siguiente manera HUGHES MERCHAN JOSHUA WILGEN, de nacionalidad venezolana…en vista de ser la persona requerida por la comisión, decidimos trasladarlo junto al otro sujeto hacia la sede de este despacho con la finalidad de ser identificados plenamente y verificar que vinculación tienen dichos sujetos con el hecho que nos ocupa. Una vez en esta oficina vista, leída y analizada las actas y entrevistas que anteceden en la presente investigación penal, se pudo constatar que dichos ciudadanos fueron participes del hecho que se investiga, por lo que se le informo que se le realizaría una revisión corporal…procediendo el funcionarlo Juan Serrano a realizarle dicha revisión corporal, no logrando incautarle ningún tipo de evidencia de interés criminalistico. Seguidamente siendo las 07:30 horas de la noche se les impuso de sus derechos Constitucionales…procediendo el funcionario Helcer Padilla a verificar ante el Sistema de Investigación o Información Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los sujetos en mención, arrojando como resultado que dichas laminadas corresponde con los datos aportados por el sistema y no presentan solicitudes ni registros algunos, seguidamente procedí a realizar llamada telefónica al Abogado Johnny Ramírez, Fiscal Octavo de! Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a quien le manifesté del procedimiento realizado, informando que dichos ciudadanos fuesen presentado ante los Tribunales correspondientes el día 27/02/2015, en horas de la mañana…” Cursante a los folios13 y 14 de la incidencia.
Asimismo en el acta de presentación de imputado, levantada en fecha 27 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se evidencia que los ciudadanos JUAN CARLOS RIVAS ORDAZ y JOSHUA WILGEN HUEHES MERCHAN se acogieron al precepto constitucional.
De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que en fecha 14 de febrero de 2015, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde fue encontrado en el interior de un tanque de agua ubicado en el sector Huerto Familiar, calle Las Palmas, vía pública, parroquia Carayaca, Estado Vargas, el cuerpo sin vida del adolescente J.L.C.U., quien además presentaba múltiples hematomas en las regiones nasal, malar, frontal y parotidomasetera, traumatismos y hematomas en su región pectoral y external, múltiples escoriaciones en regiones escapulares, claviculares y supraclaviculares y conforme a lo asentado en el acta de investigación que cursa al folio 7 de la incidencia, el resultado de la autopsia dio como causa de muerte la inmersión; asimismo, conforme a la declaración de la ciudadana Judit Correa abuela del adolescente fallecido, el día 13/02/2015 vio a su nieto en compañía de los ciudadanos apodados El Pulga, Jeampierito, El Chino, Yosua y El Morocho en actitud sospechosa, por lo que lo llamó y éste le contestó que ya venía, luego escuchó una discusión en la parte de arriba en la vía principal, volvió a llamar a su nieto y éste no le contestó, luego de ello se fue hasta su casa y su nieto no fue a dormir, por lo que pensó que se había ido a casa de su madre, enterándose al día siguiente que su nieto estaba desaparecido y luego le informaron que lo habían encontrado muerto; en este orden de ideas, tanto la abuela del adolescente, su madre de nombre María Uways y Endry Alvarez manifestaron que sospechaban que los referidos ciudadanos eran los responsables de la muerte del adolescente, ya que habían tenido un problema con el hermano mayor del difunto y habían amenazado a la familia, siendo ello así consideran quienes aquí deciden que se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y no el delito de Homicidio Intencional como lo alega la defensa, ya que conforme a lo asentado en las actas policiales, la muerte del adolescente se debió a inmersión, circunstancia esta que se encuentra prevista en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal.
Ahora bien, en cuanto al requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada considera que hasta este momento procesal no rielan en autos fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JUAN CARLOS RIVAS ORDAZ y JOSHUA WILGEN HUEHES MERCHAN sean autores o partícipes del hecho ilícito antes referido, ya que sólo cursa en actas el dicho de la abuela del hoy difunto, quien manifestó que vio a su nieto por última vez en compañía de los prenombrados ciudadanos y otros sujetos, pero ésta al igual que las personas que declaran en la investigación no presenciaron el momento en el cual fue golpeado el adolescente occiso y posteriormente sumergido en el tanque de agua donde fallece; además de ello, tanto la abuela, la madre y Endry Alvarez manifestaron que los sujetos mencionados con apodos habían amenazado a la familia por un problema que habían tenido con el hermano mayor del difunto, quien también había sido amenazado, por lo que resulta contradictorio que éste se haya ido en compañía de dichos sujetos; siendo ello así, al no encontrarse satisfecho el mencionado requisito, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión del A quo, en la que DECRETO la Medida Privativa de Libertad de los prenombrados ciudadanos y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR no se encuentra demostrado, ya que con los elementos que cursan en la causa no se puede establecer que en el ilícito de Homicidio Calificado haya actuado un adolescente, siendo lo procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión del A quo, en la que DECRETO la Privación de Libertad de los ciudadanos JUAN CARLOS RIVAS ORDAZ y JOSHUA WILGEN HUEHES MERCHAN en el mencionado delito y, en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de febrero de 2015, mediante la cual DECRETO a los ciudadanos JUAN CARLOS RIVAS ORDAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.756.794 y JOSHUA WILGEN HUEHES MERCHAN, titular de la cédula de identidad Nº V-25.574.510, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIO DE SUMERSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem y la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 ejusdem, en perjuicio de quien en vida se llamara J.L.C.U., de 14 años de edad y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mencionados ciudadanos, ello en virtud de no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación y remítanse al lugar donde se encuentren detenidos los imputados de autos. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
WP02-R-2015-000155
RMG/RCR/NES/HD/rm