REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de mayo de 2015
204º y 155º
Asunto Principal WP02-P-2015-000847
Recurso WP02-R-2015-000165

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano RICHARD JOSE MADRID MONTANO, titular de la cédula de identidad V- 22.282.460, en contra de la decisión emitida en fecha 05 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Meza Seydel. En tal sentido, se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Defensora Pública, Abogada OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“...Es el caso ciudadanas Magistradas (sic), de esta digna y honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que les corresponda conocer el presente Recurso de Apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que permitan llegar a demostrar que mi defendido tenga culpabilidad (sic) o participación en el hecho imputado, violentándose así el contenido del artículo 8 del código orgánico procesal penal (sic) y se viola igualmente el contenido del artículo 49.2 de nuestra carta magna (sic). Toda vez, que primero no existe (sic) suficientes elementos de convicción que demuestren la participación de mi defendido…así como tampoco se demuestra la corporeidad del delito, Ciudadanas Magistrados (sic), visto y analizado el presente expediente, la defensa primero solicita la nulidad de la aprehensión de conformidad al 174 y 175 del texto adjetivo penal por inobservancia o contravención del articulo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, ya que mi defendido no fue aprehendido flagrantemente ni con orden de un tribunal, violentándose así el contenido del artículo 49 numeral (sic) 1 y 2 de nuestra Carta Magna, como lo es el debido proceso, el derecho a la defensa, igualmente se le violentó la GARANTIA CONSTITUCIONAL de presunción de inocencia, porque (sic) indico esto, Ciudadanas (sic) Magistradas, visto que consta en el expediente que la presunta víctima declara, que se encontraba en un estacionamiento, cuando es apuntada con un arma larga y le solicitan que entregue el celular y que a los pocos minutos...observa pasar unos funcionarios y les informa lo ocurrido, luego los funcionarios policiales le indican que se quede en el lugar esperando...y traen a un sujeto para que lo reconozca la presunta víctima, es decir Ciudadanas Magistradas, que no hubo flagrancia alguna, que ni los funcionarios a pesar de que su actuación es meramente administrativa, tampoco observaron tales hechos, en consecuencia se violentó el contenido del artículo 181 en su primer y último aparte (sic) el cual establece que no tendrán valor probatorio (sic) aquellos elementos de convicción obtenidos ilícitamente, ni mediante procedimiento ilícito, el procedimiento realizado por parte de los funcionarios policiales fue ilícito, ya que lo (sic) norma legal establece en su artículo 191 en su último aparte, que se ubiquen 2 testigos, además la ley le otorga facultades coercitivas tal como lo contempla el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenándosele nuevamente a mi defendido el debido proceso y el derecho a la defensa contemplado en el articulo 49 numeral 1° (sic) de nuestra Carta Magna, es decir, Ciudadanas (sic) Magistradas, en la presente causa no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 2 del texto adjetivo penal, es decir no existen fundados elementos de convicción que demuestren la culpabilidad o participación de mi defendido en el hecho imputado...igualmente la presunta víctima no acredito la propiedad sobre este bien mueble, como lo es el teléfono celular, mediante un recibo o factura, que demostrará la propiedad sobre el mismo, ya que no puede demostrarse mediante prueba testimonial, violentándose así el contenido del artículo 49.1 (sic) y 2 de nuestra Carta Magna....aunado Ciudadanas Magistradas (sic), que existe una errónea precalificacio (sic) por parte de la vindicta pública, sin admitir culpabilidad alguna, que tal hecho encuadraría en Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte todos del Código Penal...Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULE LA DECISIÓN DICTADA en fecha 5 de Marzo de 2015 por el TribunalPrimero (sic) de Control, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido, solicito se desestime el delito de robo agravado, por los motivos antes expuestos, visto la insuficiencia probatoria (sic) que existe en la presente causa, solicito a favor de mi defendido ordene libertad sin restricciones o en su defecto, visto la insuficiencia probatoria, se aplique el contenido del artículo 24 de nuestra carta magna (sic), como lo es el Indubio Proreo (sic), se le otorgue una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 numeral 3 del texto adjetivo penal a favor de mi defendido...” Cursante a los folios 19 al 28 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 05 de marzo de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

"...PRIMERO: Declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 234 y 373 del texto adjetivo penal (sic), toda vez que el imputado fue aprehendido a poco de la comisión del hecho punible. Asimismo, considerando que en el presente asunto ha permanecido incólume (sic) el principio contenido en el artículo 174 del texto adjetivo penal (sic), se declara sin lugar la nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa; SEGUNDO: Considerando que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 238, numerales l°, 2° y 3° (sic) y 237, numerales 2°, 3° (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, precalificación fiscal que acoge el tribunal considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados como delito según las actuaciones que cursan al expediente y que la misma puede cambiar en el transcurso de la investigación. Igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano RICHARD JOSE MADRID MONTANO, en la perpetración del mismo, lo cual se desprende de las actuaciones aportadas por la representación fiscal y que fueron analizadas por este jurisdicente, donde se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos delictivos. Tomando en cuenta en cuenta (sic) a su vez la magnitud del daño causado, considera de gran severidad, elementos que hacen presumir el peligro de fuga en caso de acordársele una medida menos gravosa, SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado RICHARD JOSE MADRID MONTANO, plenamente identificado al inicio de la presente acta. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas cautelares menos gravosas interpuesta por la defensa...” Cursante a los folios 08 al 12 del cuaderno de incidencias.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, primeramente se basa en que la detención de su patrocinado no fue flagrante y por tanto se cercenó el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando la nulidad de la detención; en segundo lugar, alega la defensa que no existen fundados elementos de convicción en contra de su defendido; que la víctima no demostró la propiedad del teléfono y por último, sin que ello signifique admisión de responsabilidad, se estaría ante el delito de Robo Agravado Frustrado, por todo ello solicitó la nulidad de la decisión dictada por el Juez A quo, la libertad sin restricciones o la imposición de una medida menos gravosa a favor del ciudadano RICHARD JOSE MADRID MONTANO.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“…esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano RICHARD JOSE MADRID MONTANO, fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 04/03/2015, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 04 de marzo de 2015, suscrito por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

“...Encontrándome de servicio, vestido de civil, autorizado por la superioridad de recorrido policial en los sectores críticos de Canaima, Montesano, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, en la unidad policial de color blanca marca Tacoma, sin placa, en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-004 RAPA ROGER...Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde de hoy miércoles 04-03-15, momentos en los cuales nos encontrábamos realizando labores de inteligencia en los sectores antes mencionados de la referida parroquia, momentos cuando nos desplazábamos por el sector de Montesano, específicamente por las adyacencias del callejón colmenares (sic), fui abordado por una ciudadana quien se identificó como: 1.- MEZA QUINTANA SEYDEl KETHERINE, de 38 años de edad...quien indicó que hace pocos segundos cuando se dirigía hacia un estacionamiento, fue víctima de un robo, por parte de un ciudadano, quien bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego tipo escopeta, la despojo de un teléfono celular, indicando a su vez esta ciudadana, que el agresor después de despojarla de su pertenecía se retiró del lugar a paso apresurado, en dirección hacia el callejón colmenares (sic), acto seguido esta ciudadana denunciante nos indica las características que posee el presunto agresor: de tez moreno (sic), estatura mediana, contextura delgada, vestido con una franela de color verde y un short de color negro con rayas, motivo por el cual le indicamos a esta ciudadana que nos hiciera espera en el lugar, mientras procedimos con las precauciones del caso a efectuar un recorrido por las zonas aledañas al sector antes indicado por esta ciudadana, momentos cuando nos desplazábamos a escasos metros de donde fuimos abordados por la denunciante, logramos visualizar a un ciudadano que presentaba las características similares antes dadas por la víctima, por lo que de inmediato procedimos acercarnos al mismo, logrando observar que este ciudadano al visualizar a la comisión policial se tornó en una actitud nerviosa, dándole así la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales del Estado Vargas, optando el ciudadano en tomar una actitud agresiva en contra de la comisión policial, intentando el mismo en evadir la retención, por lo que nos vimos en la necesidad de hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza, logando así aplicarle la retención preventiva...seguidamente le solicitamos a este ciudadano que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, indicando el mismo, no ocultar nada, por lo que le indique que sería objeto de una inspección corporal, en tal sentido comisione al OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-004 RADA R0GER a tal fin, procediendo en consecuencia el referido oficial con dicha inspección...mientras mi persona resguardaba tal ejercicio, logrado así incautarle a este ciudadano retenido lo siguiente: entre la pretina del short que posee; Un (01) arma de fuego tipo escopeta, elaborada en metal, parcialmente oxidada, marca LAREDO modelo SERECA 06.VP.325, con la empuñadura y culata elaborada en metal sintético de color negro, con los seriales AD417, contentivo de un cartucho calibre 12, de color blanco sin percutir. De igual manera se le incauto en el bolsillo del short Dos (sic) (02) cartuchos calibre doce de color blanco sin percutir, y así mismo se le incauto en el mismo bolsillo un (01) teléfono celular elaborado en material sintético de color vino tinto; marca VTELCA, modelo N720, con la tapa elaborada de la misma marca, material y color, contentivo en su interior de una batería de color blanca, marca VTELCA, con un chip de marca movilnet (sic), con el código IMEI: 353577044368975. Describiendo todo lo incautado de interés Criminalístico (sic), quedando identificado este ciudadano según datos aportados por el mismo como; 1.-MADRID MONTANO RICHARD JOSE, de 20 años de edad CI: V-22.282.460, (no la posee). Consecutivamente nos trasladamos hasta donde se encontraba la víctima y la misma al visualizar al ciudadano retenido, de manera inmediata lo señalo como él que minutos antes la despojo de su pertenecía, reconociendo a su vez dicha ciudadana lo incautado como de su pertenencia. Seguidamente y en vista de todo lo anteriormente narrado, lo incautado y la denuncia en contra de este ciudadano retenido se hace presumir que el mismo, es autor o participe en la comisión de un hecho punible, por lo que se le aplico la aprehensión al ciudadano en cuestión Imponiéndolo (sic) de sus derechos constitucionales...En ese sentido procedí a informar a la sala situacional de todo el procedimiento y a su vez trasladando todo hasta la dirección de inteligencia y estrategias preventivas (sic), ubicada en macuto (sic), Posteriormente (sic) al llegar el ciudadano aprehendido procede a firmar los derechos antes impuestos. No pudiendo Verificar (sic) a este ciudadano aprehendido por el sistema integral de información Policial (S.I.I.P.O.L) debido a que el mismo se encuentra indocumentado...” Cursante al folio 1 del cuaderno de incidencias.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de marzo de 2015, rendida por la ciudadana MEZA SEYDEL ante la División de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, quien entre otras cosas expuso:

“...Me encontraba en el callejón colmenares (sic) ubicado en montesano (sic), parroquia Carlos Soublette, caminando hacia el estacionamiento, momento en que un ciudadano desconocido, de estatura media moreno de camisa verde y short se me acerca con un arma y me dice dame el teléfono maldita y cállate la boca, porque te plomeo yo de los nervios le dije que no me mate y en eso él me mete la mano en los senos y me sacó el teléfono de mis parte intima (sic) me dice el chamo nuevamente a mi arrodíllate yo me arrodillo en eso el chamo con el arma empieza a darme en la cabeza en diferente oportunidades con el cañón, y el chamo de repente se va corriendo yo me levante del piso y me fui al estacionamiento y en eso una comisión policial en una camioneta pasa por donde yo estoy y la detengo y el policía me preguntó que me paso y le conté que me robaron el teléfono un sujeto con un arma y salió corriendo es de estatura media moreno de camisa verde, y short y agarraron los policías y dieron la vuelta hacia donde le dije y me dijeron que me esperara al cabo de diez minutos aparecen (sic) la unidad policial con un sujeto y uno de los policías me dice este ciudadano tiene las mismas característica indicada por usted dígame si lo reconoce al yo verlo lo reconocí de inmediato que era el mismo que me robo en eso uno de les policías le sacan el teléfono y vi que era el mío y me mostró el arma de fuego, y le dije que esa era con la que me daba golpe (sic) en la cabeza en eso me dijeron que nos trasladamos a la sede de macuto (sic) a la dirección de inteligencia para hacer la declaraciones (sic) de los hechos...” Cursante al folio 3 del cuaderno de incidencias.

3.- ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA de fecha 04 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, que deja constancia de la siguiente evidencias física colectadas:

1.- “...Un (01) arma de fuego tipo escopeta, elaborada en metal, parcialmente oxidada, marca LAREDO modelo SERECA 06.VP.325, con la empuñadura y culata elaborada en metal sintético de color negro, con los seriales AD417, contentivo de un cartucho calibre 12, de color blanco sin percutir...” Cursante al folio 4 del cuaderno de incidencias.

2.- “...Un (01) teléfono celular elaborado en material sintético de color vino tinto; marca VTELCA, modelo N720, con la tapa elaborada de la misma marca, material y color, contentivo en su interior de una batería de color blanca, marca VTELCA, con un chip de marca movilnet (sic), con el código IMEI: 353577044368975...” Cursante al folio 5 del cuaderno de incidencias.

Asimismo en el acta de presentación de imputado, levantada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 05 de marzo de 2015, se evidencia que el ciudadano RICHARD JOSE MADRID MONTANO se acogió al precepto constitucional.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 04 de marzo de 2015, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, la víctima Seydel Meza se encontraba en el sector Montesano dirigiéndose hacia un estacionamiento momento en el cual se le acercó un sujeto, quien bajo amenaza de muerte, portando un arma de fuego tipo escopeta la despojaron de su teléfono celular para posteriormente seguir su camino rápidamente; a los pocos minutos de ocurrido el hecho la mencionada víctima vio pasar una patrulla de la Policía del Estado Vargas a quienes les informó lo ocurrido y las características del sujeto, por lo que éstos hicieron un recorrido por las cercanías, logrando visualizar a un sujeto con similares características a las descritas, el cual se tornó nervioso e intentó huir, siendo detenido preventivamente y al ser revisado se le incautó un arma tipo escopeta y un teléfono celular, objetos que fueron identificados por la víctima, el último de los mencionados como de su propiedad y el primero como el arma utilizada para robarla, asimismo fue reconocido el ciudadano aprehendido como la persona que minutos antes bajo amenaza de muerte la despojó de su celular, hechos estos plasmados en el acta policial que cursa al folio 1 de la incidencia y que fueron corroborados con la deposición de la víctima y las cadenas de custodias que rielan en los autos, ante lo cual se desestima el alegato de la defensa sobre la falta de fundados elementos de convicción en contra de su patrocinado, ya que la víctima lo reconoció así como el arma y el teléfono que le fue robado, además de ello no se evidencia algún tipo de animadversión en contra del hoy detenido por parte de la referida víctima, en razón de lo cual en atención a los criterios que sustenta nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia N° 272 de fecha 15-02-07, en la cual entre otras cosas se dejo sentado que: “…En la Cuasi Flagrancia no existe inmediatez temporal entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre él y el delito cometido…la valoración subjetiva de la “sospecha” del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador (sea o no víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor…”

Asimismo, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, entre otras cosas se lee: “…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”

Y, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, se estableció:

“…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…”
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De allí que con base en lo antes expuesto, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO pero FRUSTRADO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, tal como lo alegó la defensa en su escrito de apelación, ya que la víctima reconoció al imputado de autos como la persona que bajo amenaza de arma de fuego la despojó de su teléfono celular, objetos estos que le fueron incautados al ciudadano RICHARD JOSE MADRID MONTANO al momento de su aprehensión y fueron igualmente reconocidos por la víctima, quedando así establecido el cumplimiento de los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Si bien es cierto, que conforme a todo lo anteriormente mencionado procedería la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RICHARD JOSE MADRID MONTANO, ya que en su límite máximo en delito precalificado por esta Alzada prevé una pena superior a tres (3) años; no es menos cierto, que en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero de la citada norma, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, en tal sentido con respecto a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por parte de dicho imputado, se debe tomar en cuenta que en las actas que cursan en la presente incidencia no consta que el referido imputado presente registros policiales y menos antecedentes penales; asimismo, el objeto robado fue recuperado y no se causó daño a ninguna persona ni en su humanidad, ya que aun cuando la víctima señaló que el imputado le pegó con el arma, no riela a los autos informe que corrobore su dicho en cuanto a esta agresión; ni en su patrimonio, lo cual como se dejo establecido comporta la figura inacabada de ejecución del mencionado delito; en consecuencia, conforme al contenido de dicha norma, las resultas de este proceso pueden ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra u otras medidas menos gravosas y, por ello lo procedente y ajustado a derecho IMPONER al mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal los requiera, por el lapso de ocho (8) meses, tal como lo indica el artículo 295 del Texto Adjetivo Penal, se MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional en fecha 05/03/2015. Y así se decide.-

En cuanto a la solicitud de la defensa sobre el decreto de la Nulidad de la aprehensión practicada por los funcionarios de la Policía del Estado Vargas, la cual fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado A quo, esta Alzada advierte que la aprehensión del hoy imputado fue cuasiflagrante, ya que fue detenido a poco de haber ocurrido el hecho ilícito y le fue incautado el objeto robado y el arma de fuego con la cual amenazó a la víctima para apoderarse de sus pertenencias, razones por las cuales se CONFIRMA la decisión del Juzgado A quo, en la que declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD de la aprehensión del ciudadano RICHARD JOSE MADRID MONTANO. Y así se decide.

En cuanto al alegato de la defensa sobre la falta de recibo o factura por parte de la victima que demuestre la propiedad del bien robado, esta Alzada advierte que estamos en una etapa investigativa y la defensa tiene el derecho de solicitar la misma ante el Ministerio Público, quien le corresponderá responder a la petición de esta realice, desechándose este alegato.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- MODIFICA la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Preventiva Privativa de Libertad al imputado RICHARD JOSE MADRID MONTANO, titular de la cédula de identidad V- 22.282.460, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO pero FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal y en su lugar se IMPONE al mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho (8) meses, tal como lo indica el artículo 295 del Texto Adjetivo Penal.

2.- CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD de la aprehensión del ciudadano RICHARD JOSE MADRID MONTANO, titular de la cédula de identidad V- 22.282.460.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrense la correspondiente boleta de excarcelación y remítanse al lugar donde actualmente se encuentre recluido. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO



LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS



WP02-R-2015-000165
RMG/cc.-