REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de mayo de 2015
203º y 155º
Asunto Principal WP01-S-2015-001269
Recurso WP02-R-2015-000251

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano PEDRO LUIS MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-9.686.751, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual IMPUSO al mencionado ciudadano las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 95 numeral 7 de la Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Arocha. En tal sentido se observa.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano PEDRO LUIS MUJICA, expuso entre otras cosas:

“...al presentar las actuaciones la fiscal del Ministerio Público, se observan de las actas que conforman el mismo, una denuncia por la víctima que al momento de ser detenido mi defendido no estuvo presente, aunado a esto refieren los funcionarios que mi defendido portaba un cuchillo el cual fue despojado pero no existen testigos de tal colección, por otro lado cursa entrevista de uno de los hijos donde entre otras cosas dice que estaban discutiendo ambos padres y él se metió en el medio no manifestó golpe alguno ni amenazas con cuchillo y la otra entrevista del otro hermano manifiesta que estaba dormido y vio cuando mi defendido supuestamente le pegó a la mamá, existen interés manifiesta (sic) por ser hijos de ambos pero también existen la duda en cuanto si le pego o no y si la amenazó por cuanto no son contesten (sic) ambas declaraciones de los testigos. Así las cosas, ciudadanas Magistradas (sic), aunque la declaración de la víctima en la denuncia sea considerada "suficiente" para dar inicio a la investigación en los casos de violencia contra la mujer, no es menos cierto que tal elemento no es "suficiente" por si solo para acreditar la responsabilidad penal. Es por ello que el proceso de investigación debe necesariamente arrojar otros elementos que permitan acreditar la responsabilidad penal del imputado si la hubiere, pues no podría considerarse desvirtuado el principio de presunción de inocencia tan solo con la declaración de la víctima y sin una mínima actividad probatoria (sic), tal y como lo ilustra ejemplarmente el Maestro Miranda Estrampes...puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine (sic) la participación o autoría de mi defendido en el ilícito imputado, tomando en consideración que el mismo no fue sorprendido in fraganti cometiendo el hecho que se le imputa, al contrario cuando lo detienen existían testigos y no les fueron tomadas las respectivas actas de entrevistas...Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo DECLAREN CON LUGAR y como consecuencia de ello DECLAREN LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para mi defendido, PEDRO LUIS MUJICA, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en fecha 31 de Marzo del presente año en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro (sic)...” Cursante a los folios 52 al 55 del cuaderno de incidencias.

CONTESTACION

El representante del Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por el Abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano PEDRO LUIS MUJICA, entre otras cosas manifestó:

“...Por su parte, esta representación fiscal sostiene, en cuanto a los alegatos del defensor, que al momento de ser detenido su defendido la víctima no estuvo presente, aunado a que se le incautó un cuchillo, así como las declaraciones de los testigos las cuales no son conteste ambas declaraciones, en cuanto si el ciudadano denunciado le pego o no a la víctima, por ser hijos de ambos, la audiencia para oír al imputado se celebró conforme a la disposiciones que prevé el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es decir, la aprehensión en flagrancia por denuncia realizada dentro de las 24 horas luego de ocurrido el hecho. De tal manera, que en el presente caso, estamos en la fase de investigación y la afirmación que hace la defensa, relativa a la declaración de los testigos, los cuales no son conteste (sic), debe señalarse que estamos en una etapa incipiente de la investigación y tales testimonios pueden ser ampliados en el desarrollo de la misma. Así mismo, es necesario, señalar que consta en actas, que el órgano policial, colectado,un (sic) (01) cuchillo, igualmente consta hoja de evolución médica, emitida por la DRA. AURA MAMBURGES, Médico Rural del Ambulatorio Los Caracas, lo que denota la calificación que hizo el Ministerio Público, relativo a la violencia física y la amenaza agravada y lo cual desvirtúa la aseveración que hizo la defensa. Ahora bien, en lo que respecta, al alegato referente a la proporcionalidad prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal es oportuno, primeramente hacer referencia al contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal...Ello así, debido a que el administrador de justicia, tomó en cuenta la magnitud del hecho y su subsunción en la normativa penal sustantiva, que en este caso es (sic), existe una conducta pluriofensiva pues, tal hecho encuadra no solo en violencia física sino en amenaza agravada, afectando así, dos derechos, el de la integridad física y el de la integridad psicológica de la mujer víctima, por lo que, dada la vinculación del presunto agresor con esa víctima y de la apreciación de las otras actas realizadas, resultó de la sana critica de la Juez, acordar la misma para evitar futuras dilaciones. Por lo que, esta vindicta pública, estima que la decisión mediante la cual se dictó la medida cautelar sustitutiva de libertad, es idónea, por cuanto ante la falta de los requisitos del artículo 236 de la Ley Adjetiva (sic), corresponde dictar la misma para salvaguardar las resultas del proceso penal que se inició con la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a Una (sic) Vida Libre de Violencia...Por los razonamientos antes expuestos, esta representación fiscal, solicita a esta honorable Corte de Apelaciones, ADMITA la presente CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, sea CONFIRMADA la decisión de fecha 23 de Marzo de 2015, mediante la cual declaró la medida cautelar sustitutiva al ciudadano PEDRO LUIS MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-9.686.751, a los fines de mantenerlo vinculado al proceso penal...” Cursante a los folios 61 al 64 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 23 de marzo de 2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“...PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial (sic) previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este tribunal ADMITE la precalificación del Ministerio Público en cuanto a los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo (sic) 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano PEDRO LUIS MUJICA, Titular De La Cédula De Identidad (sic) Nº V- V- (sic) 9.686.751. QUINTO: Se acuerda la medida (sic) de protección y seguridad a favor de la víctima ROSA AROCHA, prevista en el artículo 90 numeral (sic) 3º, 5º y 6º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual se establece ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la integridad: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso familiar, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con auxilio de la fuerza pública; asimismo prohibir o restringir al presunto agresor al acercamiento a la mujer; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; así como prohibir que el presunto agresor, por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEXTO: SE ACUERDA la medida cautelar prevista en el artículo 95 numeral 7º (sic) de la ley especial el cual establece imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro de especializado en materia de violencia de género. SEPTIMO: Se ACUERDA la medida cautelar sustitutiva de libertad (sic) prevista en el artículo 242 ordinales (sic) 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estable la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo cada Treinta (30) días y deberá presenta Dos (2) fiadores de reconocida solvencia que devengue un ingreso mensual igual o mayor a Cuarenta (40) Unidades Tributarias...” Cursante a los folios 29 al 33 del cuaderno de incidencias.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido sea autor o participe en los delitos imputados, ya que el solo dicho de la victima no es suficiente para acreditar la comisión de delito alguno, aunado al hecho de considerar que se evidencian múltiples contradicciones en las deposiciones de los testigos, solicitando en consecuencia la Libertad sin Restricciones del ciudadano PEDRO LUIS MUJICA, anulando la decisión recurrida por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Por su parte, el representante del Ministerio Público considera que la decisión emanada por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho y a los hechos, que con los elementos que cursan en actas se dan por satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita se mantengan las medidas impuestas en contra del imputado de autos.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar medidas de coerción personal al imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano PEDRO LUIS MUJICA y acogidos por el Juzgado A quo, fueron precalificados en los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el más grave el primero de los mencionados, el cual prevé como pena DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 21/03/2015. Asimismo, exige el artículo 236, en relación con el artículo 242 ambos del Código Adjetivo Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, exige la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido observa esta Alzada:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 21 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de la siguiente diligencia:

“...Siendo las (sic) 01:50 horas de la mañana del día veintiuno de marzo del año en curso, nos constituimos en comisión integrada por cuatro (03) (sic) efectivos de tropa profesional al mando del Sargento Primero Carrillo Nieto Carlos, con destino a las inmediaciones de la Ciudad Vacacional Los Caracas, con la finalidad de procesar información recibida en esta unidad; en relación a la presunta situación de agresión que se suscitaba en el hotel guaicamato (sic), de la Ciudad Vacacional Los Caracas, parroquia Naiguatá del Estado Vargas, por lo que siendo aproximadamente las (sic) 01:51 horas de la mañana de esta misma fecha aproximadamente, nos apersonamos frente al hotel guaicamato (sic) (el cual se encuentra en estado de reconstrucción y acondicionamiento) de la Ciudad Vacacional Los Caracas, siendo encontrado (sic) una persona quien se encontraba en compañía de dos (02) adolescentes de nombre: R. A. y O. A.; quienes eran sus (sic) hijos del mismo y cumplían labores de seguridad nocturna en la referida instalación, presentando esta persona contextura delgada, cabello alizado (sic) semi-canoso, quien visita (sic) un pantalón de color azul oscuro, suéter mangas largas de color gris y unas cholas de color verde; siendo identificada (sic) como: MUJICA PEDRO LUIS, Titular (sic) de la Cédula (sic) de identidad Nro. V-9.686.751, de 45 años de edad, se apreció un objeto dentro de sus vestimentas por lo (sic)...le efectuó una revisión: con el resultado que dentro de sus vestimentas le fue encontrado: Un (01) cuchillo de cocina (de 37 cmts de largo) de hoja ancha (de 25 cmts de largo) de acero inoxidable, en una parte lateral posee una inscripción que se lee HOME MARK HIGH QUALITY STAINLESS STEEL, con mango de madera con (sic) revestido con cinta adhesiva de color marrón, y presenta una constancia de presentación emanado de la oficina de Presentaciones del Circuito judicial penal (sic) del estado Vargas, expedido en fecha 27 de febrero del dos mil quince, a fin de realizar las averiguaciones correspondientes el ciudadano se dirige con la comisión a la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales N° 459 del Comando de Zona GNB N° 45, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Ciudad Vacacional Los Caracas, parroquia Naiguatá, del Municipio Vargas del Estado Vargas; Posteriormente (sic) siendo 09:35 horas del día veintiuno de marzo del presente año, se presenta a esta unidad una persona identificada como: ROSA AROCHA, Titular de la Cédula de Identidad (sic) Nro. V-14.072.039, de 35 años, con la finalidad de formular una denuncia en relación a presunta agresión que habría sido objeto y presuntas amenazas con un objeto con las mismas características; por lo que ANTE LA PRESUNTA COMISION DE UN HECHO DE ACCION PUNIBLE, a las 09:50 horas del día veintiuno de marzo del año en curso, se procede a la detención: MUJICA PEDRO LUIS, Titular de la Cédula de Identidad (sic) Nro. V-9.686.751, de 45 años de edad...” Cursante a los folios 2 al 4 del cuaderno de incidencias.

2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 21 de marzo de 2015, rendida por la ciudadana ROSA AROCHA, ante la Guardia Nacional Bolivariana, quien expuso:

“...El día de hoy veintiuno de marzo del año en curso, me presento a este comando a los fines de denunciar (sic) PEDRO LUIS MUJICA, quien yo (sic) mi concubino desde hace veinte años, y con quien yo tengo cuatro (04) hijos, se ha dedicado a insultarme verbalmente, a golpearme y me ha realizado amenazas de muerte y yo estoy muy nerviosa por eso ya que fue acusado y pagó una pena por un homicidio que cometió, pero en estos días ha sido más fuerte su amenaza, y se ha excedido en sus amenazas y quiero dejarlo, denunciar (sic) eso y por eso estoy aquí denunciándolo...PREGUNTADO: ¿Diga usted, si puede describir a la persona que denuncia? CONTESTADO: "Se llama PEDRO LUIS MUJICA, es una persona, de piel blanca, contextura delgada, cabello alizado (sic) semi-canoso, y hasta ayer vivía conmigo en altosano (sic)". PREGUNTADO: ¿Diga usted, si puede describir las amenazas que expone en su exposición? CONTESTADO: "Me amenaza de muerte con machete delante de vecinos, amigos y de mi hijo de trece (13) años y una sobrina que tiene quince (15) años". PREGUNTADO: ¿Diga usted, el lugar donde fueron realizadas esas presuntas amenazas? CONTESTADO: "En la casa, y en mi trabajo que está en un hotel denominado guaicamacuto (sic) que están acondicionando en la ciudad vacacional los caracas (sic), el cual queda cercano al lugar donde vivimos". PREGUNTADO: ¿Diga usted, cual es la relación que sostiene con la persona que denuncia? CONTESTADO: "Éranos (sic) concubinos desde hace veinte (20) años". PREGUNTADO: ¿Diga usted, si producto de esta situación le ha causado algún tipo de alteración en su vida cotidiana? CONTESTADO: "Sí, claro yo se que él consume drogas, él estuvo siendo procesado, por la justicia por haber dado muerte a una persona, y pienso en eso constantemente y temo por mi vida". PREGUNTADO: ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente denuncia? CONTESTADO: "Si, quiero que las autoridades tomen seriamente cartas en el asunto...” Cursante a los folios 5 y 6 del cuaderno de incidencias. Igualmente consta que en al Acta de Audiencia de Presentación de imputados que la referida victima ratificó su denuncia.

3.- HOJA DE EVOLUCION MEDICA de fecha 21 de marzo de 2015, suscrito por la Dr. AURA HAMBURGUES, Medico Cirujano del Estado Vargas y practicada a la ciudadana ROSA AROCHA ROJAS, en la que se lee:

“...Se trata de paciente femenina...con antecedentes de HTA no controlada, quien es traída a este centro...refiriendo haber sido agredida en horas de la noche de ayer por su pareja...el cual llega a su casa en estado de ebriedad queriendo obligarla a mantener acto sexual y por negativa fue agredida físicamente, haciendo que cayera por barranco. Examen físico: piel normotermica, hidratada, se aprecia (sic) laceraciones en distintas regiones. Tórax: se evidencia dolor al respirar. A nivel de costillas flotante lado izquierdo presenta dolor palpitación superficial. Cardiopulmonar...ORI: sin alteraciones aparentes. Extremidades: Se evidencia (sic) laceraciones y hematomas en As Ms Is y As Ms Ss. Neurológico: paciente orientada en FEP, presenta estado nervioso, asustoso (sic), depresivo. IDX: Violencia física...” Cursante al folio 10 del cuaderno de incidencias.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de marzo de 2015, rendida por el adolescente R.A.R. de 17 años de edad ante la Guardia Nacional Bolivariana, quien expuso:

“...El día veintiuno de marzo en horas de la madrugada, se suscitó una situación de pelea entre mis padres, donde mi papá quería golpearla y ella salió corriendo hacia el monte, para salvaguardar su vida ya él tenía un gran cuchillo y la asustaba con eso...PREGUNTADO: ¿Diga usted, el día y el lugar donde ocurrieron los hechos que manifiesta?. CONTESTADO: "El día sábado veintiuno de marzo de 2015, en horas de la mañana, eso fue en un hotel que está siendo remodelado que se llama guaicamacuto (sic) de la ciudad vacacional los caracas (sic)". PREGUNTADO: ¿Diga usted, como era el cuchillo que menciona? CONTESTADO: "De metal con mango blanco recubierto con cinta adhesiva" PREGUNTADO: ¿Diga usted, que hacía en ese lugar? CONTESTADO: "Yo trabajo ahí en ese hotel que se está arreglando, los fines de semana como seguridad nocturna y de lunes a viernes como ayudante de albañil" PREGUNTADO: ¿Diga usted, que hacían en ese lugar sus padres? CONTESTADO: "Mi mamá, trabaja de cocinera en esa construcción y mi papá trabajó ahí hace unos quince días" PREGUNTADO: ¿Diga usted, si tiene conocimiento cual fue el motivo que promovieron estos hechos? CONTESTADO "Desconozco, ellos siempre pelean pero mi mamá siempre ha querido dejarse de él porque le hace mucho maltrato y broma" PREGUNTADO: ¿Diga usted, si tiene algo más que declarar? CONTESTADO: "Si, es mejor prevenir que lamentar, y estoy de acuerdo con mi mamá de buscar la manera de que se acaben esas agresiones...” Cursante a los folios 11 y 12 del cuaderno de incidencias.

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de marzo de 2015, rendida por el adolescente Q.A. de 15 años de edad ante la Guardia Nacional Bolivariana, quien expuso:

“...El día veintiuno de marzo en horas de la madrugada, yo estaba durmiendo dentro de la construcción del hotel guaicamacuto (sic), y me desperté porque hubo un problema que mí papá se presentó al lugar a buscar una bombona de gas que le pertenecía, le dio un gran golpe a mi mamá, y la amenazaba con matarla con un cuchillo; persiguió a mi mamá y ella salió corriendo hacía la montaña...PREGUNTADO: ¿Diga usted, como era ese cuchillo que menciona? CONTESTADO: "Era uno grande plateado” PREGUNTADO: ¿Diga usted, que hacia en ese lugar? CONTESTADO: "Yo estaba acompañando a mi hermano en su trabajo, ahí en ese hotel que se está arreglando, y yo trabajo ahí de lunes a viernes en plomería y electricidad" PREGUNTADO: ¿Diga usted, que hacían en ese lugar sus padres? CONTESTADO:”Mi mamá trabaja de cocinera en esa construcción, y mi papá trabajo ahí hace unos quince días y fue a buscar una bombona de gas que le pertenecía" PREGUNTADO: ¿Diga usted, si tiene conocimiento cual fue el motivo que promovieron estos hechos? CONTESTADO: "Desconozco...” Cursante a los folios 13 y 14 del cuaderno de incidencias.

6.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 21 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde deja constancia de la siguiente evidencia física colectada:

“...Un (01) cuchillo de cocina (de 37 cmts de largo) de hoja ancha (de 25 cmts de largo) de acero inoxidable, en una parte lateral posee una inscripción que se lee HOME MARK HIGH QUALITY STAINLESS STEEL, con mango de madera con revestido con cinta adhesiva de color marrón...” Cursante al folio 19 del cuaderno de incidencias.

Asimismo en el acta de presentación de imputado, levantada ante el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 23 de marzo de 2015, se evidencia que el ciudadano PEDRO LUIS MUJICA se acogió al precepto constitucional.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que en fecha 21 de marzo de 2015, el ciudadano Mujica Pedro Luis fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, ello en virtud que la ciudadana Rosa Arocha, manifestó que el referido ciudadano era su concubino y en horas de la madrugada la había amenazado con un cuchillo, por lo que ella corrió por su vida, ya que en anteriores oportunidades la había golpeado, insultado y amenazado de muerte, seguidamente le efectuaron una revisión corporal al imputado de autos a quien le incautaron un cuchillo, el cual se encuentra descrito tanto en el acta policial como en el acta de cadena de custodia que cursa en autos; siendo ello así, este Superior Tribunal advierte que los hechos denunciados por la ciudadana Rosa Arocha se encuentran corroborados en las deposiciones de dos hijos adolescentes de la pareja, quienes son contestes en afirmar que hubo una discusión entre sus progenitores y su padre amenazó a su madre con un cuchillo y que además de ello la golpeó, lo cual aunado al informe médico que cursa al folio 10 de la incidencia donde constan las lesiones presentadas por la víctima, consideran quienes aquí deciden que para este momento procesal se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, esto es, la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA, así como los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano PEDRO LUIS es autor o participe en los señalados ilícitos.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el más grave el primero de los mencionados el cual prevé como pena de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que IMPUSO al mencionado ciudadano las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Penal y artículo 95 numeral 7 de la Ley Especial al imputado PEDRO LUIS MUJICA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Arocha. Y así se decide.

En cuanto al alegato de la defensa sobre el hecho de que su patrocinado no fue aprehendido en flagrancia, esta Alzada considera pertinente traer a colación el criterio sustentado por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia N° 272 de fecha 15-02-07, en la cual entre otras cosas se dejo sentado que: “…En la Cuasi Flagrancia no existe inmediatez temporal entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre él y el delito cometido…la valoración subjetiva de la “sospecha” del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador (sea o no víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor…”; asimismo, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-2006 de la referida Sala, entre otras cosas se lee: “…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…” y, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, se estableció: “…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…”; en razón de las jurisprudencias antes referidas, se determina que el ciudadano PEDRO LUIS MUJICA fue detenido bajo la figura de cuasiflagrancia, por lo cual se desestima el alegato de la defensa.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual IMPUSO al ciudadano PEDRO LUIS MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-9.686.751, las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Penal y artículo 95 numeral 7 de la Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Arocha.-

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS



WP02-R-2015-000251
RM/HD/cc.-