REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Año 205º y 156º
Maiquetía, doce (12) de mayo del 2015
ASUNTO N°: WP12-R-2014-000001.
DEMANDANTE: WILFREDO MAURO SPINOLA DONATES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.121.707.
ASISTENTE JUDICIAL: EVELIO ESCOBAR y JESÚS ALBERTO BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.226 y 64.657, respectivamente.
DEMANDADA: IBIS ISAAC OROPEZA SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.420.748.
ASISTENTE JUDICIAL: DARLING ALEXANDER HERNÁNDEZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.122.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue remitido a esta superioridad expediente signado con el N° WH13-O-2014-000001, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la parte actora, ciudadano WILFREDO MAURO SPINOLA DONATES contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2014 por este Tribunal Superior, revocó el precitado fallo, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano IBIS ISAAC OROPEZA SAYAGO contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, reponiendo la causa al estado dictar sentencia considerando los criterios sostenidos en la decisión emitida por nuestro máximo órgano de justicia.
En fecha 09 de febrero de 2015, el suscrito se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado Juez Provisorio del Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y juramentado en fecha 27 de enero de 2015, por la Dra. Gladys María Gutiérrez, Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia.
En esta misma fecha, se dio por recibido el asunto N° WH13-O-2014-000003, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que el suscrito ha sido designado como nuevo Juez Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, previa juramentación de fecha 27 de enero de 2015, por tanto, distinto a quien dictara la sentencia que fuera revocada, se entiende que no hay impedimento alguno para conocer el presente juicio, en consecuencia, previo abocamiento y notificación, en fecha 10 de abril de 2015 se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha, la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo en acatamiento al fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de diciembre de 2014, que declara con lugar el recurso de revisión, revoca la decisión proferida en fecha 30 de mayo de 2014, reponiendo la causa al estado de que un nuevo Juez Superior, decida la apelación.
Estando dentro del lapso antes mencionado, este Tribunal observa:
-II-
PUNTO PREVIO
De la Competencia.
Previo al análisis del caso de autos, debe este sentenciador establecer su competencia para decidir el mismo.
En tal sentido, encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares.
Ahora bien, conforme a lo establecido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN; corresponde “…a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Ahora bien, las apelaciones intentadas ante Tribunales de Primera Instancia deberán ser conocidos por el Tribunal Superior respectivo, tal como lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictar el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a lo establecido en la ley especial así como de conformidad con criterio reiterado de nuestra jurisprudencia, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas apelaciones en materia de amparo constitucional que se tramitan en los Tribunales de Primera Instancia . Y así se establece.
De lo antes transcrito, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano IBIS ISAAC OROPEZA SAYAGO, debidamente asistido por el abogado DARLING ALEXANDER HERNÁNDEZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.122, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de abril de 2014, mediante la cual se declaró CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la parte actora, ciudadano WILFREDO MAURO SPINOLA DONATES, arriba identificado.
Establecida la competencia de este Tribunal Superior, pasa a decidir la presente apelación en los siguientes términos:
-III-
SINTESIS DE LOS HECHOS
Comienza la presente acción de Amparo Constitucional, a través de solicitud y anexos corrientes a los autos, en los folios que van del cinco (05) al cuarenta y ocho (48) de la Pieza I, interpuesto por la Parte Presunta Agraviada, en fecha 09 de abril de 2014, a través del Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; donde expuso la parte actora que el ciudadano IBIS ISAAC OROPEZA SAYAGO, le prohibió la entrada al estacionamiento donde se encuentran los vehículos con los cuales trabaja, no pudiendo ni entrar ni salir del referido estacionamiento ni hacer uso de los vehículos que se encuentran allí retenidos, vulnerándole su legítimo derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de nuestra Carta Magna, así como el derecho a la propiedad y al libre tránsito, consagrados en los artículos 50 y 115 eiusdem; situación que subsiste hasta la fecha, impidiéndole seguir ejecutando su medio de sustento y de su familia, así como el de los trabajadores de transporte que laboran para él, y defenestrándole, en consecuencia, derechos amparados por la Constitución.
Admitida dicha acción por auto de fecha 10 de abril de 2014, se ordenó la notificación del Presunto Agraviante y del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Vargas. Cumplidos los trámites de las notificaciones, se fijó lapso para la audiencia oral y pública; la cual tuvo lugar el día 15 de abril de 2014, a las 11:00 a.m., compareciendo ambas partes. La parte presunta agraviada expuso en su momento oportuno y consignó evidencias fotostáticas; luego tomó la palabra el apoderado judicial del presunto agraviante; opuso la incompetencia del a quo en razón de la materia, la falta de cualidad pasiva de su representado y negó la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre su representado y la parte presunta agraviada, pues el primero sólo es cuidador del terreno, así como el supuesto impedimento en la extracción de los vehículos de autos, agregando que existe una prohibición por parte del Consejo Comunal sobre la actividad comercial que lleva a cabo la parte actora, por lo que no se pueden tener gandolas en el terreno al encontrarse ubicado el estacionamiento de marras en una zona residencial. El presunto agraviante consignó escrito y pruebas documentales que van desde el folio sesenta y seis (66) al folio ciento quince (115) de la pieza I.
Asimismo, el presunto agraviante rechazó y contradijo en cada una de sus partes la acción de amparo interpuesta en su contra por temeraria, por cuanto, según sus dichos, no existe ninguna violación de ningún derecho fundamental a la parte accionante.
El Tribunal A Quo, en la misma oportunidad y acta en la cual dejó constancia de los dichos y defensas explanados por las partes, pasa a dictar el fallo, mediante la cual se declaró CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por el Presunto Agraviado, contra el Ciudadano IBIS ISAAC OROPEZA SAYAGO, presunto agraviante, ordenándose el restablecimiento del libre tránsito, y libre desarrollo de la actividad que el accionante venía ejecutando en las instalaciones de autos. Asimismo, se condenó a la parte accionada al pago de costas. Apelando de este dictamen el Presunto Agraviante y oída la misma en un sólo efecto, se remitió el expediente a esta Superioridad; la cual lo recibió, le dio entrada y fijó lapso para decidir, lo cual hizo en fecha 30 de mayo de 2014, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocando el fallo dictado por el a quo en fecha 15 de abril de 2014.
Contra esta última sentencia, la parte presunta agraviada ejerció recurso de revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decidido mediante sentencia de fecha 05 de diciembre de 2014, según la cual se revoca la sentencia dictada por esta superioridad y se ordena dictar nueva sentencia considerando los razonamientos sostenidos en ese fallo.
Al respecto, la Sala Constitucional expuso lo siguiente:
“(…)
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Sala evidencia que, efectivamente, los juzgados de la jurisdicción civil del Estado Vargas se encontraban sin despacho al momento de la interposición de la acción de amparo, no siendo posible el agotamiento de otra vía por parte del hoy solicitante, por lo que, en aras de garantizar los derechos a la defensa, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, forzosamente declara que ha lugar la solicitud de revisión, y en consecuencia, revoca el fallo dictado el 30 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que decidió con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Ibis Isaac Oropeza Sayago, contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la referida Circunscripción Judicial que declaró con lugar la acción de amparo constitucional; y, por, ende, repone la causa al estado de que un nuevo Juzgado Superior Civil, o un Juez Accidental si fuere el caso, decida la apelación ejercida por el apoderado judicial del ciudadano Ibis Isaac Oropeza Sayago, considerando los razonamientos sostenidos en la presente decisión.”
Así pues, visto los hechos explanados y estando esta Alzada dentro del lapso para dictar sentencia, pasa a hacerlo y al efecto observa:
En fecha quince (15) de abril del 2014, previa celebración de la Audiencia Oral y Pública en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano WILFREDO MAURO SPINOLA DONATES, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó el fallo publicado en esa misma fecha, en los términos siguientes:
“…seguidamente toma el derecho de palabra el accionante y expone: 'señalo…la expresa violación del artículo 27 de la Constitución…asimismo señalo la existencia de un contrato verbal con el ciudadano IBIS ISAAC OROPEZA SAYAGO, con el ciudadano Spinola quien firmó un contrato de arrendamiento, en un terreno cuya dirección se encuentra en las actas procesales para estacionar allí gandolas (sic) Urb. Caribe de la Parroquia Caraballeda. El lunes 31 de marzo el accionante (Transporte Makey, C.A.) llevó una gandola para estacionar y él (sic) accionado ciudadano IBIS ISAAC OROPEZA SAYAGO le impidió el paso a la misma, le colocó a la puerta del estacionamiento soldadura, cambió la cerradura y manifestó que no dejaría salir ni entrar ningún vehículo, se llamó a la fuerza policial y trataron de mediar y éste hizo caso omiso, por el contrario manifestó que ‘venga quien venga no va a dejar entrar ni salir ninguno de los vehículos’, de lo cual se levantó acta y donde se dejó constancia que no se pudo mediar con dicho ciudadano, en ciertas circunstancias el accionado manifestó no mediar, por lo que se está violentando el Derecho al Trabajo establecido en el artículo 115 y 116 de la Carta Magna, asimismo está lesionando el derecho al Libre Tránsito y el Derecho a la Propiedad. En este estado el accionado hace uso a su derecho de palabra y expone: 'Mi representado fue notificado de la presente acción el día once (11) de los corrientes, por supuesta violación del derecho al trabajo, al libre tránsito y al Derecho a la Propiedad. …Niego, rechazo y contradigo que mi representado haya violentado derecho constitucional alguno y por cuanto la parte accionante alega que hay violación del Derecho al Trabajo, solicito que el Tribunal declare la incompetencia de este amparo por la materia y la decline ante los tribunales del Trabajo. Alego asimismo la falta de cualidad para sostener la presente acción, en virtud que el accionado ciudadano IBIS ISAAC OROPEZA SAYAGO, no es el propietario del terreno, es el cuidador del mismo…el mencionado lote de terreno le pertenece en propiedad a Inversiones Darali C.A.,…Niego que exista un contrato verbal, ya que no es el dueño del terreno y por ende no puede suscribir contrato alguno, el está cuidando el terreno. Es falso que el portón fue cerrado arbitrariamente, ya que el terreno tiene dos portones y uno de ellos fue cerrado hace un año….El consejo comunal hizo un estudio y éste no admite este tipo de actividad comercial pues es una zona residencial/vacacional, presento Ordenanza Municipal para ilustrar al Tribunal, ordenanza, Asimismo el Consejo Comunal advirtió al Sr. Oropeza que no se pueden tener gandolas en el terreno, ahora bien, se hizo inventario de los vehículos que se encuentran en el terreno, casi todos están dañados y son de diferentes propietarios; el único vehículo a nombre del accionante es una Tara Placa 34MJG, y tiene allí más de un año, es de dudosa procedencia, según experticia practicada por Tránsito Terrestre. Por lo antes expuesto solicito a este digno tribunal que la acción de amparo se declare sin lugar por considerarla improcedente.' En este estado el accionante pasa a ejercer el derecho a réplica y expone: 'El derecho al trabajo si se está violando, porque hay conductores que trabajan con esas gandolas y se les está violando sus derechos, niega que este Tribunal no tenga competencia para conocer de la presente acción pues todos los Tribunales tienen competencia para conocer del amparo constitucional. El paso de las gandolas está cerrado porque tiene soldadura y por el portón…no pasa una gandola. Insisto que hay un contrato de arrendamiento entre las partes prueba de ello es que el accionante paga al accionado con cheques personalizados, lo que demuestra el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que el mismo no puede alegar la falta de pago. Se sabe que el accionado no es el dueño del terreno, pero el terreno no ha sido integrado en el Registro Mercantil de Inversiones Darali C.A.,…Queda demostrado que el terreno no está integrado a la compañía, no al Registro Mercantil. Se han violado fragantemente (sic) los artículos de la Constitución…antes mencionados, por lo que solicito…se declare con lugar la presente Acción de Amparo…el accionado hace uso de su derecho a contrarréplica y expone: 'Esta suficientemente sustentada la propiedad del terreno, el terreno pertenece a la empresa Inversiones Darali, C.A., no hay trabajadores que se les esté cercenando el derecho al trabajo, no se les ha impedido que salgan del terreno, todo lo contrario se les ha pedido que vayan desalojando el estacionamiento, ya que no se quieren gandolas en los lugares residenciales; es un hecho público que en el estado Vargas las gandolas no pueden estacionarse en zonas de uso residencial. En materia laboral están los tribunales específicos para conocer esta materia. De los nueve (9) vehículos casi todos están dañados no son propiedad del accionante y están allí. En este estado la ciudadana Jueza, exhorta a las partes sobre la presentación de las pruebas que serían aportadas, manifestando las mismas en forma individual que no …Siendo la oportunidad para decidir…este tribunal observa: “En primer término, a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa establece: PRIMERO: Con respecto a la incompetencia por razón de la materia alegada por el accionado, esta Juzgadora considera que la competencia para conocer de la acción de amparo…viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, esto es, por la aplicación de un criterio material y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y, el segundo, por el sujeto a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo que en definitiva determina el Tribunal competente especifico para conocer de la acción de amparo, cuando la materia le es afín a una o más jurisdicciones.
El argumento que fue alegado, por el accionado, de la violación al derecho al trabajo y por ende la competencia de los Tribunales laborales, aprecia quien decide, que los argumentos esgrimidos, resultaron contradictorios per se, ya que alegada la incompetencia por razón de la materia y señala por otro tanto, que no hubo violación alguna a la actividad laboral, ya que los vehículos que se encuentran dentro de las instalaciones del terreno involucrado en la acción están averiados en su mayoría. Acogiéndonos al criterio Jurisprudencial en materia de Amparos, que establece que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuyó el conocimiento del amparo constitucional al mismo Tribunal que sería competente en el caso concreto, si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias, siendo bajo tal premisa, que la esencia de la acción y los criterios expuestos en la Audiencia Constitucional por el accionante, sin lugar a dudas, considera esta Juzgadora que es el órgano competente para conocer de la misma. Así se decide.
Determinada la competencia de Tribunal Constitucional,…corresponde pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma, para lo cual observa:
SEGUNDO: La parte accionante fundamentó el presente amparo constitucional en la presunta violación de los derechos constitucionales.
En el presente caso, el accionante, al momento de formular su solicitud de amparo…bajo la premisa del derecho al debido proceso, alega como objeto del mismo,
1. La violación al derecho a la libertad de tránsito;
2. La violación al derecho al trabajo.
3. La violación al derecho de propiedad.
4. Confiscaciones de bienes.
Todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Antes de entrar analizar el fondo de la cuestión debatida se hace necesario, puntualizar sobre los alegatos de la parte accionada, en el sentido de la falta de cualidad del ciudadano IBIS ISAAC OROPEZA SAYAGO.
TERCERO: En cuanto a la falta de cualidad del accionado, en tal sentido el reconocimiento formal de la existencia de una persona jurídica plantea su necesaria distinción con las personas físicas que la conforman y por consiguiente la potestad que poseen aquellas, las sociedades civiles pueden ejercer derechos y asumir obligaciones por su propia cuenta. Por supuesto dicha potestad se ejecutará por vía de sus órganos-personas físicas, lo que de suyo supone que la actuación de los socios comprometerá a la sociedad y podrá obligarla siempre que actúen dentro de la esfera jurídica para la cual han sido habilitados. En el caso que nos ocupa, encontramos que al del ciudadano IBIS ISAAC OROPEZA SAYAGO, se le imputa el haber celebrado un contrato verbal de arrendamiento sobre el área de terreno plenamente identificado en el escrito de amparo, y el haber cobrado los cánones correspondientes. Estos hechos fueron corroborados por el accionado al señalar en la audiencia…la falta de cumplimiento en el pago de tales cánones, es decir, se evidencia de manera indubitable la relación contracto verbis entre las partes, por lo que evidentemente de manera sustancial la creación de derechos y obligaciones para ambas partes, a todo evento. Por lo que considera quien juzga improcedente el alegato de falta de cualidad del accionado. Y así se declara.
CUARTO: En el caso de autos, quedo (sic) evidenciado la violación directa e inmediata de los derechos constitucionales que fueron vulnerados por las actuaciones del accionado, tales como prohibir o impedir el libre tránsito de los vehículos pertenecientes o dependientes del accionante, sin considerar la propiedad o no de estos, ya que el derecho de la actividad que venía desarrollándose comprendía cualquier bien automotor bajo la dependencia del accionante. Por otro lado la violación de tal principio constitucional igualmente involucra la violación a la propiedad y por ende la confiscación de los bienes que pudieren estar en ese recinto, al prohibir su libre tránsito. Todo lo cual, involucra la violación por parte del accionado al ejecutar actos tendentes a impedir el libre desarrollo de la actividad que el accionante venía ejecutando, de manera convenida con el accionado, sin entrar analizar los elementos circundantes que fueron alegados también en la referida audiencia…
Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,….declara: 'PRIMERO: CON LUGAR la presente ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano WILFREDO MAURO SPINOLA DONATES, titular de la cédula de identidad N° V-4.121.707, contra el ciudadano IBIS ISAAC OROPEZA SAYAGO, titular de la cédula de identidad N° 14.420.748. SEGUNDO: se ordena el restablecimiento del libre tránsito y libre desarrollo de la actividad que el accionante venia (sic) ejecutando en las instalaciones de la urbanización Caribe de la parroquia Caraballeda, terreno ubicado en la parcela numero tres (03). TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte accionada.
(…)”
Así las cosas y visto los alegatos de incompetencia y falta de cualidad pasiva interpuestos por la parte accionada ante el Tribunal A quo, corresponde a este Juzgado hacer las consideraciones de rigor previo pronunciamiento sobre el mérito de la causa, lo cual pasa a hacer en los términos que siguen:
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL A QUO
En sentencia No. 1719 dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano de Justicia en fecha 16-11-2011, caso Multiservicio S.J. 2003 C.A., con ponencia del Magistrado Ponente JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, se estableció lo que a continuación se transcribe:
“Al respecto, esta Sala observa lo que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.” (Subrayado de la Alzada)
En el caso de autos, el recurrente describe los hechos presuntamente lesivos en su escrito libelar de la manera que sigue:
“…el día Lunes 31 de marzo del corriente al finalizar la tarde, aproximadamente a las hora 5: p.m. (sic) llegó a estacionar uno de los vehículos (Tipo Gandola), pero intespectivamente (sic) le fue prohibida la entrada al estacionamiento por el tantas veces nombrado Agraviante quien en desconocimiento del contrato de arrendamiento que se venía ejecutando entre nosotros desde la fecha nombrada supra, inmediatamente cambió la cerradura del portón corredizo del estacionamiento, sellándolo con soldadura como se evidencia de la foto que acompaño al efecto. El día martes 2, en horas de la mañana aproximadamente a las…en vista de la gravedad y que me impedía el derecho al libre tránsito y el derecho a trabajar en virtud de que ni los vehículos del transporte ni los afines, o sea los que contrato para trabajar ni los vehículos particulares de los conductores podían ni entrar ni salir del estacionamiento…los vehículos se encuentran retenidos en dicho estacionamiento desde el día Lunes 31 de marzo hasta la fecha…el tantas veces nombrado agraviante, ciudadano IBIS ISAAC OROPEZA SAYAGO, me ha impedido con su conducta el derecho al trabajo, el derecho al libre tránsito y libre desenvolvimiento, me ha limitado el derecho de propiedad sobre mis bienes al no poder uso (sic) de los vehículos que se encuentran retenidos en dicho estacionamiento…pido que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, y solicito muy respetuosamente de este Tribunal, que en virtud de la urgencia que en el caso requiere ya que los vehículos retenidos en dicho estacionamiento son mi medio de sustento, el de mi familia y el de los trabajadores de mi transporte, pido se acuerde medida cautelar que me permita tener acceso a los vehículos que se encuentran en dicho estacionamiento.” (Subrayado y negritas de la Alzada)
En este sentido es necesario traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver conflictos de competencias planteados respecto a la materia afín, en casos como el de autos, en sentencia No.1986, del 09 de octubre de 2001 (caso Madosa) en la cual se estableció:
“(...) La Sala observa que la causa que fue conocida y tramitada por el Juzgado de Primera Instancia accionado, bien podría guardar relación con problemas de índole laboral respecto de los trabajadores supuestamente agrupados en UTRAIMECA. Sin embargo, no es el supuesto conflicto laboral en sí lo que denuncian los accionantes en sede constitucional, sino la presunta actitud de los trabajadores pertenecientes al supuesto grupo UTRAIMECA de no permitir el libre desenvolvimiento de las actividades de la empresa tendentes a su cierre. En este orden de ideas, esta Alzada considera que el núcleo de derechos constitucionales presuntamente vulnerados -al libre tránsito, a dedicarse a la actividad económica de su preferencia y a la propiedad- es materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción civil (...)”.
En esa misma dirección, en sentencia Nº 1.092 de fecha 19 de mayo de 2006, (caso Petrolera Ameriven S.A.) dicha Sala Constitucional estableció:
“Denunció la accionante la violación de su derecho al libre tránsito, al libre desenvolvimiento de la actividad económica y a la propiedad, fundamentando su petición en los artículos 50, 112 y 115 del Texto Fundamental, alegando que se le ha vuelto casi imposible el desarrollo de sus labores administrativas como empresa que 'forma parte de la industria petrolera y cuyas actividades conforme a la Ley Orgánica de Hidrocarburos, son de utilidad pública y de interés nacional'.
Al respecto, si bien el derecho al libre tránsito podría ser considerado como un derecho neutro, pues las circunstancias presuntamente agraviantes se pueden contextualizar en el campo del derecho penal o civil, en el presente caso la lesión constitucional denunciada, tiene lugar a causa de la supuesta limitación que estaría sufriendo la actora en el desarrollo de su actividad industrial, lo cual a su vez, la llevó a argumentar la violación del derecho a la libertad de empresa y a la propiedad, que se encuentran previstos en el capítulo correspondiente a los derechos económicos del Texto Fundamental.
Ello así, resulta evidente para este Alto Tribunal, que la pretensión esgrimida por la actora es de naturaleza mercantil, por cuanto busca la protección constitucional de su actividad empresarial, presuntamente lesionada por sendas organizaciones sindicales que eventualmente estarían impidiendo el acceso y salida de sus instalaciones y por tanto, no habiéndose denunciado aspectos que constituyan la especialidad del derecho laboral, como por ejemplo la relación de trabajo, o el derecho a huelga o conflictos intergremiales entre los presuntos causantes y quien interpone la presente acción de amparo constitucional, debe la Sala con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar que la competencia ratione materiae para conocer del presente juicio, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide”.
Asimismo fundamentándose en lo expresado en la citada sentencia No. 1.986, del 09 de octubre de 2001 (caso Madosa), en la oportunidad de resolver el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral y el Juzgado que previno en la presente causa es decir Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la sentencia Nº 1.311 de fecha 30 de junio de 2006, (caso Constructora Rio Negro) la misma Sala Constitucional, declarando competente al referido Juzgado Segundo Civil y Mercantil, estableció al efecto:
“Ahora bien, la parte accionante denunció la violación del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla el derecho a la libertad de empresa, a la libre actividad económica y a la propiedad, en el marco de un conflicto entre la empresa actora y los agraviantes.
Igualmente, la Sala observa que se deben tomar en consideración en el presente caso los derechos alegados como presuntamente cercenados, en congruencia con lo establecido en el fallo parcialmente transcrito, razón por la cual, resulta evidente la naturaleza civil de los derechos presuntamente violados, independientemente de que los presuntos causantes de la violación son un grupo de personas que prestaron sus servicios a la empresa constructora.
Establecido lo anterior, esta Sala considera que el Juzgado competente para conocer la acción intentada, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena remitir de inmediato el expediente para continuar conociendo de la presente acción de amparo. Así se decide.”
Así pues, se evidencia de los hechos parcialmente transcritos y que anteceden, que aun cuando el actor en amparo constitucional de forma errónea fundamentó su pretensión en la supuesta violación del derecho al trabajo, no escapa del análisis que del petitorio hace esta alzada, como tampoco lo hizo del A Quo, que lo que en realidad busca proteger y restituir el recurrente es el derecho al libre desenvolvimiento de su libertad económica (materia civil), la cual se vio aparentemente vulnerada con la prohibición del acceso al lugar donde se encontraban estacionados los vehículos (gandolas y autos particulares) con los cuales desempeña su actividad comercial, según sus dichos, bajo la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre su persona y el presunto agraviante, hecho al cual claramente se refiere al expresar la vulneración del derecho al trabajo (materia laboral) arraigado tanto en su persona como en quienes trabajan para él, en conjunción con el derecho de propiedad y el derecho al libre tránsito, asimismo civiles, a partir de lo cual concluye este sentenciador que debe afirmarse la competencia material del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano WILFREDO MAURO SPINOLA DONATES contra el ciudadano IBIS ISAAC OROPEZA SAYAGO. Así se establece.
SOBRE LA CUALIDAD PASIVA
Asimismo, y previo estudio sobre el mérito de la presente apelación, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada, lo cual hizo en los términos siguientes:
“…alego la falta de cualidad para sostener la presente acción, pues solamente soy el cuidador de la parcela de terreno…parcela ésta que señala el demandante contrató para el estacionamiento de unos vehículos supuestamente propiedad de la empresa TRANSPORTE MAKEY C.A, de la cual señala es el propietario.
El mencionado lote de terreno pertenece a INVERSIONES DARALÍ C.A., … quien contrató en forma verbal para resguardar el terreno y evitar fuera invadido…
(…)
Pido respetuosamente a este Tribunal Constitucional declare con lugar la falta de cualidad de mi persona para sostener la presente acción.
Admito como cierto que accedí a cuidarle al ciudadano Wilfredo Mauro Spinola Donates…unos vehículos mas no suscribí contrato alguno sobre el terreno, pues no es de mi propiedad y los pagos que me realizó fue prestarle el servicio por cuidarle unos vehículos.” (Subrayado de esta Alzada)
Durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, expresó el querellado:
“…Alego la falta de cualidad para sostener la presente acción, en virtud que el accionado ciudadano IBIS ISAAC OROPEZA, no es el propietario del terreno, es el cuidador del mismo…Niego que exista contrato verbal, ya que no es el dueño del terreno y por ende no puede suscribir contrato alguno, el (sic) está cuidando el terreno.”
Así las cosas, se evidencia claramente que, aunque la parte demandada niega en principio la suscripción específica de un contrato de arrendamiento verbal, no niega la existencia de una relación jurídica o acuerdo mantenido con el actor, pues asume que prestaba un servicio al presunto agraviado e incluso alega el incumplimiento en los pagos respectivos por parte de este último, pero más allá de los vínculos que puedan existir entre demandante y demandado, lo que realmente importa para determinar la cualidad, es la autoría de los actos alegados como lesivos, y al respecto se señala claramente al presunto agraviante, todo lo cual implica su cualidad para sostener la presente demanda, con independencia de la propiedad que sobre el terreno que funciona como estacionamiento tenga la sociedad mercantil INVERSIONES DARALÍ C.A., en autos identificada, tras la cual se escuda, razón por lo cual esta alzada ratifica lo decido por el A Quo respecto a la efectiva cualidad pasiva del ciudadano IBIS ISAAC OROPEZA SAYAGO. Así se establece.
SOBRE EL MÉRITO
Definida la competencia de esta Alzada para conocer el presente recurso de apelación, así como la competencia que investía al A Quo para conocer de la acción de amparo constitucional de autos y finalmente la cualidad pasiva de la parte presunta agraviante para sostener lo pretendido en marras, corresponde a este Juez Superior analizar los dichos de las partes en conjunción con el acervo probatorio aportado en las actas procesales que componen los autos a fin de comprobar su procedencia o no en derecho.
Así pues, expuso la parte actora debidamente asistida por los profesionales del derecho JESÚS ALBERTO BLANCO y EVELIO ESCOBAR UGUETO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.226 y 64.657, respectivamente, lo que sigue:
“(…)...
En fecha 26 de Septiembre de 2011, a través de un contrato verbal con el Señor IBIS ISAAC OROPEZA SAYAGO, identificado, supra, convenimos en el arrendamiento por un canon de DIEZ MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 10.000.00) mensuales, según se evidencia de las copias de cheques de los pagos efectuados al Agraviante que acompaño marcados el arrendamiento consiste en una parcela de terreno identificada con el N° 3, la cual mide Setecientos Noventa Metros cuadrados con treintadecímetros (sic) cuadrados (790,30 Mts.2), situada en el Bloque N° 15, de la Urbanización el Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas…dicho arrendamiento se efectuó, para el estacionamiento de los vehículos pertenecientes a la empresa de mi propiedad y de la cual soy su Presidente y único accionista, Sociedad Mercantil “TRANSPORTE MAKEY C.A” constituida originalmente mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 53, Tomo 472-A Sdo, de fecha 05/09/1996, Expediente N° 531224, …el día Lunes 31 de Marzo del corriente al finalizar la tarde, aproximadamente a la hora 5:p.m, llegó para estacionar unos de los vehículos (Tipo Gandola), pero intespectivamente (sic) le fue prohibida la entrada al estacionamiento por el tantas veces nombrado Agraviante quien en desconocimiento del contrato de arrendamiento que se venía ejecutando entre nosotros desde la fecha nombrada supra, inmediatamente cambió la cerradura del portón corredizo del estacionamiento, sellándolo con soldadura como se evidencia de la foto …
vista (sic) la gravedad y que me impedía el derecho al libre tránsito y el derecho a trabajar en virtud de que ni los vehículos del transporte ni los afines, o sea los que contrato para trabajar ni los vehículos particulares de los conductores podían ni entrar ni salir del estacionamiento y ante la gravedad del caso, pedí presencia policial en la cual inmediatamente se presentaron al lugar del estacionamiento dos (2) Oficiales de la Policía Municipal del Estado Vargas, de nombres: JUAN LUIS UGUETO y Oficial agregado FRANKLIN CAPOTE, los cuales trataron infructuosamente de que el Agraviante depusiera su aptitud (sic) el cual en ningún momento accedió a la petición tanto mía así como de los Oficiales de Policía para que permitiera la entrada y la salida de los vehículos al estacionamiento en cuestión, diciendo que podían ir donde quisieran pero que esos vehículos se encuentran retenidos en dicho estacionamiento desde el día Lunes 31 de marzo hasta la fecha …actual.
Los hechos narrados configuran sin ningún género de dudas una evidente violación del derecho al Libre tránsito, una violación al derecho trabajo, y una violación al derecho de propiedad, consagrados en los artículos 50,87, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho… y en virtud de que el tantas veces nombrado Agraviante…me ha impedido con su conducta e derecho al trabajo, el derecho al libre tránsito y libre desenvolvimiento, me ha limitado el derecho de propiedad sobre mis bienes al no poder uso de los vehículos que se encuentran retenidos en dicho estacionamiento …pido que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida…pido se acuerde medida cautelar que me permita tener acceso a los vehículos que se encuentran en dicho estacionamiento…”(Negrita y subrayado del tribunal).
Admitida la demanda y cumplidas las notificaciones ordenadas por el tribunal A Quo, en fecha 15 de abril de 2014, el ciudadano IBIS ISAAC OROPEZA SAYAGO, parte presunta agraviante, debidamente asistido por el abogado DARLING ALEXANDER HERNÁNNDEZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.122, presenta escrito de Informes en los siguientes términos:
“(…)

Admito como cierto que accedí a cuidarle al ciudadano Wilfredo Mauro Spinola Donates…unos vehículos mas no suscribí contrato alguno sobre el terreno, pues no es de mi propiedad y los pagos que me realizó fue prestarle el servicio por cuidarle unos vehículos.
Debo resaltar que en ningún momento el demandante señala que (sic) vehículos supuestamente le tengo secuestrados, ya que no aportó prueba alguna de su existencia, pues de un inventario realizado a raíz del incumplimiento de parte del accionante en el pago que me hacía por el cuido de los vehículos…
Lo que quiere decir ciudadana Jueza, que no existen bienes propiedad de la empresa TRANSPORTE MAKEY C.A., y en realidad el único bien mueble que posee el demandante a nombre personal, es una Tara deteriorada de aproximadamente un (01) año, de dudosa procedencia, fue decomisada en Los Teques por una comisión de funcionarias de CICPC…la cual aparece aun retenida y de manera dudosa está guardada en el terreno que cuido. De este hecho ya se dio parte a la delegación de Vargas del CICPC, la que en cualquier momento irán (sic) al terreno a verificar dicha información. En la cual no ha sacado (sic) dado el estado de deterioro en que se encuentra y no por mi causa.
(…)
A través de la Acción de Amparo Constitucional se acusan violaciones a derechos y garantías de rango constitucional que, bien pueden estar establecidos expresamente en la Carta Magna o en los Tratados Internacionales ratificados por la República, o bien pueden no estar expresados pero por constituir derechos humanos o derechos fundamentales, deben brindársele protección.
…el demandante en el amparo señala que se le conculcó el derecho y garantía constitucional prevista en el artículo 50 relativo al libre tránsito… El artículo 87- relativo al derecho al trabajo… Artículos 115 y 116- relativos al derecho de propiedad…
…(…)
Por las razones que anteceden…solicito que la Acción de Amparo Constitucional intentada…sea declarada SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE…”
Apelada como fuera la sentencia dictada por el a quo en fecha 23 de mayo de 2014, el ciudadano Bustamante Becerra Samuel Dario, actuando como coadyuvante del ciudadano Ibis Isaac Oropeza Sayago, y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES DARALÍ, C.A., asistido por el abogado Darling Alexander Hernández Guerrero, inscrito en el Inpreabogado con el N° 89122, presentó escrito constante de cuatro (4) folios útiles, y cuatro (4) anexos, en los siguientes términos:
“(…)
Ahora bien…al respecto debo señalar lo siguiente: ‘Mi representada contrato (sic) en forma verbal al ciudadano IBIS ISAAC OROPEZA SAYAGO,….para resguardar de invasiones el terreno consistente en una parcela de terreno identificada con el Nº 3, situada en el bloque 15 de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, involucrada en la presente acción y la cual pertenece a mi representada INVERSIONES DARALÍ C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 1, Tomo 40-A, de fecha veintisiete (27) de febrero de 1.975, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, de fecha Treinta y uno (31) de julio de 1.975, bajo el Nº 15, folio 1.140, Protocolo Primero, Tomo 10…
El ciudadano IBIS ISAAC OROPEZA SAYAGO, (demandado) le indicó al tribunal antes citado que el lote de terreno del cual quiere apropiarse en forma indebida el accionante, (pues tenía pleno conocimiento que el ciudadano Ibis Oropeza era el cuidador del mismo), pertenece en propiedad a mi representada y a pesar de ello, el mencionado Juzgado no ordenó su comparecencia para ejercer las defensas que considerara necesarias, sino por el contrario la condenó a mantener un contrato de arrendamiento con un tercero, a pesar de no existir entre ellos relación jurídica alguna.
(…)
Ciudadana Jueza, tal y como lo manifestó el demandado, el demandante lo que pretende es apropiarse de algo que no le pertenece, pues, el lote de terreno pertenece a INVERSIONES DARALÍ C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 1, Tomo 40-A, de fecha veintisiete (27) de febrero de 1.975, y no al ciudadano IBIS ISAAC OROPEZA SAYAGO, demandando en amparo, a quien contrató mi representada en forma verbal para resguardar el terreno y evitar fuera invadido, por lo que no tiene cualidad alguna para sostener la presente acción de amparo constitucional y mi representada INVERSIONES DARALÍ C.A., no fue demandada, ni llamada a juicio, por lo tanto no puede ser condenada.
Por otro lado y del análisis de la confusa sentencia recurrida, el accionado fue condenado en costas sin haber sido solicitada en el libelo condenatoria alguna y es evidente que en materia de amparo constitucional existe una norma que, de manera expresa, pretende la regulación de esta institución de forma particular y específica para este tipo de procesos, estableciendo un sistema subjetivo para la imposición de las costas al vencido, esto es, basado en la temeridad. En el presente caso la sentencia recurrida se limitó a condenarlo en costas, sin analizar si hubo temeridad en su defensa, por lo que solicito se desestime tal condenatoria.
(…)
Por otro lado, Ciudadana Juez, acompaño a los autos comunicación que dirigiera a mi persona el Consejo Comunal “Las Lomas”, Tanaguarena-Estado Vargas, en la cual me exhorta al cese inmediato de las actividades que se realizan en la parcela, a saber entrada y salida de camiones y gandolas, pues generan ruidos molestos, gases tóxicos y frente a la parcela de terreno se desarrollan actividades deportivas donde se involucran gran parte de la comunidad, lo que generan una situación de riesgo y además me recuerdan que a ordenanza del sector no permite tal actividad y me advierten que hicieron llamados a otras instancia que tienen competencia en esa materia y me acompañaron copia fotostática de comunicación enviada a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Vargas, quien a su vez me impuso una sanción de cierre del establecimiento, es decir, ciudadana Jueza, a quien se sujeta mi representada.
Mi representada está respondiendo de una situación en la que no tuvo participación alguna, pues la condena el tribunal a respetar un contrato que no suscribió, que la obliga a permitir el acceso a su terreno de unos vehículos propiedad de un tercero, por otro lado, el Consejo Comunal la insta a no realizar más esa actividad, por prohibición expresa de una ordenanza y el peligro que constituye tal actividad para la comunidad y para completar la Dirección General de Administración Tributaria, Dirección de Fiscalización Tributaria de la Alcaldía del Municipio Vargas, le impone una sanción de cierre por realizar actividad comercial sin la autorización correspondiente.
Expuesto lo anterior y siendo que la congruencia recae en la armonía que debe contener la decisión proferida en la sentencia con la pretensión del actor y la oposición a la misma…la recurrida no analizó las defensas que ejerció el ciudadano IBIS ISAAC OROPEZA SAYAGO y limitó su decisión sobre la procedencia de la acción de amparo sustentándose solo en los argumentos invocados por el accionante, sin siquiera analizar el material probatorio traído a los autos por su persona.
Visto que mi representada es la propietaria del lote de terreno involucrado en la presente acción y existiendo en autos solicitud de cese de las actividades que se realizan en la parcela, formulada por el Consejo Comunal correspondiente al sector donde se encuentra ubicada la misma, con el señalamiento que por Ordenanza no se permite tal actividad y me advierte que hicieron llamados a otras instancias que tienen competencia en esa materia y me acompañaron copia fotostática de comunicación enviada a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Vargas.
Siendo que la Dirección General de Administración Tributaria, Dirección de Fiscalización Tributaria de la Alcaldía del Municipio Vargas, le impuso a mi representada, sanción de cierre del establecimiento y sin posibilidad de abrir nuevamente este lote de terreno, para explotar el ramo de estacionamiento, ya que las ordenanzas municipales lo prohíben, ya que es una zona de residencia y vacacional.
(…)
Por las razones que anteceden….solicito en primer lugar, declare:
Primero: CON LUGAR la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia….el 15 de abril de 2014 y como consecuencia de ello declare que la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano WILFREDO MAURO SPINOLA DONATES….resulta IMPROCEDENTE, o en su defecto INADMISIBLE, por inepta acumulación de pretensiones, …o en su lugar y dadas las prohibiciones existentes (Ordenanzas) del sector donde se encuentra ubicada la parcela de terreno, pues está denominada vacacional, recreacional y residencial, para la realización de tales actividades, y existiendo una sanción de cierre por parte del Organismo competente, deseche la presente acción de amparo.
(…)” (Negrita y subrayado de esta Alzada)
En fecha 26 de mayo de 2014, el ciudadano Ibis Isaac Oropeza Sayago, asistido por el abogado Darling Alexander Hernández Guerrero, inscrito en el Inpreabogado con el N° 89122, presentó escrito de formalización de la apelación, constante de seis (6) folios útiles, en el cual expuso:
“(…)
Señalé que el lote de terreno pertenece a INVERSIONES DARALÍ C.A.,…quien me contrató en forma verbal para resguardar el terreno y evitar fuera invadido. La propiedad la demostré en documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro…y de igual forma acompañé documento constitutivo de la empresa documento de propiedad del terreno…
…el accionante en la Audiencia Constitucional señaló que sabe que el accionado no es el dueño del terreno, pero el terreno no ha sido integrado en el Registro Mercantil de Inversiones Daralí C.A.,…
(…)
A pesar de lo confuso de la decisión, debo señalar que reconocí que suscribí el contrato con el accionante, pero de igual forma señalé que solo soy el guachimán del terreno y de esa circunstancia tenía pleno conocimiento el ciudadano Wilfredo Mauro Spinola (demandante), tal y como lo mencioné en la Audiencia Constitucional.
…el accionante lo que pretende es apropiarse de algo que no me pertenece, pues como ya lo indiqué, el lote de terreno pertenece a INVERSIONES DARALÍ, C.A…..quien me contrató en forma verbal para resguardar el terreno y evitar fuera invadido, por lo que no tengo cualidad para sostener la presente acción…
(…)
Los planteamientos formulados por el demandante, no sólo carecen de fundamentación sino que tampoco señala con precisión en que (sic) forma le violenté el derecho al libre tránsito, pues el ciudadano WILFREDO MAURO SPINOLA DONATES, puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional,…en lo que se refiere al derecho al trabajo (no siendo competente este Tribunal Constitucional por la Materia), no soy patrono del mencionado ciudadano y no veo en que (sic) forma le pude cercenar tal derecho y en lo que respecta al derecho de propiedad, es falso, pues tal como lo señalé no tengo bajo mi cuido ningún vehículo propiedad de Transporte Mackey C.A., sino una tara deteriorada propiedad del demandante que no mueve desde hace más de Un (01) año.
(…)
Por las razones que anteceden…solicito que la apelación interpuesta sea declarada CON LUGAR y en consecuencia declare que la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano WILFREDO MAURO SPINOLA DONATES,…por supuesta violación al Libre Tránsito, Derecho al Trabajo y Derecho de Propiedad que le garantizan los artículos 50, 87, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en mí contra, sea declarada IMPROCEDENTE.
(…)”
Planteada como ha quedado la presente litis, esta Alzada pasa a analizar el material probatorio consignado a los autos por las partes, el cual se evidencia de autos no se encuentra determinado ni estudiado a lo largo del fallo dictado por el a quo en fecha 15 de abril de 2014.
Consignó la parte actora los siguientes elementos:
1. Copia certificada de documento contentivo de la compra-venta celebrada por el ciudadano CARLOS VILLARROEL, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-937.960 y la sociedad mercantil Inversiones Daralí, C.A., en su carácter de vendedor y compradora, respectivamente, sobre una parcela de terreno ubicada la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Departamento Vargas (hoy Estado Vargas) en el bloque N° 15 y distinguida con el N° 3, en el plano de la precitada urbanización, debidamente protocolizado en fecha 31 de julio de 1975 ante el Registro Público de del Primer Circuito del Estado Vargas, anotado bajo el N° 15, protocolo 1, Tomo 10.
El precitado documento de evidente carácter público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja sentado en autos la titularidad del derecho de propiedad sobre la parcela de terreno descrito en el contrato de compra-venta en cabeza de la sociedad mercantil INVERSIONES DARALÍ, C.A. Así se establece.
2. Fotografía corriente al folio trece (13) de la primera pieza, denominada “Porton (sic) del Estacionamiento.”
Respecto a la instrumental referida, ofrecida dentro del lapso legal por la parte actora en su escrito libelar, es indispensable señalar que las fotografías son un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la misma, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio. De igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificativos de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, todo lo anterior a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover, conjuntamente las fotografías y todos los anteriores detalles, a aquellos que hayan participado en las tomas como testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon las capturas en cuestión, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad.
Así las cosas, estima quien suscribe que la prueba libre analizada-fotografía- fue irregularmente promovida al no ser acompañados los requisitos antes señalados, razón por la cual resulta forzoso para este jurisdicente negar el valor probatorio de la misma. Así se decide.
3. Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad “TRANSPORTE MAKEY, C.A”, debidamente protocolizada en fecha 06 de diciembre de 2012, ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 36, Tomo 332-A, del año 2012.
El precitado documento de evidente carácter público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja sentado en autos la existencia y constitución de la sociedad mercantil TRANSPORTE MAKEY, C.A., así como que el ciudadano WILFREDO MAURO SPINOLA DONATES, es el único accionista de la misma. Así se establece.
4. Copias simples de Certificado de Registro de Vehículo N° 1155007 de vehículo Marca: FORD, Placa: 715XBL, Serial de Carrocería: AJF1HM24690, Modelo: F-150, Tipo: PICK UP, Año: 87; Color: AMARILLO, Uso: CARGA, perteneciente en principio a la C.A.N.T.V, y luego a la sociedad mercantil TRANSPORTE MAKEY, C.A., según se desprende de documento de compra-venta debidamente autenticado en fecha 23 de septiembre de 1997, sin constancia del número o tomo bajo el cual encuentra inscrito el precitado documento; Certificado de Registro de Vehículo N° 27825684, de vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIÓN, Placa: 20SAAG, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R9XV319364, Serial Motor: 9XV319364, Modelo: CHEYENNE 3500, Color: BLANCO, Uso: CARGA, Tipo: CAVA, Servicio: PRIVADO, Año: 1999, de fecha 14 de agosto de 2009, perteneciente a TRANSPORTE MAKEY, C.A; Certificado de Registro de Vehículo N° 311007169, de vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: CAMIÓN, Placa: 52OGAU, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R54V302427, Serial Motor: 54V302427, Modelo: CHASIS CABINA, Color: BLANCO, Uso: CARGA, Tipo: CAVA, Servicio: PRIVADO, Año: 2004, de fecha 17 de agosto de 2012, perteneciente a TRANSPORTE MAKEY, C.A; Certificado de Registro de Vehículo N° 31107170, de vehículo Marca: FORD, Clase: CAMIÓN, Placa: 77LGBM, Serial de Carrocería: 8YTV2UHG288A38283, Serial Motor: 30252488, Serial Chasis: 8A 38283, Modelo: CARGO, Color: ROJO, Uso: CARGA, Tipo: CAVA, Servicio: PRIVADO, Año: 2008, de fecha 17 de agosto de 2012, perteneciente a TRANSPORTE MAKEY, C.A; Certificado de Registro de Vehículo N° 28022325, de vehículo Marca: BATEAS GERPLAP, Clase: SEMI REMOLQUE, Placa: A98AG2S, Serial de Carrocería: 8X9SH062X9S035508, Serial Motor: S/M, Serial Chasis: 8X9SH062X9S035508, Modelo: HJQ2ER020, Color: ROJO, Uso: CARGA, Tipo: PORTA CONTENEDORES, Servicio: PRIVADO, Año: 2009, de fecha 17 de agosto de 2012, perteneciente INVERSIONES III HERNÁNDEZ GUERRA, C.A.
De las documentales antes elencadas, observa este sentenciador que las mismas corresponden a los llamados documentos públicos emanados de una autoridad administrativa, por tanto, con valor probatorio similar al de los documentos públicos, en consecuencia, no habiendo sido en forma alguna impugnadas en la oportunidad correspondiente por la parte accionada y a tenor de lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, presta para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es: a) Que a la sociedad mercantil TRANSPORTE MAKEY, C.A., pertenecen los vehículos identificados en los Certificados de Registro de Vehículos corrientes a los folios que van del veinte (20) al veinticinco (25) de la pieza I; B) Que el vehículo identificado en el Certificado de Registro de Vehículo corriente al folio veintiséis (26) de la pieza I, pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES III HERNÁNDEZ GUERRA, C.A. Así se establece.
5. Comunicación de fecha 16 de septiembre de 2013, emitida por la sociedad mercantil TRANSPORTE MAKEY, C.A, dirigido al Banco Nacional de Créditos BNC, mediante la cual solicita copias de cheques cuyos números y montos se encuentran allí identificados, todo a fin de presentar soportes de pagos. La referida documental fue sellada como recibida por la mencionada entidad bancaria el 17 de septiembre de 2013. Asimismo, consigna la parte presunta agraviada impresión de cheques que van desde el folio veintiocho (28) al cuarenta y ocho (48) de la pieza I.
Respecto a las precitadas instrumentales observa este sentenciador que se trata de documentos de carácter evidentemente privado, sólo producidos por la parte que pretende hacer valer los mismos, razón por la cual tanto la comunicación como las copias simples de los cheques corrientes a los autos en la pieza I a los folios veintisiete (27) al cuarenta y ocho (48) carecen de valor probatorio. Así se establece.
Así pues, de las pruebas traídas a los autos por la parte accionante así como de los dichos de la propia parte accionada, ha quedado hasta este punto probado en autos a través del propio reconocimiento de la parte presunta agraviante, que en efecto mantenían las partes una relación contractual de naturaleza verbal, sólo contradiciéndose las mismas acerca de si el contrato era de arrendamiento sobre el terreno en marras descrito o por el contrario, y como expresa el accionado, el convenio celebrado versaba sobre una prestación de servicio circunscrita al cuido de los vehículos pertenecientes a la accionante y los cuales permanecían estacionados en la referida parcela, propiedad de INVERSIONES DARALÍ, C.A., hecho este último no controvertido por la parte presunta agraviada cuando incluso consigna a los autos el documento de propiedad del mismo.
Por su parte el presunto agraviante, consignó en la oportunidad respectiva los siguientes elementos probatorios:
1. Copia simple de documento contentivo de la compra-venta celebrada entre el ciudadanos CARLOS VILLARROEL, ya identificado, y la sociedad mercantil INVERSIONES DARALÍ, C.A., sobre la parcela de terreno en el cual se encuentra constituido el estacionamiento en autos identificado, debidamente protocolizado en fecha 31 de julio de 1975, ante el Registro Público de del Primer Circuito del Estado Vargas, anotado bajo el N° 15, protocolo 1, Tomo 10.
El precitado documento de evidente carácter público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja sentado en autos la titularidad del derecho de propiedad sobre la parcela de terreno descrito en contrato de compra-venta en cabeza de la sociedad mercantil INVERSIONES DARALÍ, C.A. Así se establece.
2. Copias simples de cédula de identidad del ciudadano SAMUEL DARIO BUSTAMANTE BECERRA, N° V-672.744 y RIF DE INVERSIONES DARALÍ, C.A.
Las precitadas documentales de carácter público administrativo, cuyo valor probatorio y naturaleza ya quedó reflejada en autos, dejan constancia sobre lo siguiente: 1) Que la cédula de identidad de ciudadano SAMUEL DARIO BUSTAMANTE BECERRA es la N° V-672.744; 2) Que la sociedad mercantil INVERSIONES DARALÍ, C.A., se encuentra constituida y su RIF es el N° J-00094134-3.Así se establece.
3. Copia simple de Gaceta Municipal dictada en fecha 13 de septiembre de 1977, año LXXVI.
La referida documental que contiene la Ordenanza Municipal de zonificación de las Parroquias Catia La Mar, Maiquetía, La Guaira, Macuto, Caraballeda y Naiguatá, no obstante tratarse de un instrumento de carácter público, en nada desvirtúa los hechos explanados por el accionante y contradichos por el accionado, respecto a la violación de derechos constitucionales, circunscritos al libre tránsito, a la libertad económica y a la propiedad, ni la no ocurrencia de la retención de vehículos denunciada por el presunto agraviado. Así se establece.
4. Fotografía corriente al folio ochenta y seis (86) de la primera pieza.
Como ya quedó en marras analizado, estima quien suscribe que la prueba libre mencionada -fotografía- fue irregularmente promovida al no ser acompañados los requisitos ya señalados, razón por la cual resulta forzoso para este jurisdicente negar el valor probatorio de la misma. Así se decide.
5. Copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES DARALÍ, C.A., de fecha 27 de febrero de 1975, quedando anotado bajo el N° 1, Tomo 40-A ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; copia certificada del Acta de Asamblea de Accionistas N° 2 de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DARALÍ, C.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, de fecha 10 de diciembre de 1982, quedando anotada bajo el N° 77, Tomo 4-A Pro, copia certificada del Acta de Asamblea de Accionistas N° 5 de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DARALÍ, C.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, de fecha 04 de octubre de 1983, quedando anotada bajo el N° 8, Tomo 128-A Pro; Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas N° 6 de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DARALÍ, C.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, de fecha 01 de noviembre de 1989, quedando anotada bajo el N° 5, Tomo 13-A Pro.
Las instrumentales de carácter público deslindadas en marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dejan sentando la existencia y constitución de la sociedad mercantil INVERSIONES DARALÍ, así como su carácter de propietaria de la parcela de terreno usada como estacionamiento por la parte presunta agraviada. Así se establece.
Quiere destacar este juzgador que el accionado expone, que si bien mantiene una relación contractual de tipo verbal con la demandante, no es menos cierto que la misma se encontraba circunscrita sólo al cuido de los vehículos que eran propiedad de la parte actora y que se encontraban estacionados en la parcela tantas veces descrita, siendo totalmente falso que celebrara contrato de arrendamiento con la presunta agraviada, por cuanto el terreno no le pertenece y él solo cuida del mismo, como hace con los vehículos que alega el accionante se encuentra retenidos.
Asimismo, alegó que en todo caso, no es cierto que le tenga secuestrado los vehículos en cuestión a la parte presunta agraviada, pues de un inventario realizado a raíz del incumplimiento en el pago que le hacía por el cuido de los mismos, se determinó que se encontraban en el terreno los que a continuación se describen:

PLACA AÑO PROPIETARIO
AA901WT 1998 RAFAEL ESPAÑA MATUTE
715XBL 1987 CANTV
57EDAR 2002 JONNY PEREIRA
205AAG DESCONOCIDO RIF J-30374855
520GAU 2004 RAFAEL ÁNGEL MONTILLA
77LGBM 2008 MARCO ANTONIO NAVARRO
64FMAJ 1983 DESCONOCIDO
TARAS
70LSAN DESCONOCIDO MAURICIO MOLINA
89NABL DESCONOCIDO JOSÉ DOLORES GONZÁLEZ
A98AG25 DESCONOCIDO RIF J-3128664
34MJAG DESCONOCIDO SAÚL ALFREDO SPINOLA DONATE

Concluye así el accionado que de la descripción arriba elencada se aprecia que sólo existe una (1) Tara deteriorada propiedad de la sociedad mercantil TRANSPORTE MAKEY, C.A., en el terreno, único bien que posee a modo personal y el cual es de dudosa procedencia.
Sin embargo, observa este sentenciador que al cotejar los certificados de registro de vehículos traídos a las actas procesales que componen el presente juicio con el inventario aportado por el accionado en su contestación, se aprecia que cuatro (04) de los once (11) vehículos descritos son, efectivamente, propiedad de la sociedad mercantil TRANSPORTE MAKEY, C.A., y no de la CANTV, RIF J-30374855, RAFAEL ÁNGEL MONTILLA y MARCO ANTONIO NAVARRO, respectivamente, con lo cual contradice el propio accionado sus dichos, y se deduce del listado aportado por el accionado, que los vehículos se encuentran estacionados en la parcela de terreno propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES DARALÍ, C.A. Así se establece.
Adicionalmente, expone el representante judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DARALÍ, C.A., tercero coadyuvante de la parte accionada, que en modo alguno el presunto agraviante ha conculcado los mismos a la parte presunta agraviada, sin embargo expone en su escrito de informes ante este Juzgado Superior que el Consejo Comunal “Las Lomas” le ha remitido comunicación en la cual se le exhorta al cese inmediato de las actividades que se realizan en la parcela, a saber, entrada y salida de camiones y gandolas, acompañándole copia fotostática de comunicación enviada a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Vargas, quien a su vez impuso una sanción de cierre del establecimiento, a la cual se sujeta su representada, consignando a efectos demostrativos Comunicación de fecha 21 de abril de 2014.
Sin embargo, no sólo reconoce la parte accionada y el tercero coadyuvante con sus escritos que respecto al inventario por ellos realizado y transcrito en autos, se encuentran cuatro (04) vehículos propiedad de la parte accionante, sino que además, alega durante la audiencia oral y pública el presunto agraviante que: “…no hay trabajadores que se les esté (sic) cercenando el derecho al trabajo, no se les ha impedido que salgan del terreno, todo lo contrario, se les ha pedido que vayan desalojando el estacionamiento, ya que no se quieren gandolas en los lugares residenciales…De los nueve (09) vehículos casi todos están dañados no son propiedad (sic) del accionante y están allí.”, a partir de lo cual se evidencia, asimismo, la violación del derecho de propiedad del accionante, quien ha quedado impedido de usar, gozar y disponer de los bienes que le pertenecen, producto de la retención de los mismos por parte del accionado, quien impide, no sólo el acceso sino la movilización de los mismos dentro y fuera de la parcela, donde los mismos se encuentran retenidos, lo cual queda perfectamente evidenciado no sólo con las afirmaciones del accionado, sino con el inventario traído por el propio querellado a los autos, ratificado luego por el tercero coadyuvante al consignar escrito de informes ante esta Alzada.
Asimismo, se evidencia del análisis de la comunicación y actas de comparecencia y cierre consignadas en autos por el ciudadano SAMUEL BUSTAMANTE, representante de la sociedad mercantil INVERSIONES DARALÍ, C.A., que las mismas fueron emitidas en fecha 21 de abril de 2014, 24 de abril de 2014 y 25 de abril de 2014, por el del Consejo Comunal “Las Lomas”, Tanaguarena, Estado Vargas y la Dirección de Fiscalización Tributaria, adscrita a la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas respectivamente, es decir, las mismas fueron emitidas por los órganos competentes con posterioridad a la interposición de la presente acción de amparo constitucional (09 de abril de 2014) concluyéndose que los derechos denunciados como quebrantados fueron violados con anterioridad a la prohibición dictada por el órgano pertinente, no en virtud de la calificación de vacacional, recreacional y residencial de la zona, sino ante el incumplimiento por parte de los propietarios de la parcela de terreno signada como el Bloque 15, Pc 03, cuyos datos de ubicación se encuentran suficientemente identificados en autos, de sus obligaciones tributarias, lo que ocasionó un cierre temporal del terreno que usaban como estacionamiento por no contar con las debidas licencias de actividad económica ni cumplir con el pago de impuestos, indicándoseles además que los vehículos estacionados para el momento de la medida debían permanecer en ese estado, a menos que sus propietarios solicitaran su salida, todo a partir de lo cual concluye este sentenciador que la parte presunta agraviante no sólo impidió la entrada o reingreso de los vehículos que solían estacionarse en el lugar que regentaba, sino que impidió, asimismo, la salida de los vehículos propiedad de la querellante, con lo cual se evidencia que no sólo ha negado a lo largo de marras los dichos de su contraparte respecto al impedimento material para retirar los vehículos con los cuales realiza su actividad comercial, sino que además ha negado con ello el hecho cierto e involuntariamente admitido en sus escritos, de la existencia de al menos cuatro (04) vehículos en el estacionamiento y los cuales son propiedad de la sociedad mercantil TRANSPORTE MAKEY, C.A., en consecuencia, quien aquí juzga observa que el cierre del portón que permite el acceso al inmueble propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES DARALÍ, C.A., y cuya vigilancia recae en cabeza del ciudadano IBIS ISAAC OROPEZA SAYAGO, parte accionada, cercena claramente los derechos constitucionales ut supra mencionados, por cuanto el precitado ciudadano impidió la libre circulación de los vehículos de la parte actora y los cuales cuidaba de conformidad con un contrato de naturaleza verbal celebrado con el ciudadano WILFREDO MAURO SPINOLA DONATES, reteniendo los mismos dentro del estacionamiento y vulnerando con ello el derecho de propiedad de la sociedad mercantil TRANSPORTE MAKEY, C.A., así como el libre desenvolvimiento de la actividad económica del ciudadano WILFREDO MAURO SPINOLA DONATES, único accionista de la identificada empresa, razón por la cual, la presente acción debe prosperar en derecho y así lo dictaminará este juzgador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Finalmente y respecto a la condenatoria en costas decretada por el A quo y la cual pretende desestimar el tercero coadyuvante, aun cuando dicha condena recae en el accionado, quien aquí decide, estima pertinente y en este mismo orden traer a colación, lo que ha sido el criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, acerca de la procedencia y consecuente condenatoria en costas de los particulares en las acciones de amparo, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al respecto, Sentencia Nº 1643/2002; caso Carlos Alberto Arteaga y otros Vs Instituto Nacional de Hipódromos), en la que se estableció:
“La anotada disposición normativa (artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), regula la institución de las costas dentro de los procesos de amparo constitucional, y dispones de manera inequívoca la posibilidad de que el Juez proceda a condenar al pago de las costas procesales causadas dentro de un juicio de amparo, cuando a su juicio se llenen los extremos referidos en la norma. De tal manera que, deba concluirse que el legislador dejó a criterio y consideración del Juez la posibilidad de establecer su imposición, quien apreciará en cada caso si existe temeridad en la interposición de la acción, para así ordenar o no la condena.
Es cierto, de acuerdo con la redacción de la norma, y como lo alegan los apoderados judiciales del instituto Nacional de Hipódromo, que ningún obstáculo existe para los particulares que sean condenados en costas procesales, cuando resulten desestimadas sus pretensiones en este tipo de procesos, la afirmación no obstante de acuerdo con lo que exponen parece ser distinta cuando la parte victoriosa es un integrante de la administración pública, como lo es el mencionado instituto, en cuyo caso aseguraron debía proceder la condenatoria en costa a su favor, lo cual constituye uno de sus alegatos. Sin embargo, erraron los referidos abogados cuando sostuvieron que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió aplicar la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que acoge el sistema objetivo de la condena en costa en el proceso civil, al proceso de amparo del que conocía, toda vez que la aludida disposición normativa precisa su aplicación en procesos de otra índole”.
Por su parte, expone el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 33. Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.
No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria.”
Así pues, se desprende de la propia ley que rige la materia de amparo, así como de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos en marras que el jurisdicente se encuentra facultado para condenar en costas, cuando así lo encuentre pertinente, a la parte perdidosa, en consecuencia, actuó conforme a derecho el A Quo al condenar, como en efecto dejó establecido en su dispositiva, a la parte accionada por haber resultado vencida por la accionante al haberse comprobado en juicio la efectiva conculcación de los derechos de carácter constitucional denunciados. Así se establece.
-V-
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación planteada en fecha 21 de abril del 2014, por el ciudadano IBIS ISAAC OROPEZA SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.420.748, debidamente asistido por el profesional del derecho DARLING ALEXANDER HERNÁNDEZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.122, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de abril de 2014, en el juicio que por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoara el ciudadano WILFREDO MAURO SPINOLA DONATES, contra el ciudadano IBIS ISAAC OROPEZA SAYAGO, ampliamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, en consecuencia, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVACIÓN la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2014 por el referido Tribunal, y se declara CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, quedando a salvo cualquier ordenanza o acto administrativo vigente, emitido por la administración pública respecto a las actividades desarrolladas en la parcela de terreno descrita en autos. Así se decide.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dictada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).
El JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:30 p.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. MARYSABEL BOCARANDA

CEOF/MB/YG.-
Asunto: WP12-R-2014-000001