REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Año 205º y 156º
Maiquetía, doce (12) de mayo de 2015.-
ASUNTO: WP12-R-2015-000023.
SOLICITANTE: ALEXANDER HERNÁNDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.386.595.
ASISTENTE JUDICIAL: LUIS MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.479.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO (REGULACIÓN DE COMPETENCIA-CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO).
-I-
ANTECEDENTES
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue remitido a esta superioridad, asunto signado con el N° WP12-S-2015-001496 (1409-15), proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud del conflicto negativo de competencia por el territorio interpuesto por el referido Tribunal en fecha 09 de abril de 2015, respecto a la solicitud de Título Supletorio interpuesta por el ciudadano ALEXANDER HERNÁNDEZ GARCÍA ante el Tribunal Sexto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, el cual en fecha 18 de febrero de 2015 declinó su competencia en razón del territorio.
En fecha 21 de abril de 2015, esta Alzada dio por recibido el asunto N° WP12-S-2015-001496 (1409-15), proveniente del referido Tribunal de Municipio de las Parroquias de Carayaca y El Junko de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para decidir el recurso de regulación de competencia planteado.
En el día de hoy, doce (12) de mayo de 2015, esta Alzada, vencido como se encontraba el término para dictar sentencia, observa:
-II-
PUNTO PREVIO
De la Competencia.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos, atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente, Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2012-000238, caso: JHAN FRANS GARCÍA RÍOS, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “VENEZUELA PATRIA NUESTRA 924924” RL, en fecha 08 de junio de 2012, citando criterio sostenido por la Sala Plena en sentencia N°97 de fecha 27 de octubre de 2009, caso Carmen Rosa Medina de Peñaloza contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), señaló lo siguiente: “En este sentido hay que señalar que, como lo ha apuntado en otras ocasiones esta misma Sala, la regulación de la competencia puede ser planteada, en primer lugar, como consecuencia de un conflicto negativo de competencia surgido entre distintos tribunales. En efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y, además, el tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tal hipótesis es que el último de los señalados tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.
Dicha regulación debe solicitarse al tribunal superior común a los tribunales en conflicto; y sólo si no existe un tribunal superior común, dicha regulación, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la 'Corte Suprema de Justicia', hoy Tribunal Supremo de Justicia.”(Negritas y Subrayado del Tribunal)
De la Resolución y Jurisprudencia antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la Regulación de Competencia planteada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contra la declinatoria de competencia dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud del conflicto negativo de competencia por el territorio generado por la solicitud de Título Supletorio requerida por el ciudadano ALEXANDER HERNÁNDEZ GARCÍA, y ASÍ SE DECLARA.
Establecida la competencia de este Tribunal Superior, pasa a decidir la Regulación de Competencia en los siguientes términos:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2015, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declinando competencia en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de esta Circunscripción Judicial, de la cual detallamos lo siguiente:
“(…)
De la revisión del escrito de título supletorio, se desprende que el mismo versa sobre unas mejoras realizadas a unas bienhechurías constituidas por el solicitante sobre un terreno supuestamente de propiedad Municipal, ubicado en La Esperanza I, calle Bella Vista I, sector La Escuela, en jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas, de esta misma Circunscripción Judicial, quien tiene competencia por el territorio para conocer de la presente solicitud, conforme a la Resolución N° 1.384, de fecha 05 de agosto de 2002, del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.508, de fecha 19 de agosto de 2002, mediante la cual le atribuye el Juzgado antes mencionado, competencia en la Parroquia Carayaca y en territorio de la Parroquia Carayaca y en territorio de la Parroquia El Junko. En consecuencia, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acuerda declinar la competencia por el territorio en el citado Juzgado.”
Por su parte, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2015, dejó sentado lo que sigue:
“(…)
Al respecto, quiere aclarar esta juzgadora que el sector La Esperanza pertenece a la Parroquia Catia la Mar y no a la Parroquia Carayaca, tal como se evidencia en el oficio N° UCI 1257.2005 emanado de la Alcaldía del Municipio Vargas. Unidad de Catastro e Inmuebles, que corre inserto en el folio N° 11 del expediente. Del mismo modo, anexo a la presente decisión el oficio N° DCM-2158-2006, de fecha 03 de octubre de 2006, proferido por la señalada Alcaldía y que cursó en la solicitud N° 992-2012, (Nomenclatura de este Tribunal) y que fuera declinada por el territorio, en virtud que el lugar de ubicación de las bienhechurías es en la Urbanización La Esperanza, Sector el Chaparral N° 98, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar(…) A mayor abundamiento, adjunto al expediente en cuestión copia del Mapa de la Parroquia Catia La Mar elaborado por el Sistema de Información Catastral de Vargas (SICAV) de la Dirección General de la citada Alcaldía del mes de octubre de 2010, en el que se aprecia que la Esperanza corresponde a la Parroquia Catia La Mar, específicamente se lee: 'Vía el Cementerio La Esperanza'.
De tal manera que, esta sentenciadora no acepta la competencia declinada y, en consecuencia, plantea un conflicto negativo de competencia en razón del territorio. A tal efecto, remítase el expediente al Juzgado Superior respectivo a los fines de la regulación de la competencia de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.”
En este sentido, cabe transcribir en marras el contenido de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales exponen:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”
Observa este sentenciador que deviene en necesario analizar previamente cómo se determina la competencia del juez para conocer según el territorio. A tal efecto indica la doctrina, por intermedio del autor Luis Antonio Ortiz Hernández, en su obra “Teoría General del Proceso” (segunda edición, 2004), la cual se encuentra adaptada a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, luego de definir la competencia por la naturaleza del asunto y por el valor de la pretensión o del interés material de los justiciables, lo que sigue:
“…La competencia por el territorio se traduce en la designación de aquél, entre varios tribunales igualmente competentes en razón de la materia y el valor de la pretensión, cuya sede lo haga más accesible al caso. Idoneidad que viene dada, en abstracto, por las circunscripciones judiciales, y en concreto, en razón de ciertos elementos de la pretensión”. En efecto, la competencia territorial puede tener dos aristas o perspectivas: en primer lugar, el establecimiento por parte del estado de las circunscripciones judiciales que determinan el ámbito territorial donde puede actuar cada tribunal y, en segundo lugar, elementos vinculados con la pretensión jurídica del actor (lugar de la celebración del contrato, lugar de acaecimientos de los hechos, etc.). Razones que tiene el estado para disponer la creación de tribunales atiende a consideraciones de política judicial y al mandato constitucional de posibilitar el acceso a la justicia, y, con respecto de la pretensión, tiene que ver con el más fácil manejo del proceso judicial...”
Por otra parte, se refiere Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, según el nuevo Código de 1987, tomo I, en lo referente al fundamento de la competencia por el territorio:
“…Aquí no se atiende ya a la naturaleza (materia) de la relación jurídica objeto de la controversia, ni al aspecto cuantitativo (valor) de la misma, sino a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en que el órgano actúa…”
En este sentido, el artículo 937 único aparte del Código de Procedimiento Civil en el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Subrayado de esta Alzada).
De la anteriormente citada disposición se desprende que el legislador estableció un régimen de competencia exclusivo y excluyente para conocer de las solicitudes como las planteadas en marras, sobre el órgano jurisdiccional donde se encuentren los bienes que se pretenden regular bajo la figura del título supletorio.
Sin embargo, tal criterio competencial fue modificado mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, en la cual se estableció que el conocimiento para los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, tal como el caso de autos, fue delegada ante los Juzgados de Municipio, independientemente de la cuantía de que se trate.
Respecto a la ubicación de las bienhechurías sobre las cuales pretende el solicitante se le declare Título Supletorio, se desprende del Título Supletorio anteriormente evacuado y consignado a modo de recaudo, lo siguiente:
“…Por cuanto carezco de Titulo (sic) Supletorio para asegurarme los derechos de propiedad de dos edificaciones construidas sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, ubicado en La Esperanza I, calle Bella Vista I, sector La Escuela, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas, Estado Vargas…”
Sin embargo, se evidencia a partir del propio Título Supletorio consignado por el solicitante y evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (hoy Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas), que oficiado como fuera la Dirección de Catastro del Municipio Vargas, arribó en fecha 11 de mayo de 2005 a ese Tribunal, comunicación N° UCI-1257-2.005, de fecha 07 de octubre de 2005, mediante la cual se determinaba la ubicación de las bienhechurías en la siguiente dirección: “Tengo a bien dirigirme a usted, a fin de dar respuesta a su Comunicación N° 3135-05 de fecha 01 de Agosto del 2005, la cual solicita se determine la propiedad de un terreno ubicado, La Esperanza I, Calle Bella Vista I, Sector La Escuela, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas, Estado Vargas y sobre el cual están construidas unas bienhechurías consistentes en una vivienda, Propiedad del ciudadano: ALEXANDER HERNÁNDEZ GARCÍA…”(Negritas de la Comunicación y Subrayado de esta Alzada)
Asimismo, del mapa elaborado por el Sistema de Información Catastral de Vargas (SICAV) de la Dirección General de la citada Alcaldía del mes de octubre de 2010 sobre la Parroquia Catia La Mar, corriente al folio cincuenta (50) de autos, se desprende que, en efecto, la ubicación de marras pertenece al territorio y jurisdicción de la Parroquia Catia la Mar y no a la Parroquia de Carayaca, como erróneamente lo calificó la parte solicitante en el primigenio Título Supletorio que fuera evacuado por él, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (hoy Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas), hecho corregido por la competente autoridad, en este caso la Dirección de Catastro, al momento de remitir al Tribunal en cuestión la comunicación parcialmente transcrita y que antecede, en consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar a la luz del contenido de la presente solicitud, que el Tribunal competente para conocer de la misma es el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) Que es competente para conocer y decidir la regulación de la competencia, planteada de oficio en virtud del conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. 2) Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer la solicitud de título supletorio es el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay pronunciamiento sobre costas, debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MARYSABEL BOCARANDA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
CEOF/MB/YG.-
Asunto: WP12-R-2015
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