REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
204° 156°
ASUNTO: WP12-R-2014-000025
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE DAGLIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.400.468.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DAVID FERNANDO BRAVO MARTÍNEZ, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.181, Defensor Público Provisorio Primero (1º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Vargas.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: FIDEL VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.063.270.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JAVIER U. ZERPA JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.935.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscal 5º del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Abogada Francys Pérez.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación-Sentencia Definitiva)
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriban a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano FIDEL ALBERTO VILLEGAS HIDALGO, asistido de abogado, en su carácter de parte presuntamente agraviante, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE DAGLIO, contra el ciudadano FIDEL VILLEGAS HIDALGO, ordenando se le restituya en la posesión pacífica en el inmueble que venía utilizando como su residencia.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2014, se recibe el expediente de la Unidad de Recepción de Documentos, abocándose el suscrito al conocimiento de la causa en fecha cuatro (04) de febrero de 2015, previa designación, aceptación y juramentación como Juez Provisorio a cargo de este Tribunal Superior en fecha 27 de enero de 2015, ordenando la notificación de las partes en resguardo del derecho a la defensa.
Cumplida la notificación de las partes, y encontrándose en la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal observa:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA COMPETENCIA
Tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden al señalar que la acción de amparo constitucional es una acción extraordinaria, aunque en criterio de quien suscribe ha devenido en una acción ordinaria, pues, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución vigente, se le otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero su admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Por su parte, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Respecto a la competencia para conocer en apelación o en consulta, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
En tal sentido, observa este Tribunal Superior que siendo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el competente por la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional en primera instancia, por ser afín su competencia con la materia, en consecuencia la competencia para conocer en apelación de lo decidido por esa primera instancia, le deviene a este Tribunal por ser superior en grado. ASÍ SE DECLARA.
-III-
LOS HECHOS – EL CONTRADICTORIO- LA CONDUCTA DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA
1) Que ha sido inquilina por más de cinco (05) años en el referido inmueble, propiedad del ciudadano FIDEL VILLEGAS, ya identificado, mediante contrato verbal de arrendamiento, con un canon de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, más el pago de condominio, que ha pagado puntualmente, y los cuales deposita en la cuenta de ahorro N° 01050011761011659956, del Banco Mercantil. 2) Que el ciudadano FIDEL VILLEGAS, actuando por vías de hecho y tomando la justicia en sus manos, rompió la cerradura de la puerta del inmueble que yo habito en condición de arrendataria, impidiéndome el acceso al mismo. 3) Que aprovechando que el 27 de junio de 2014, fue al médico en la ciudad de Caracas, y por estar deshidratada no pudo regresar a su hogar, el ciudadano FIDEL VILLEGAS procedió a realizar el desalojo arbitrario del cual se enteró al día siguiente, sábado en la mañana, cuando estando en la parada de los carritos para subir a la urbanización en la cual reside, una vecina de nombre YAJAIRA BUTTO, la llamó diciéndole que los dueños del apartamento se metieron ese viernes en la noche. 4) Que la hija de la precitada vecina fue a visitarla y los propietarios estaban adentro, no le abrieron la puerta y la atendieron por la terraza y le dijeron que ellos habían tomado posesión de su propiedad. 5) Que se dirigió a la comisaría de la Policía del Estado Vargas (POLIVARGAS), con sede en la Parroquia Caraballeda, para que la restituyeran en el inmueble arrendado. Le prestaron la colaboración y la acompañaron al referido inmueble a mediar con los propietarios con el objeto de que la restituyeran en el inmueble. 5) Que al llegar un funcionario policial tocó la puerta del inmueble, sin abrir la puerta preguntaron desde adentro que quien era, y el funcionario le informó que era la policía y no quisieron abrir la puerta del inmueble y los funcionarios policiales fueron atendido por la terraza. 6) Que se entrevistaron con el ciudadano FIDEL VILLEGAS, quien le manifestó que él era el propietario legal del inmueble y que no abriría la puerta ni le daría el ingreso al inmueble. 6) Que en vista que los funcionarios policiales no pudieron mediar para resolverle el problema, se dirigió a la Defensa Pública para que la asistiera para interponer el presente Amparo Constitucional a los efectos de que se restituida la situación jurídica infringida por el propietario del inmueble, ciudadano FIDEL VILLEGAS, ya identificado. 7) Que la posesión aun precaria es objeto de tutela Constitucional, por lo que no puede ser eliminada de forma arbitraria, pues, dicha protección se basa en el interés general y en la paz social. 8) Que invoca la Tutela Constitucional que se plasmó en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil uno (2001). 9) Que al desalojarla arbitrariamente del inmueble arrendado sin contar con una decisión administrativa o judicial competente para ello, vulnera los artículos 26, 47 y 49 numerales 1 y 4, artículos 51, 82,131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 10) Que con fundamento en lo antes expuesto, solicita que se le restablezca la situación jurídica infringida, por mandamiento de amparo constitucional, a objeto de que sea restituida en el inmueble que ocupaba antes de ser desalojado arbitrariamente de él, de manera exclusiva y en las mismas condiciones, libre de cualquier tipo de perturbación, para hacer uso, goce y disfrute del mismo, ubicado: en la Parroquia Caraballeda, Urbanización La Llanada, Residencias Playa Humboldt 2, Torre A, evidente conducta o acción por vía de hecho violatorio de derechos constitucionales, por parte del agraviante, Ciudadano FILDEL VILLEGAS, ya identificado.
ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE
1) Que como punto previo rechaza el hecho de la admisión del amparo porque la ciudadana MARÍA SÁNCHEZ DE DAGLIO no es arrendataria del inmueble en cuestión, por lo tanto no tiene cualidad para ejercer dicha acción, nunca se violó el contrato de arrendamiento, porque el mismo se realizó con la ciudadana OLAYA DAGLIO SÁNCHEZ, quien es la hija de la presunta agraviada. 2) Que la ciudadana OLAYA DAGLIO SÁNCHEZ convino en la entrega del inmueble, tanto así que recibió los bienes muebles, tal como queda establecido en mensaje de texto que le envió al ciudadano FIDEL VILLEGAS. 3) Que nunca hubo perturbación de la propiedad y por ende de la cerradura tal como se puede constatar de la inspección ocular efectuada por la Notaría Pública del Estado Vargas. 4) Que la ciudadana MARÍA ISABEL DAGLIO nunca efectuó el pago de los cánones de arrendamiento, pues quien cancelaba era la verdadera arrendataria, quien es hija de la prenombrada ciudadana. 5) Que si la situación fuese tal y como la narra la ciudadana MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE DAGLIO, entonces ¿Por qué no se procedió penalmente? 6) Que una constancia de residencia no prueba violación alguna ni la ocurrencia de un desalojo arbitrario. 7) Que las pruebas deben estar destinadas a demostrar la fractura violenta de la cerradura y no se aportó ningún medio probatorio del mismo. 8) Que la hija de la ciudadana MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE DAGLIO no se encuentra en la audiencia y es debido a que ella recibió sus bienes, sin reclamos y sin ningún tipo de problemas debido a que llegó a un acuerdo amistoso con el propietario del inmueble. 9) Que se demanda en virtud del artículo 56 de la Ley de Regularización de Arrendamiento de Vivienda, según el cual la Sra. MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE DAGLIO, puede subrogarse, y esto no es posible, ya que la misma no tiene claro su rol, trata de confundir y divagar, ya que la hija era la arrendataria y no hay alguna prueba sobre la violación, ya que no hubo denuncia ante un órgano administrador de justicia. 10) Que solicita al Tribunal se oficie a una compañía de teléfono Movistar y Digitel a fin de constatar la veracidad del mensaje de texto antes mencionado.
-IV-
EL FALLO RECURRIDO
SOBRE LA CUALIDAD ACTIVA
En fecha 18 de septiembre de 2014, previa audiencia oral y lectura del respectivo dispositivo, se publica el texto íntegro del fallo, sin pronunciarse de forma específica sobre la supuesta falta de cualidad activa de la parte actora, alegada por el presunto agraviante. Sin embargo se aprecia de la recurrida, la siguiente exposición:
“(…)
En lo relativo a las testimoniales de los ciudadanos: CASSANDRA PACHECO, YAJAIRA BUTTO, NESTOR PACHECO y OLAYA ISABEL DAGLIO SÁNCHEZ, quedó acreditado el conocimiento que tienen de los hechos, y generan convicción en este sentenciador sobre la posesión de la demandada y el desalojo efectuado pues, en el caso de los tres primeros, habitan en el mismo edificio y son vecinos de la supuesta agredida, la cuarta y última testigo es hija de la supuesta agredida.
Entonces, arguye este sentenciador, que de las exposiciones efectuadas en la audiencia por ambas representaciones judiciales, las documentales consignadas (en particular), el acta policial, las declaraciones de los testigos, bauches (sic), transferencias bancarias y otras documentales, (constancias de residencia, recibos de pago de servicios) y las declaraciones emanadas de las propias partes presunta agraviante y presunta agraviada, se puede concluir: 1) Que ciertamente, los recibos o bauches de depósito consignados para acreditar el pago del canon arrendaticio, resultan suficientes para acreditar un vinculo (sic) arrendaticio entre la accionante y la demandada, pues, quedó establecido que no solo la ciudadana MARÍA ISABEL DE DAGLIO hacía depósitos a favor del ciudadano FIDEL ALBERTO VILLEGAS HIDALGO, sino que también su hija efectuaba depósitos en la cuenta a nombre del precitado ciudadano, por lo tanto, existen en autos elementos de convicción suficientes para acreditar el vinculo (sic) arrendaticio; Aun más, que de los estados de cuenta aportados por el supuesto agraviante, se desprende que el último pago por concepto de canon de arrendamiento lo recibió en fecha 30/06/2014, es decir tres días después del supuesto desalojo arbitrario. 2) De igual manera, se aprecia que tanto el acta policial, la constancia de residencia emanada de la Junta de Condominio, la constancia médica y las declaraciones emanadas de la propia parte presunta agraviada, crean convicción en este sentenciador de que la presunta agraviada, efectivamente vivía en el inmueble hasta el día veintisiete (27) de junio del 2014, fecha esta del supuesto desalojo arbitrario.” (Subrayado y Cursiva de la Alzada)
Así las cosas, y se conformidad con lo argumentos esgrimidos en la recurrida por el A quo, las pruebas consignadas en autos por la presunta agraviada demostraban sin lugar a dudas la existencia de un vínculo arrendaticio entre la accionante y el accionado, así como el hecho de estar la primera habitando el inmueble del cual alega fue arbitrariamente desalojada por el ciudadano FIDEL VILLEGAS.
Por su parte, el presunto agraviante expone que el desalojo no tuvo lugar y que la presunta agraviante no posee cualidad para intentar la presenta acción de amparo constitucional, pues la verdadera inquilina y pactante del contrato verbal de arrendamiento de autos es la hija de ésta, ciudadana OLAYA DAGLIO SÁNCHEZ, quien no sólo ha pagado los cánones de arrendamiento, sino que aceptó de forma voluntaria desocupar el inmueble, hecho este que debe entenderse demostrado, según sus dichos, en virtud de un mensaje de texto que ésta le enviara, así como su incomparecencia en la audiencia oral y pública.
Observa esta Alzada a partir de lo alegado por el accionado que éste en momento alguno niega que la ciudadana MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE DAGLIO se encontrare habitando el inmueble al momento de producirse el tantas veces referido desalojo, sólo advirtiendo que tal desahucio fue amistoso y pactado con quien expresa es la verdadera arrendataria, a saber, ciudadana OLAYA DAGLIO SÁNCHEZ. Asimismo advierte que no se han presentado pruebas que destinadas a demostrar la fractura o cambio de cerradura, y que la Inspección Judicial realizada en el inmueble en fecha 04 de julio de 2014 por la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas, demuestra que la puerta de la residencia de marras puede abrirse con la misma llave.
Así las cosas, y en la oportunidad procesal respectiva, compareció como testigo la ciudadana OLAYA DAGLIO SÁNCHEZ, quien expuso al ser interrogada durante la prolongación de la audiencia, lo que sigue:
“…Omissis…
1) ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano Fidel Villegas? R: Si, lo conozco, 2) ¿Diga la testigo si por ese conocimiento sabe que le hizo contrato de arrendamiento verbal en un inmueble ubicado en la Urbanización La Llanada, Residencias Playa Humboldt 2, Torre-A, PB-1? R: No, no me hizo ningún contrato todo fue con mi mama (sic); 3) ¿Con que (sic) el contrato fue con su mama (sic) y no con usted? R: Porque fue con mi mama (sic) que lo hizo, de hecho la esposa del Sr. Siempre hablo (sic) fue con mi mama (sic) y no conmigo; 4) ¿Hace cuanto (sic) tiempo fue eso? R: Hace como 5 años aproximadamente; 5 ¿Diga la testigo donde (sic) vive actualmente y desde cuándo? R: Hace dos meses aproximadamente me mudé con mi pareja hacia santa fe (sic) en la ciudad de caracas (sic) y actualmente vivo en la urbanización Chuao en Caracas; 6 ¿Diga la testigo desde hace cuanto (sic) no vive en la Urbanización La Llanada? R: Desde el mes de enero, no recuerdo exactamente desde cuando, porque siempre bajo y subo a ver a mi mama (sic), siempre estoy pendiente de ella, somos un equipo; 7 ¿Diga la testigo cuando recibió el inmueble? R: Nunca lo recibí; 8 ¿Diga la Testigo porque (sic) recibió los bienes muebles que tenia (sic) dentro del inmueble? R: Porque estaba desesperada y angustiada, estaban todas las cosas de mi mama (sic) afuera llevando sol y lluvia y sabiendo que en cualquier momento las podían botar a la basura. 9 ¿Diga la Testigo cuanto (sic) tiempo vivió (sic) en el inmueble y si en ese tiempo vivía con su mamá? R: aproximadamente 4 años y no mi mama (sic) no vivió conmigo todo ese tiempo; 10 ¿Diga la testigo si su mama (sic) vivio (sic) todo ese tiempo en Venezuela? R: No, ella estaba en España; 11) ¿Diga la testigo si reconoce los pagos efectuados? R: Los pagos los realicé yo como un favor que le hacía a mi mama (sic), para que ella no tuviera que salir al banco ni pagar y además yo vivía ahí también; 12 ¿Diga la testigo si conocía la situación, porque (sic) aceptó los bienes? R: Porque estaba desesperada el Sr me dijo que si no los iba a buscar el (sic) los iba a entregar a un depósito judicial; 13 ¿Diga la testigo porque (sic) no hizo la denuncia ante el órgano policial? R: porque es denuncia (sic) no me correspondía a mi sino a mi mama (sic) quien es la inquilina; 14) ¿Diga la testigo porque (sic) no es inquilina? R: Porque yo no vivo ahí, la esposa del Sr se lo ofreció en calidad de préstamo a mi mama (sic) con la condición de que se pagara únicamente el condominio y los servicios y posteriormente como 6 meses después se convino en el contrato verbal de arrendamiento entre mi mama (sic) y el Sr; 15 ¿Diga la testigo como (sic) lo demuestra más allá de su palabra? R: la testigo procede a mostrarle unas fotos al ciudadano juez de unas reproducciones fotográficas en donde presuntamente se muestran los bienes muebles que estaban dentro del inmueble. Es todo. Cesaron.”
En este sentido, se aprecia de la testimonial anteriormente transcrita, que la ciudadana OLAYA DAGLIO SÁNCHEZ, contrario a lo expresado por el accionado, niega el haber celebrado contrato de arrendamiento alguno, exponiendo que ha sido su madre, aquí accionante, la verdadera arrendataria del inmueble de autos, pues ella incluso se encuentra residenciada actualmente en la ciudad de Caracas. Asimismo, declara la precitada testigo que recibió los bienes muebles que se encontraban dentro de la vivienda en cuestión porque los mismos se encontraban, según sus dichos “…llevando sol y lluvia…”, temiendo que, tal como ya le había comunicado el ciudadano FIDEL VILLEGAS, éste entregara los referidos enseres a un depósito judicial.
Discrepa quien sentencia en el alegato de falta de cualidad activa planteado por el presunto agraviante, pues, tal como ha quedado establecido en la doctrina jurisprudencial creada por nuestro máximo órgano de justicia, incluso la perturbación de la simple posesión puede ser objeto de tutela judicial.
Al respecto, el fallo proferido por nuestra Sala Constitucional en fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, ha sido bastante claro, respecto a la tutela constitucional de la posesión, al establecer:
“…En segundo lugar, respecto de la afirmación realizada por el a quo, según la cual, el derecho de posesión no está consagrado como derecho constitucional, siendo de ese rango sólo el derecho de propiedad, la Sala considera excesiva dicha declaración. Si bien la violación del derecho de propiedad requiere, por definición, que quien sufra la violación sea propietario del bien jurídico sobre el cual recae la lesión; ello no obsta para que la posesión, en cuanto tenencia de una cosa, o goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, conforme lo dispone el artículo 771 del Código Civil, sea susceptible de tutela constitucional, pues la enumeración de los derechos amparables no es taxativa, aparte que la protección de la posesión se basa en el interés general en la paz social, que exige que las relaciones de hechos existentes no sean eliminadas arbitrariamente, lo que justifica la salvaguarda de la posesión, incluso sin investigaciones del fundamento jurídico que sirve de base de la relación de posesión (Cf. Emilio Eiranova Encinas, Código Civil Alemán Comentado, Madrid, Barcelona, Marcial Pons, 1998, p.272). Excluir a priori, por consiguiente, la tutela constitucional de la posesión, aun precaria, no parece congruente con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Concluye así este sentenciador en la efectiva cualidad activa de la parte presunta agraviada para intentar la presente acción de amparo constitucional, pues con independencia de su calidad o no de arrendataria del tantas veces referido inmueble, la ciudadana MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE DAGLIO es quien alega haber estado en posesión del inmueble al momento de producirse el supuesto desalojo arbitrario, hecho éste no negado por el agraviante en momento alguno, razón por la cual, al alegar la misma, que su posesión, sin importar el carácter de esta, ha sido objeto de perturbación y despojo por parte del presunto agraviante, posee plena cualidad activa para intentar la acción de marras. Así se establece.
SOBRE LA RECURRIDA-CONSIDERACIONES DE FONDO
Establece el A Quo en el fallo:
“…Estos son los hechos fundamentales de la litis planteada en la presente acción de amparo constitucional, ante lo cual, observa este Juzgador, que la representación de la parte presunta agraviante nada dijo en la audiencia sobre el presunto desalojo arbitrario, limitándose a negar que la parte presunta agraviada sea inquilina o viva en el referido inmueble, por lo que, se impone para este sentenciador dictaminar con vista a las pruebas aportadas por las partes, si efectivamente hubo alguna relación posesoria y si la parte presuntamente agraviante, utilizó vías de hecho para impedir que la ciudadana MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE DAGLIO, en su condición de ocupante o poseedora, ingresara nuevamente al inmueble, materializando un desalojo arbitrario.
En cuanto a las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte presunta agraviada, tenemos:
…omissis…
Entonces, arguye este sentenciador, que de las exposiciones efectuadas en la audiencia por ambas representaciones judiciales, las documentales consignadas (en particular, el acta policial, las declaraciones de los testigos, bauches y transferencias bancarias y otras documentales, (constancia de residencia, recibos de pago de servicios) y las declaraciones emanadas de las propias partes, presunta agraviante y presunta agraviada, se puede concluir: 1) Que ciertamente, los recibos o bauches de depósito consignados para acreditar el pago del canon arrendaticio, resultan suficientes para acreditar un vinculo arrendaticio entre la accionante y la demandada, pues, quedó establecido que no solo la ciudadana MARÍA ISABEL DE DAGLIO hacía depósitos a favor del ciudadano FIDEL ALBERTO VILLEGAS HIDALGO, sino que también su hija efectuaba depósitos en la cuenta a nombre del precitado ciudadano, por lo tanto, existen en autos elementos de convicción suficientes para acreditar el vinculo arrendaticio; Aun más, que de los estados de cuenta aportados por el supuesto agraviante, se desprende que el último pago por concepto de canon de arrendamiento lo recibió en fecha 30/06/2014, es decir tres días después del supuesto desalojo arbitrario. 2) De igual manera, se aprecia que tanto el acta policial, la constancia de residencia emanada de la Junta de Condominio, la constancia médica y las declaraciones emanadas de la propia parte presunta agraviada, crean convicción en este sentenciador de que la presunta agraviada, efectivamente vivía en el inmueble hasta el día veintisiete (27) de junio del 2014, fecha esta del supuesto desalojo arbitrario.
Respecto a la inspección aportada por la supuesta parte agraviante, de la misma se desprende la vía de hecho denunciada, al tomar la justicia por sus propias manos afirmando que la supuesta agraviante estar dentro del inmueble arrendado. Así se establece.
En efecto, ha señalado nuestro máximo tribunal de justicia que la vía de hecho, es entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, y no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares.
Toda vía de hecho debe tener como constante dos elementos sustanciales y fundamentales:
1) La ausencia total de fundamento normativo de lo actuado.
2) Contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según lo actuado.
En el caso que nos ocupa, la conducta de la parte querellada al romper y cambiar la cerradura del inmueble en forma unilateral y arbitraria, y, al mismo tiempo introduciéndose al mismo, impidiendo el acceso al inmueble que habitaba la ciudadana MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE DAGLIO, constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud de que la accionada sin un juicio previo, tomó la justicia por sus propias manos al ocupar el inmueble, no permitir el libre acceso y con ello impide el ejercicio de la posesión sobre el inmueble que pacíficamente, y en forma exclusiva, ocupaba la ciudadana MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE DAGLIO, por tal razón y en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, la presente acción de amparo deberá prosperar en derecho, respecto a la petición de restitución de la posesión en el inmueble y así lo dispondrá este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
X
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE DAGLIO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.400.468, contra el ciudadano FIDEL VILLEGAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.063.270, y en virtud de ello ORDENA:
PRIMERO: Se le restituya en la posesión pacífica del inmueble que venía utilizando como su residencia, ubicado en la urbanización la Llanada, residencias Playa Humboldt 2, torre A PB-1, Municipio Vargas del estado Vargas, dentro de un lapso máximo de Noventa y Seis (96) horas, a fin de restablecer la situación jurídica en la que se encontraba la ciudadana MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE DAGLIO, en las mismas condiciones de uso y goce para el momento en que fueron vulnerados sus derechos constitucionales. Así se establece.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente fallo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte presunta agraviante. Así se establece.”
Ahora bien, corresponde a este juzgador actuando en alzada, revisar el fallo proferido por el A Quo, en forma exhaustiva, para determinar su conformidad o no con el derecho, en tal sentido se impone efectuar la valoración de las pruebas aportadas a los autos y que fueran apreciadas por el A Quo, respecto a la posesión y el desalojo por vías de hecho alegado por el querellante.
En efecto, riela a los autos Transferencias externas realizadas por la ciudadana Oyala Isabel Daglio Sánchez, Cuenta Banco de Venezuela de origen N° 01020261230000024989, cuenta Banco Mercantil, destino N° 01050011761011659956, perteneciente al ciudadano Fidel Alberto Villegas Hidalgo, por concepto de alquiler y mensualidad de los meses de marzo y julio 2014. Asimismo, legajo de baucher o depósitos bancarios efectuados a la cuenta 01050011761011659956 perteneciente al ciudadano Fidel Alberto Villegas Hidalgo, por concepto de alquiler y mensualidad de los meses 4/11/2009 al 8/01/2013, por los montos de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) cada uno. A tales instrumentales, de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio a los depósitos bancarios, y en tal sentido, consta que tales transferencias y depósitos fueron efectuados por las ciudadanas OYALA ISABEL DAGLIO SANCHEZ y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE DAGLIO, a la cuenta bancaria N° 01050011761011659956 perteneciente al ciudadano FIDEL ALBERTO VILLEGAS HIDALGO, por concepto de alquiler. Así se establece.
En lo que atañe a la Constancia Médica emanada por la Clínica Bello Campo de fecha 28/06/2014, donde consta que la ciudadana María Isabel Sánchez Daglio acudió a consulta por presentar problemas urinarias, también ratificada en la audiencia y exenta de impugnación, se les otorga valor probatorio en el sentido de que para el momento del desalojo la demandante se encontraba fuera del lugar donde habitaba. Y así se establece.
En cuanto al Memorándum de remisión externa emanada de la Coordinadora de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Vargas, se hace constar que la ciudadana MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE DAGLIO, fue referida a la Defensoría Pública especial con competencia inquilinaria, a fin de resolver el problema de desalojo planteado.
En lo atinente a la Comunicación N° PEV-DG/608-14, emanada de la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo De Policía y Circulación del Estado Vargas, se deja constancia que en operativo de fecha 28 de julio de 2014, fue atendida denuncia formulada en la coordinación policial por la ciudadana MARÍA ISABEL SÁNCHEZ V- 12.400.468, quien indicó que había sido desalojada de la vivienda donde habitaba como inquilina y en tal sentido se trasladó al inmueble en compañía de una comisión policial, y al tratar de ingresar al inmueble, no pudo porque habían cambiado la cerradura.
Respecto a la constancia de residencia emanada por la junta de condominio PLAYA HUMBOLDT II, en la misma se hace constar que la ciudadana MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE DAGLIO residía en el apartamento A-PB-1, Torre A desde el año 2009 hasta el 27 de junio del año 2014, acredita que para el momento del desalojo tenía su residencia en el apartamento antes identificado. Y así se establece.
En lo relativo a las testimoniales de los ciudadanos: CASSANDRA PACHECO, YAJAIRA BUTTO y NESTOR PACHECO, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-20.229.854, V-6.431.035 y V-5.027.832, respectivamente, tenemos: A) Declaración de la ciudadana CASSANDRA PACHECO: 1) Que conoce a la Señora María Sánchez De Daglio; 2) Que le consta por ser vecinas que la ciudadana María Sánchez De Daglio vivía en su condición de inquilina en la Urbanización la Llanada, residencias Playa Humbolt 2, Torre A, A PB-1; 3) Que conoce, sabe y le consta que la ciudadana María Sánchez De Daglio fue desalojada arbitrariamente del inmueble; 3) Que conoce los hechos, porque bajó a tocarle el timbre a la señora y fue atendida por el señor Fidel Villegas por el balcón del apartamento y le dijo que había tomado legalmente el inmueble. Debidamente repreguntada, no incurrió en contradicciones. B) Testimonial de la ciudadana YAJAIRA BUTTO, afirma: 1) Que conoce a la Sra. María Isabel Sánchez De Daglio de vista, trato y comunicación por ser vecinas; 2) Que sabe y le consta que la ciudadana María Isabel Sánchez De Daglio vive en condición de inquilina en el inmueble ubicado en la Urbanización la Llanada, residencias Playa Humbolt 2, Torre A, A PB-1; 3) Que tiene conocimiento que fue desalojada arbitrariamente. Debidamente repreguntada, no incurrió en contradicción alguna, ratificó que conoce los hechos porque es vecina y porque su hija bajó a ver como estaba la Sra., ya que estaba enferma y le abrió el Sr. Fidel Villegas, quien le dijo que había tomado legalmente el apartamento y que estaban esperando a la Sra. para informarle. C) Testimonial del ciudadano NÉSTOR PACHECO, afirma: 1) Que conoce de vista, trato y comunicación a la Sra. María Sánchez De Daglio; 2) Que le consta que es inquilina del inmueble situado en la urbanización La Llanada…, 3) Que le consta que fue desalojada arbitrariamente. Debidamente repreguntado, respondió que estos hechos le constan porque es vecino.
Se aprecia entonces que los ciudadanos: CASSANDRA PACHECO, YAJAIRA BUTTO y NESTOR PACHECO, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-20.229.854, V-6.431.035 y V-5.027.832, conocen los hechos objeto del presente proceso, y por tanto, crean convicción en este sentenciador, sobre la posesión de la demandada en el referido inmueble: ubicado en la Urbanización la Llanada, residencias Playa Humbolt 2, Torre A, A PB-1; Municipio Vargas del estado Vargas. Así se establece.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana OLAYA ISABEL DAGLIO SANCHEZ, afirma: 1) Que conoce al ciudadano Fidel Villegas; 2) Que el contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble, fue con su mamá; 3°) Que el contrato fue con su mamá y no con ella; 4°) Hace como 5 años aproximadamente; 5°) Que hace 2 meses aproximadamente se mudó con su pareja hacia santa fe en la ciudad de Caracas y actualmente vive en la Urbanización Chuao en Caracas; 6°) Que vive en la Urbanización la Llanada desde el mes de enero, no recuerda exactamente desde cuando, porque siempre baja y sube a ver a su mamá, que siempre está pendiente de ella, que son un equipo; 7°) Que nunca ha recibido el inmueble; 8°) Que recibió los bienes muebles que tenia dentro del inmueble porque estaba desesperada y angustiada, estaban todas las cosas de su mamá afuera llevando sol y lluvia y sabiendo que en cualquier momento las podían botar a la basura. 9°) Que vivió en el inmueble aproximadamente 4 años, que su mamá no vivió con ella todo ese tiempo; 10°) Que su mamá estaba en España; 11°) Que los pagos los realizó ella como un favor que le hacía a su mamá, para que ella no tuviese que salir al banco ni a pagar, que además ella vivía ahí también; 12°) Que aceptó la entrega de sus bienes porque estaba desesperada, que el Sr, le dijo que si no los iba a buscar, él los iba a entregar a un depósito judicial; 13°) Que no hizo la denuncia ante un órgano policial, porque esa denuncia no le correspondía a ella sino a su mamá, quien es la inquilina; 14°) Que no es inquilina porque no vive ahí, que la esposa del Sr, se lo ofreció en calidad de préstamo a su mama con la condición de que se pagara únicamente el condominio y los servicios y posteriormente como 6 meses después se convino en el contrato verbal de arrendamiento entre su mama y el Sr; 15°) Que para demostrarlo más allá de su palabra procede a mostrarle unas fotos al ciudadano Juez de unas reproducciones fotográficas en donde presuntamente se muestran los bienes muebles que estaban dentro del inmueble.
Respecto a las pruebas de la parte presunta agraviante, en la oportunidad de la audiencia aportó a las siguientes: 1) Inspección realizada en fecha cuatro (04) de julio de 2014, por la Notaría Pública Trigésima Séptima (37°) del estado Vargas al inmueble perteneciente al supuesto agraviante, ciudadano FIDEL ALBERTO VILLEGAS HIDALGO, dejando constancia que para el momento de la inspección se encontraba en el inmueble la señora CHAMARY DAYANIRA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.063.270, quien dijo ser la esposa del señor FIDEL ALBERTO VILLEGAS HIDALGO, una niña hija de ambos, bienes de estos y otros bienes que son propiedad de otra persona, resaltado y negritas de este Tribunal. De igual manera se aprecia fotografías en blanco y negro donde se visualiza el estado del inmueble y enseres en bolsa y maletas arrumadas. Dicha documental establece que para el 4 de julio de 2014, el inmueble se encuentra ocupado por el supuesto agraviante y su familia. Y así se establece.
Asimismo, se desprende de la propia inspección judicial promovida por el accionado y traídos a los autos por este, que la misma fue realizada en fecha 04 de julio de 2014, es decir, con posterioridad al desalojo aquí denunciado, a saber, entre el 27 y 28 de abril del 2014, y a partir de la cual se deja constancia que es éste y su familia quienes actualmente ocupan el inmueble de marras.
Entonces, la conclusión a la vista de las instrumentales antes elencadas, en conjunto con las testimoniales aportadas, es que efectivamente la ciudadana MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE DAGLIO, al 28 de junio de 2014, fecha en que se alega fue víctima de las vías de hecho por parte del ciudadano FIDEL VILLEGAS, ocupaba el inmueble de marras. Así se decide.
No hay duda entonces para quien aquí decide que, según consta en las testimoniales promovidas por la agraviada, los bouchers de pago, constancia de residencia, el acta policial antes parcialmente transcrita, así como los propios dicho de la parte accionada, que entre ambas partes existe una relación de arrendamiento, que la ciudadana MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DAGLIO a la fecha en que ocurren los hechos habitaba el inmueble, y el ciudadano FIDEL VILLEGAS, entre el 27 y 28 de abril de 2014, procedió a introducirse en el mismo conjuntamente con su grupo familiar, negando el acceso a la referida ciudadana, por tanto desalojándola arbitrariamente de la vivienda que ocupaba, e incurriendo, en consecuencia, en vías de hecho dejando en estado de desprotección a la querellante.
Sobre las vías de hecho entre particulares, nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 5088, del 15/12/05, exp. Nº 05-1736, caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A., con ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que estableció doctrina con relación a las vías de hecho entre particulares, al señalar lo siguiente:
“….De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados….”
Sin duda que las vías de hecho constituyen una actuación arbitraria, que atentan contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa; y en el caso especifico que nos ocupa, atenta contra el derecho a la vivienda y al hogar, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral de la persona, por tanto, se reitera, no sería lógico negar la protección constitucional contra las vías de hecho violentas que dejan en estado de desprotección e indefensión al querellante.
En consecuencia, hay que afirmar que tiene razón la parte accionante en amparo de quejarse de la actuación del ciudadano FIDEL ALBERTO VILLEGAS HIDALGO en su carácter de propietario del inmueble de autos, pues su actuar, por vía de hecho, al cambiar la cerradura de la puerta, y con ello impidiendo el ejercicio de la posesión pacífica, cuando de forma arbitraria se lo impidió el 28 de abril de 2014, y consecuentemente le violentó su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y la garantía a un debido proceso, consagrados en el artículo 49 constitucional.
En tal sentido, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 18 de septiembre de 2014, está ajustada a derecho, por cuanto del estudio y análisis del contenido del referido fallo, el mismo analizó los alegatos, referidos a violación de normas de carácter constitucional, acreditó con las pruebas aportadas las vías de hecho alegadas, y como corolario, este juzgador, actuando en sede Constitucional, considera que a fin de garantizar la protección y garantías que prevé nuestra Carta Fundamental, la acción de tutela constitucional debe prosperar en derecho y la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia deberá ser confirmada en la parte dispositiva del presente fallo y ASI SE DECIDE.-
Al verificarse la existencia de la violación constitucional, se impone confirmar la sentencia dictada el 18.09.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial que declaró CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE DAGLIO asistida por el abogado David Fernando Bravo Martínez, contra el ciudadano FIDEL ALBERTO VILLEGAS HIDALGO.
En consecuencia, tal como lo ordenó el A Quo, resulta ajustado a derecho ordenar la restitución de la ciudadana MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE DAGLIO en su carácter de inquilina, en la posesión pacífica del inmueble que venía utilizando como su residencia, ubicada en la Urbanización La Llanada, Residencias Playa Humboldt 2, Torre A, PB-1, Municipio Vargas del Estado Vargas. ASI SE DECIDE.-
-V-
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, actuando en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano FIDEL ALBERTO VILLEGAS HIDALGO, parte presunta agraviante, asistido por el abogado JAVIER U. ZERPA JIMÉNEZ, contra la decisión de fecha 18.09.2014, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se decide. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 18 de Septiembre de 2014, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE DAGLIO, asistida por el abogado DAVID FERNANDO BRAVO MARTÍNEZ, contra el ciudadano FIDEL ALBERTO VILLEGAS HIDALGO, y ordenó la restitución de la ciudadana MARÍA ISABEL SÁNCHEZ DE DAGLIO en su carácter de inquilina, en la posesión pacífica del inmueble que venía utilizando como su residencia, ubicada en la ubicada en la Urbanización La Llanada, Residencias Playa Humboldt 2, torre A PB-1, Municipio Vargas del Estado Vargas. ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: No hay condena en costas. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en sede constitucional. En Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte (3:20 p.m.) de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
Exp. N° WP12-R-2014-000025
CEOF/MB
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