REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
205º y 156º
ASUNTO: WP12-R-2014-000036
DEMANDANTE: VÍCTOR JOSÉ LA CRUZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.389.521.
APODERADO JUDICIAL: JESÚS RAMÓN CARRILLO DÍAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.735.
DEMANDADA: ELSY INATHUR CHIQUE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.161.716.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DECISIÓN: Interlocutoria-Apelación-Inadmisible.
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El procedimiento sometido al conocimiento de esta alzada, comenzó por medio de demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, interpuesto por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ LA CRUZ MARTÍNEZ, ut supra identificado, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 07 de noviembre de 2014, contra la ciudadana ELSY INATHUR CHIQUE GONZÁLEZ.
Solicita el actor al A Quo que se sirva citar a la ciudadana ELSY INATHUR CHIQUE GONZÁLEZ, ya identificada, para que la misma reconozca el contenido y la firma de su persona en los documentos de carácter privado consignados en autos, así como la cantidad de dinero que ella recibió, pues alega que la precitada ciudadana le vendió un inmueble de su propiedad, constituido por unas bienhechurías-casa-, cuyas medidas, linderos y especificaciones aparecen reflejadas suficientemente en autos, habiendo recibido la vendedora el precio total de la venta efectuada, lo cual fue la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), que le canceló a su total y entera satisfacción, con lo cual quedó finiquitada la operación.
Así las cosas, en fecha 11 de noviembre de 2014 el A Quo dictó sentencia en los siguientes términos:
“(…)
Ahora bien, a los fines de proveer sobre la admisión observa:
De la lectura del libelo de la demanda se desprende que la parte actora no (sic) omitió estimar el valor de la misma, por lo que se hace necesario hacer algunas consideraciones a la luz de la normativa prevista en nuestro ordenamiento jurídico.
A tal efecto, observa quien suscribe que la cuantía es un elemento fundamental para establecer la competencia que corresponda a cada Tribunal de la República.
Al respecto, establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 29, 30, 38 y 39, lo siguiente:
…Omissis…
Aplicadas las normativas señaladas al caso sub judice, se observa que la demanda presentada, carece de la debida estimación en dinero; y en cumplimiento a las normas precitadas, el libelo de demanda se traduce en una oscuridad y ambigüedad, que impide establecer un parámetro procesal que tiene significación para las partes intervinientes en el proceso, en relación a la competencia que pueda o no corresponder al Tribunal por el valor de la cuantía, así como la fijación para la condenatoria en costas.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2007, dictada en el juicio que por cobro de prestaciones sociales e indemnización de daño moral, siguió el ciudadano EGIDIO RODRIGUEZ contra LA SOCIEDAD MERCANTIL COMPANÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) estableció:
…Omissis…
De lo precedentemente señalado, el Tribunal observa que en el caso como el de autos, cuando la demanda no es estimada, tal omisión acarrea su inadmisibilidad al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la ley.
Ahora bien, establecidos los parámetros antes señalados, este Tribunal puede concluir que la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, pero sí a una disposición expresa de la ley, en consecuencia, y en virtud de los razonamientos antes señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se niega la admisión de la presente demanda. Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, intentada por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ LA CRUZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.389.521, contra la ciudadana ELSY INATHUR CHIQUE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.565.250.” (Negritas del A quo y cursivas de esta Alzada)
En fecha 13 de noviembre de 2014, el apoderado judicial del actor, abogado JESÚS R. CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.735, apeló de la decisión dictada por el A quo en fecha 11 de noviembre de 2014, ordenándose la remisión del expediente a esta Superioridad, a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta.
Recibido el expediente por esta Alzada, quien aquí sentencia se abocó al conocimiento de la causa mediante auto de fecha 03 de febrero de 2015, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 06 de marzo de 2015, se fija el décimo (10mo) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para que las partes presenten escritos de informes.
En fecha 26 de marzo de 2015, el apoderado judicial del actor consigna escrito de informes.
En fecha 14 de abril de 2015, esta Alzada se reserva un lapso de treinta (30) días calendarios para decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Hoy, catorce (14) de mayo de 2015, vencido como se encuentra el lapso fijado en fecha 14 de abril de 2015, y vistas las actuaciones que corren insertas en el presente asunto, este Juzgado Superior pasa a dictaminar y al efecto observa.
-II-
DEL MÉRITO
Existen en nuestro derecho positivo, dos formas de reconocimiento de las documentales:
1) La primera de ellas de carácter incidental y que se genera dentro del andamiaje adjetivo, tanto con la presentación de la demanda, como con la promoción de los medios de prueba, naciendo así durante ese íter procesal, la oportunidad para el no promovente del medio de ejercer los controles probatorios sobre dicho documento.
2) En segundo lugar, existe la vía autónoma del reconocimiento, establecida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, la cual se sustancia a través del juicio ordinario, comenzando con una demanda que debe cumplir los requisitos del artículo 340 Ibídem y en cuya sustanciación se conjugan los artículos 444 al 448, ambos inclusive.
La parte actora, ciudadano VÍCTOR JOSÉ LA CRUZ MARTÍNEZ, representado por el abogado en ejercicio JESÚS R. CARRILLO, suficientemente identificados en los autos, basó su demanda en lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; versando la misma sobre el reconocimiento de contenido y firma de unos documentos privados que corren en autos, de fechas 14/02/2014, 25/03/2014, 10/04/2014 y 09/05/2014, respectivamente, a partir de lo cual se concluye que el accionante en el caso de marras ha interpuesto la presente demanda de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, esto es, a través de una demanda autónoma.
Sin embargo, observa esta alzada que, en efecto, la parte actora falla al no establecer en su escrito libelar la estimación de su demanda, no evidenciándose entonces la cuantía de su acción. No obstante, reiterada ha sido la jurisprudencia patria al establecer que omisiones como la elencada no producen la inadmisibilidad de las demandas interpuestas ante el órgano jurisdiccional.
Establece el artículo 38 de nuestro Código Adjetivo:
“Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.”
En este sentido, expuso la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 0024, de fecha 30 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, lo siguiente:
“…respecto a la estimación de la cuantía, el Art. 38 C.P.C. se refiere a la estimación del valor de la cosa demandada cuando su valor no conste pero puede ser apreciable en dinero, lo que la convierte en un requisito que debe contener la demanda, pero que el mismo no se encuentra señalado en el Art. 340 eiusdem, por lo que la estimación de la demanda en este caso constituye una carga procesal para el demandante…
(…)
…la omisión por parte del demandante de estimar el valor de la demanda no puede plantearse a través de la cuestión previa de defecto de forma de la demanda a que se contrae el Ord. 6° del Art. 346 del C.P.C., ya que los efectos de esa omisión, en todo caso serían el de la imposibilidad de declarar admisible el recurso de casación por carecer de cuantía la demanda o el de indicar el procedimiento de intimación de honorarios por la ausencia del límite para la estimación de los mismos por parte del abogado de la parte gananciosa, entre otras consecuencias…” (Subrayado de la Alzada)
Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento civil, establece:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Subrayado de la Alzada)
Respecto a la precitada y transcrita disposición normativa, la Sala de Casación Civil en reciente sentencia dictada en fecha 25 de marzo del 2015, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, Expediente N° 2014-000537, dejó sentado:
“(…)
Visto lo anterior, la Sala considera necesario destacar cuáles son los requisitos que debe poseer una demanda para ser admitida mediante auto expreso por el juzgado de cognición, los cuales se encuentran determinados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, a decir:
…Omissis…
De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que toda causa presentada debe ser admitida y que el juez solo declarará su inadmisión cuando verifique que su contenido contraría el orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición establecida en la ley.
En atención a lo anterior, esta Sala ha interpretado el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que “…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...”. (Cfr. Fallo de fecha 28 de octubre de 2005, caso de Teotiste Bullones y otros, contra Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) y otras).”
Así las cosas y tal como ha quedado establecido en marras, la inadmisibilidad de la demanda deviene de tres elementos bien delimitados en la ley, los cuales se constriñen a si la demanda resulta: 1) Contraria al orden público; 2) A las buenas costumbres o, 3) A alguna mención expresa de la Ley, siendo que en el caso de autos no se da cumplimiento a ninguno de los referidos presupuestos procesales.
En tal sentido, del fallo recurrido se aprecia que el A Quo fundamentó su decisión de inadmitir la demanda, en el hecho que el actor omitió la debida estimación en dinero.
Al respecto, se reitera, la omisión delatada no hace inadmisible la demanda, pues, los supuestos del artículo 341 eiusdem, no son susceptibles de interpretación extensiva o analógica, por constituir límites al derecho de acción. (Sent. SCC 25 de mayo de 1995).
Asimismo, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, sostiene:
“...cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr. Falta de interés procesal del demandante o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente....”
Adicionalmente, el artículo 38 del Código de rito y el literal “b” del artículo Nº 1 de la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009, si bien, establecen el deber de estimar la demanda, no expresan que su incumplimiento origina la inadmisibilidad de la demanda, solo contiene, se reitera, cierto deber del actor en su prevención al momento de la presentación del libelo de demanda. La no estimación de la demanda tiene sus propias consecuencias jurídicas y sus defensas al no señalarse. En todo caso, tal argumento corresponde oponerlo a la contraparte. Cuando el juez declara la inadmisibilidad bajo este supuesto, está asumiendo una conducta no permitida.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló al respecto:
“De ordinario, no corresponde al Juez el control de los requisitos de forma del libelo de demanda, sino que admitida ésta, será objeto de consideración, previa interposición por el demandado de la correspondiente cuestión previa….” (sent. 24/4/1998. Exp. 96-0505 S. Nº 0239)
Entonces, la voluntad del legislador es clara en nuestro ordenamiento jurídico cuando no permite la admisión de la demanda, ya que de lo contrario priva el principio in dubio pro actione. En el caso de autos, los argumentos planteados por el a-quo, no encuadran en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ello en razón del supuesto de hecho delatado por la instancia de primer grado y revisado por esta alzada, pues de lo contrario se estaría conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es otro que el derecho de acceso a un proceso no desnaturalizado, que pueda cumplir su misión de satisfacer las pretensiones que se formulen. Lo que no supone en modo alguno un derecho a obtener una sentencia favorable, ni siquiera una sentencia en cuanto al fondo, sino el derecho a que se dicte una resolución fundada en derecho, por consiguiente y a criterio de este juzgador, con fundamento en los hechos y el derecho expuesto este tribunal declara con lugar la apelación ejercida en fecha 13 de noviembre de 2014, por la parte actora contra el fallo de fecha 11 de noviembre de 2014; que declaró la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, emita pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano Víctor José La Cruz Martínez, titular de la Cédula de identidad Nº 12.389.521 en contra de la ciudadana Elsy Inathur Chique González, según los lineamientos expuestos en el presente fallo. Consecuente con la decisión precedente se revoca la sentencia recurrida, y así lo dictaminará este Juzgador en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por el abogado JESÚS R. CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.735, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano VÍCTOR JOSÉ LA CRUZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.389.521, en consecuencia, se REVOCA la sentencia de la recurrida, emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictada en fecha 11 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano VICTOR JOSE LA CRUZ MARTINEZ, contra la ciudadana ELSY INATHUR CHIQUE GONZALEZ, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo. En consecuencia, se ordena al Tribunal antes mencionado proceda a la admisión de la demanda por los motivos expresados en el presente fallo.- Así se decide. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente procedimiento, no hay expresa condenatoria en COSTAS y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la ciudad de Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARYSABEL BOCARANDA
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARYSABEL BOCARANDA

CEOF/MB.-
Asunto: WP12-R-2014-000036