REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015)
Año 205º y 156º
ASUNTO: WP12-R-2015-000016
PARTE ACTORA: Ciudadano ABDUL SALAM MOHAMAD MOHAMAD, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-29.776.504.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JESÚS ESTEBAN HERNÁNDEZ COTUA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.137.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FRANCO JOSÉ ROVERSI MÓNACO TRUJILLO y DORA DEL CARMEN ROVERSI MÓNACO TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.225.950 y V-11.225.951, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL B. CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.416.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
DECISION: INTERLOCUTORIA-APELACIÓN-TRANSACCIÓN
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Superioridad asunto N° WP12-V-2014-000238, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), incoado por el ciudadano ABDUL SALAM MOHAMAD MOHAMAD, contra los ciudadanos FRANCO JOSÉ ROVERSI MÓNACO TRUJILLO y DORA DEL CARMEN ROVERSI MÓNACO TRUJILLO; en virtud del recurso de apelación ejercido por los abogados RAFAEL BALMORE CHIRINOS y JESÚS ESTEBAN HERNÁNDEZ COTUA, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 12.416 y 9.137, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2015, mediante la cual se negó la homologación de la transacción celebrada por las partes por improcedente en virtud de haber operado la cosa juzgada.
En fecha 13 de marzo de 2015, este tribunal lo dio por recibido y fijó el Decimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de abril de 2015, el abogado Jesús Esteban Hernández Cotua, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes, en los siguientes términos:
“…En fecha 21 de enero de 2015, el Tribunal de la causa emitió sentencia interlocutoria fundamentando exclusivamente su decisión en la violación del ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, por el Cobro de de intereses del 12% anual y no del 5%, así como la contravención a los dispuesto en los artículos 17 y 77 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. En consecuencia, negó la homologación por improcedente por contravención a las citadas disposiciones. Es de hacer notar que la Juez A quo, no se refirió en su decisión a los otros puntos establecidos en el convenimiento, ello no resta mérito y/o impedimento para que posteriormente las partes involucradas en el proceso celebraran en este mismo procedimiento una transacción judicial, desistiendo mi poderdante del cobro de los intereses y aceptando en dación de pago los derechos de propiedad sobre un inmueble por parte de los prestatarios. Sin embargo, causa extrañeza esa decisión, cuando en otras oportunidades se ha expresado con un criterio distinto homologando convenimientos que pactan un interés del Doce (12%), como fue el caso de la demanda interpuesta por la Logística Al Día, C.A., contra Freight XXI Containers de Venezuela, C.A., en fecha 29 de abril de 2009, Expediente 7971…lo que permite decir claramente que no existe por parte del Tribunal de Primera Instancia un criterio uniforme.
…En virtud de la anterior decisión ambas partes…celebraron en fecha 29 de enero de 2015, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en el Tribunal de la causa un contrato de transacción judicial, que doy aquí por enteramente reproducido, haciendo mención que en base a la sentencia de fecha 21 de enero de 2015, mi representado exonera el pago de los intereses demandados prestatarios, con el objeto de facilitar la culminación del presente juicio y que los demandados para cancelar la suma adeudada transmiten en plena propiedad y dación en pago EL Veinticinco por Ciento (25%) de los derechos que le corresponden sobre un inmueble identificado en autos, que forma parte de la sucesión de CARMEN AMELIA CELIS de ROVERSI MÓNACO…
…La Juez A quo en su sentencia de fecha 12 de febrero de 2015, señaló: '…De acuerdo a los parámetros de la sentencia señalada, ésta surte efectos de Cosa Juzgada, siendo en consecuencia improcedente la Homologación de la Transacción de las partes, celebrada nuevamente en fecha 29 de enero de 2015. (Sic).'
…Omissi…
Aceptar que la decisión interlocutoria de fecha 12 de enero de 2015, cumple con los requisitos de impugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad y por ende de cosa juzgada formal y material, es desconocer a priori el derecho que tienen las partes involucradas en el proceso de ejercer libremente un mecanismo de autocomposición procesal que fue desconocido; por ello, ejercí el presente recurso de apelación, puesto que en nuestra humilde opinión se le está cercenando a mi representado ABDUL SALAM MOHAMED MOHAMED de cobrar la cantidad de dinero que le adeudan los accionados FRANCO JOSÉ ROVERSI MÓNACO TRUJILLO, DORA DEL CARMEN ROVERSI MÓNACO TRUJILLO y ADLE JHOSEFINA HERNÁNDEZ DE ROVERSI MÓNACO, puesto que éstos al suscribir la transacción celebrada en el Tribunal de la causa, en fecha 29 de enero de 2015, quedaría bajo la condición de inexistente y por lo tanto, no sería exigible ni por vía judicial ni siquiera convencionalmente, puesto que los deudores quedaron liberados del cumplimiento de su obligación de cancelar el préstamo que le fuese concedido.
En atención a lo expuesto traigo a colación sentencia dictada Al respecto (sic) debo insistir que en fecha 12 de enero de 2015, se celebró entre los apoderados judiciales de las partes UN CONVENIMIENTO Y NO UNA TRANSACCIÓN.
…Omissis…
De lo anteriormente expuesto se desprende que no existe prohibición alguna de carácter sustantivo ni adjetiva de celebrar un convenimiento o una transacción. El hecho de que en la primera sentencia interlocutoria la Juez declarase NEGAR LA HOMOLOGACIÓN POR IMPROCEDENTE, con causa únicamente al cobro excesivo de unos intereses, pudo muy bien homologar los otros puntos del convenimiento, desestimando lo relacionado a los intereses. Ahora bien, en relación a la sentencia dictada el 12 de febrero de 2015, ciertamente está desconociendo la voluntad de las partes (sic) finalizar un juicio mediante una transacción, que reúne todos los requisitos como a bien se indica en la sentencia antes transcrita.
…Omissis…
…. ¿Cuál es el motivo en este particular punto de la indebida injerencia de la ciudadana Juez A quo?, si lo que es motivo de una transacción de dación en pago de derechos, existen razones y fundamentos de los restantes co-herederos de aceptar o no al tercero, en este caso a mi poderdante. Las posibles acciones judiciales a ejercerlas son decisiones personalísimas que deben tomar los restantes co-herederos.
En este sentido, la Juez se excede o se extralimita en incorporar erróneamente elementos extraños al presente juicio, en pocas palabras incurre en ultrapetita.
Por las razones antes expuestas, respetuosamente solicito se revoque la sentencia interlocutoria de fecha 12 de febrero de 2015, y se declare con lugar la apelación.”
En fecha 20 de abril de 2015, este Tribunal se reservó treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Superioridad que el Tribunal de la causa negó la homologación del acuerdo transaccional presentado por las partes en fecha 29 de enero de 2015, en los siguientes términos:
“(…)
Como quedo (sic) sentado en Actas, por decisión de fecha 21 de enero de 2015, se dicto (sic) sentencia mediante la cual se negó la homologación solicitada por las partes en fecha 12 de enero de 2015, derivó del hecho de que tal y como quedo (sic) planteada la acción, se contravinieron disposiciones legales, ya que los intimados no objetaron los intereses moratorios, y que de homologarlo se les estaría lesionando su derecho, resguardados no solo por la Ley sustantiva como lo es el Código de Comercio sino también por la Ley para la defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que establece en su Capítulo III titulado: de la Protección de los Intereses Económicos y Sociales, textualmente lo siguiente:
Defensa de intereses legítimos
Artículo 17.
'Sin perjuicio de lo establecido en la normativa civil y mercantil sobre la materia, así como otras disposiciones de carácter general o específico para cada producto o servicio, deberán ser respetados y defendidos prioritariamente los intereses legítimos, económicos y sociales de las personas en los términos establecidos en esta Ley y su Reglamento'
Artículo 77.
'En las operaciones de venta a crédito de cualquier tipo de bienes o servicios y los financiamientos para esas operaciones, no podrán obtenerse por concepto de intereses, comisiones, o recargos, ninguna cantidad que exceda los límites máximos fijados o permitidos por el Banco Central de Venezuela. Los intereses de financiamiento que generen dichas operaciones no se podrán capitalizar, debiendo en todo caso acumularse en una cuenta separada del capital adeudado, sin devengar ninguna clase de interés o cobro por su manejo. La violación de este artículo se considerará delito de usura'
De acuerdo a los parámetros de la sentencia señalada, está surte efectos de Cosa Juzgada, siendo en consecuencia Improcedente la Homologación de la Transacción de las partes, celebrada nuevamente en fecha 29 de enero de 2015.
Se hace necesario en todo caso acotar que en el presente caso, aun cuando operó los efectos de la cosa juzgada, observa quien aquí decide, que de los documentos consignados para fundamentar el convenimiento celebrado, presentan la declaración sucesoral de la ciudadana CARMEN AMELIA CELIS DE ROVERSI MONACO, quien era mayor, de edad, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 52567, fallecida ab.intestato el 03 de julio de 2007 en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, expediente N° 120551, contentivo de la declaración Sucesoral y Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 1065230, el inmueble que se encuentra inscrito en la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de mayo de 1941, bajo el N° 88, tomo 2, Protocolo Primero e identificado con el Código Catastral 01-01-19-U01-007-005-009-000-000-000, y tal declaración Sucesoral consignada contiene igualmente derechos de los herederos o beneficiarios, señalados como los ciudadanos CARMEN ELENA ROVERSI MONACO CELIS Y ALBERTO ROVERSI MONACO CELIS, quienes concursan porcentualmente en su derecho sobre el bien que se pretende dar en pago, evidenciándose de igual manera que se pretende contravenir disposiciones legales que de homologarlo se les estaría lesionando su derecho, resguardados por la Ley sustantiva.- Y Así se declara.-
En consecuencia, y de conformidad con la normativa legal explanada y argumentos esgrimidos, en los términos convenidos entre las partes vinculadas en la presente causa, procede a negar la homologación por improcedente, en virtud de haber operado la Cosa Juzgada. Y así se decide.-
Por los hechos señalados este Tribunal por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA HOMOLOGACION (sic) POR IMPROCEDENTE, EN VIRTUD DE HABER OPERADO LA COSA JUZGADA de la negativa del convenio celebrado entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE…”
En efecto, indica la recurrida que las partes habían celebrado en fecha 12 de enero de 2015 un convenio, cuya homologación fue negada por ese juzgado en fecha 21 de enero de 2015. Asimismo estableció que el convenio en cuestión, al cual se refirió como transacción en esa oportunidad, surtía los efectos de la cosa juzgada, razón por la cual negó una vez más la homologación del acuerdo transaccional presentado por las partes en fecha 29 de enero de 2015.
Al respecto, observa este juzgador que riela al folio treinta y ocho (38) de autos, acuerdo denominado por la parte actora como “convenimiento”, presentado en fecha 12 de enero de 2015, tal como claramente expresa en el escrito de informes presentado ante esta Alzada en la oportunidad respectiva, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“…Primero: La parte demandada admite y conviene que adeuda a la parte la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.800.000,00), más los intereses causados de Seiscientos Doce Mil bolívares (Bs. 612.000,00), y los intereses que se han causado desde la introducción de la demanda y los que se causaren hasta la fecha de su pago definitivo. Segundo: A los fines de cancelar la suma adeudada y sus intereses, solicitamos a la parte demandante nos conceda un plazo de Veinte (20) días hábiles, para que dentro de ese lapso pagar en dinero en efectivo o mediante bienes y/o derechos las referidas cantidades. Tercero: La parte demandante conviene en conceder el plazo solicitado por la parte demandada a los fines de cancelar las sumas debitadas Cuarto: En caso de no cancelar la parte demandada las referidas sumas adeudadas se proceda a la ejecución forzosa.”
La homologación solicitada sobre lo parcialmente transcrito fue negada por el A Quo en sentencia de fecha 21 de enero de 2015, considerándola improcedente en virtud de contravenir derechos de la parte demandada, así como disposiciones legales.
Se observa que ante tal negativa, presentan las partes acuerdo transaccional en fecha 29 de enero de 2015, cuya homologación fue negada por el A Quo en virtud de haber operado la cosa juzgada de la negativa del convenio celebrado entre las partes.
Hechas las anteriores consideraciones, se desprende de los acuerdos presentados por las partes en autos, así como de las sentencias dictadas por el A quo y finalmente del escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora, que existe una evidente contradicción respecto a la naturaleza del acuerdo presentado por las partes en fecha 12 de enero de 2015 y cuya negativa de homologación, a decir del A quo, produjo los efectos de la cosa juzgada, impidiéndose ante tal evento la presentación de ningún otro medio de autocomposición procesal, tal como la transacción presentada en fecha 29 de enero de 2015, pues mientras la parte actora sostiene que se trata de un convenimiento, asevera el A quo en su sentencia de fecha 21 de enero de 2015, que estamos ante una transacción.
Establece respecto al convenimiento el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la otra parte.”
En este sentido y respecto al desistimiento y al convenimiento, la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Órgano de Justicia, estableció en sentencia N° 11, de fecha 30 de noviembre de 1988, reiterada en fecha 24 de febrero de 1999, en sentencia N° 0070, con ponencia de la Conjuez Dra. Magaly Perreti de Parada, lo que sigue:
“… para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial (…) También ha sido la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento es el que esté actuando en la causa…” (Subrayado y negritas de la Alzada).
Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo II Teoría General del Proceso, página 327 y siguientes, dejó sentado:
“El desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina Renuncia o Abandono, Allanamiento o Reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada (Art. 263 C.P.C).
…Omissis…
El reverso del desistimiento o renuncia a la pretensión, es el convenimiento o allanamiento a la misma. En la renuncia, la autocomposición se opera por la voluntad del actor; en el allanamiento se opera por la voluntad del demandado.
…Omissis…
El convenimiento o allanamiento a la demanda se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por el paralelismo existente entre ambas figuras jurídicas y por su común función autocompositiva, son válidas, mutatis mutandi, para el convenimiento, las nociones expuestas anteriormente para el desistimiento o renuncia, en cuanto a su naturaleza, caracteres y efectos fundamentales.” (Negritas y subrayado de la Alzada).
De conformidad con los señalamientos anteriores, hasta este punto ha quedado meridianamente claro para quien aquí sentencia que un convenimiento para considerarse tal debe implicar el allanamiento o reconocimiento de la pretensión, el cual debe ser expresado de forma pura y simple, sin términos, condiciones ni modalidades de ninguna especie, pues al ser una facultad exclusiva del demandado, tal como lo es el desistimiento para el actor, pierde su naturaleza unilateral al vislumbrarse algún tipo de acuerdo recíproco o contraprestación respecto al accionante.
En el caso de marras, el llamado “convenimiento” presentado por los apoderados judiciales de ambas partes en fecha 12 de enero de 2015, luego de los puntos primero y segundo en los cuales conviene y reconoce la parte accionada la existencia de la pretendida deuda, así como su compromiso respecto a la cancelación de la misma y de los intereses moratorios que de ella se derivan, acuerda con el accionante: “…Segundo: A los fines de cancelar la suma adeudada y sus intereses, solicitamos a la parte demandante nos conceda un plazo de Veinte (20) días hábiles, para que dentro de ese lapso pagar en dinero en efectivo o mediante bienes y/o derechos las referidas cantidades. Tercero: La parte demandante conviene en conceder el plazo solicitado por la parte demandada a los fines de cancelar las sumas debitadas.” (Negritas de la Alzada).
A partir de lo previamente transcrito, observa este jurisdicente que aun cuando el acto ha sido realizado por ambas partes, contiene el reconocimiento unilateral, simple y puro de la pretensión por los accionados, sin distinguirse en tal convenimiento contraprestación alguna por parte del accionante, quien no ha renunciado en absoluto a ninguna de los cobros cuyo pago perseguía con la presente demanda; comprobándose además que yerra el A Quo al negar su homologación bajo el falso supuesto de que lo presentado en autos en fecha 12 de enero de 2015 se trataba de una transacción judicial, tal como lo estableció en su sentencia de fecha 21 de enero de 2015.
La transacción aparece definida en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual dispone:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo, señalan los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Dejó sentado el autor de marras en la obra anteriormente referida, lo siguiente acerca de la transacción:
“(…)
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la Litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
Así no sería realmente una transacción, v. gr., el acuerdo entre las partes para terminar el litigio mediante la sola renuncia del actor a la prestación sin contraprestación alguna. Para que haya transacción en la hipótesis señalada, sería necesario que el demandado renunciase, por lo menos, al derecho a las costas, dándose así las recíprocas concesiones.
…Omissis…
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro: la renuncia y el reconocimiento.
El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in edem), como cuando el actor, que pretende el pago de un crédito de Bs. 10.000 reduce su pretensión a 8.000 y el demandado la reconoce, componiéndose la Litis mediante una renuncia parcial y un reconocimiento parcial de la pretensión.
Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto…
…Omissis…
Si el acuerdo de las partes se limitase a la sola terminación del proceso en curso, dejando intacta la Litis o controversia, no se tendrá la figura de la transacción, sino la mera renuncia del actor a los actos del juicio, aceptada por el demandado, y ésta no es una figura autocompositiva, sino, como verá más adelante, una figura afín (desistimiento del procedimiento), que pone fin al proceso, mas no compone la controversia que constituye objeto.
…Omissis…
De allí que la doctrina y la práctica distingan los efectos materiales y los procesales de la transacción.
a) La transacción produce los siguientes efectos procesales:
1. Termina el litigio pendiente, lo que significa que la transacción no solamente pone fin al proceso, sino también a la Litis o controversia, subrogándose a la sentencia; o precave un litigio eventual (Art. 1.713 del Código Civil y Art. 256 C.P.C.).
2. Tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada (Art. 1.718 C.C. y Art. 255 C.P.C) esto es: la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero no es inimpugnable (cosa juzgada formal), pues si bien la transacción no está sujeta al recurso de apelación, ella, en cambio, puede impugnarse de nulidad por las causas previstas en los Arts. 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general (Art. 1.146 Código Civil).
3. La transacción es título ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución…
4. Los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación. En ausencia de resolución homologatoria -dice Palacio- el proceso no se extingue y tampoco cabe la posibilidad de obtener el cumplimiento de la transacción mediante la vía de la ejecución de sentencia.
El nuevo código contempla expresamente la necesidad de la homologación al establecer en el Art. 256 que sin la homologación no podrá procederse a la ejecución de la transacción.
La homologación, pues, no concierne a la formación del negocio, sino a su ejecutabilidad. Tampoco adquiere el auto de homologación fuerza de sentencia definitiva, como parece sostenerse en alguna jurisprudencia de nuestra casación, porque el expresado auto no constituye el equivalente o subrogado de la sentencia sino la transacción misma, que es el acto susceptible de ejecución.
Por su parte, ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1294, Expediente N° 00-1268, de fecha 31 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera R., lo siguiente:
“…Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte…”
En virtud de las consideraciones anteriores concluye en este punto quien aquí juzga que la diligencia consignada por las partes en fecha 12 de enero de 2015 se trata, evidentemente de un convenimiento, pues es claro que el precitado convenio no involucra las recíprocas concesiones exigidas para dar origen a un transacción, sino que, por el contrario, involucra de forma exclusiva el reconocimiento total de lo adeudado y aquí objeto de demanda, así como un compromiso de pago, para lo cual solicitaron los accionados al accionante un plazo que éste en el mismo documento concedió.
Entonces, la decisión a partir de la cual negó el A quo la homologación de dicho convenimiento es de las llamadas sentencias interlocutorias, tal como lo ha dispuesto la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 0506, de fecha 15 de noviembre de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, estableció:
“…Se anunció y admitió un recurso de casación interpuesto contra una sentencia interlocutoria que niega la homologación de una transacción celebrada en el proceso, por lo cual no pone fin al juicio, sino que implica su continuación…el recurso interpuesto resulta inadmisible en esta etapa del proceso…”
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 12 de noviembre de 2003, Expediente N° C-2003-000973, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en congruencia con el precitado criterio, cita sentencia N° 01-06, de fecha 6 de noviembre de 2002, en el juicio seguido por Intercambio e Importación Inversiones Interman C.A. (Interman Inversiones C.A.), contra la sucesión Tomaso Dioguardi D´Ambrosio, en la cual se expresó lo siguiente:
'La sentencia recurrida en casación estableció que el acuerdo celebrado por la parte actora no constituye una transacción, porque no contiene recíprocas concesiones y fue suscrito por terceros extraños en el proceso, razón por la cual declaró sin lugar la apelación y, por motivos distintos, confirmó el fallo apelado, que negó la homologación de la transacción. Esta sentencia interlocutoria no pone fin al juicio ni impide su continuación'. (Negrillas de la Sala).
Por tanto, dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, sino que simplemente niega la solicitud hecha por ambas partes de homologar el convenimiento, ello no significa que impida la continuación del mismo, por lo que dicha decisión interlocutoria no tiene acceso a sede de casación de inmediato, sino en forma refleja, ya que de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, y contra las interlocutorias, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.” (Negritas de la Sala y Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, siendo que el auto o sentencia que niega la homologación de un medio de autocomposición procesal participa de aquellos de naturaleza interlocutoria, pues no ponen fin al litigio, ha de concluir esta Alzada, en primer lugar, que en contravención a lo expresado por el A quo en la recurrida, la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 21 de enero de 2015 en modo alguno ha producido los efectos de la cosa juzgada, a diferencia de las decisiones que SÍ homologan los acuerdos presentados por las partes, los cuales participan de aquellas denominadas interlocutorias con fuerza definitiva, estando sujetas en este sentido tanto al recurso de apelación como el de casación.
Respecto al convenimiento en general, ha sido equiparado en sus caracteres y efectos al desistimiento, pues es su contrario exacto, deviniendo en la facultad unilateral de solo una de las partes para terminar el proceso sin necesidad del consentimiento de su oponente procesal. En razón de lo antes señalado y como bien acotó el autor de marras en la obra precitada, “…Por el paralelismo existente entre ambas figuras jurídicas y por su común función autocompositiva, son válidas, mutatis mutandi, para el convenimiento, las nociones expuestas anteriormente para el desistimiento o renuncia…”, y en este sentido expresa el doctrinario, respecto al desistimiento, y por ende del convenimiento, lo siguiente:
“230. CARACTERES DEL DESISTIMIENTO
5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable.
6) Requiere homologación del juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el tribunal lo da por consumado y ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
231. EFECTOS DEL DESISTIMIENTO
a) El desistimiento de la pretensión pone fin al juicio, lo que significa que extingue el proceso pendiente. Sin embargo, este el efecto no se produce ipso facto, como consecuencia de la declaración de voluntad del actor, sino cuando Tribunal le ha impartido su homologación.
El solo desistimiento del actor, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir el proceso, por faltar el acto homologatorio del Juez, quien es también sujeto de la relación jurídica procesal.
La homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes.
El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el Juez del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Tampoco puede extenderse el auto homologatorio a los móviles del desistimiento, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a buena o mala fe de la parte, o son el resultado de connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, porque todas estas cuestiones sólo pueden dar lugar a las acciones pertinentes por parte de los sujetos afectados.” (Subrayado y negritas de esta Alzada)
Al respecto, sobre el carácter de la homologación de un acto de autocomposición procesal como el convenimiento, conviene revisar el criterio plasmado en sentencia de fecha 07 de marzo del 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente No. 00-3208/00-3209, en la que se reitera el criterio de la sentencia dictada el 9 de febrero de 2001 (Caso: Armand Choucroun):
“(…)
La extinta Corte Suprema de Justicia reiteradamente asentó el criterio de que los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, dictados en la primera instancia pueden ser apelados en razón de que se equiparan, en su criterio, a las sentencias que ponen fin al juicio, por lo que, en principio, no puede negarse tal apelación, no siendo revocable el auto de homologación por contrario imperio.
Ahora bien, no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 (sic) eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida.
(…)
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.
Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal”. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
En virtud de todo lo anteriormente señalado y visto que el denominado convenio o transacción celebrado por las partes y presentado ante el A quo en fecha 12 de enero de 2015, versaba, tal como lo expuso la parte actora, sobre un convenimiento, pues aun cuando el mismo fue presentado por ambas partes, no involucraba recíprocas concesiones ni renuncias más que de los demandados, quienes aceptaron, reconocieron, y se allanaron respecto a la totalidad del objeto de la pretensión interpuesta por el accionante, comprometiéndose a cancelar lo requerido en el petitorio del escrito libelar en un lapso de tiempo concedido por este, no existiendo renuncia alguna por parte del demandante, con lo cual jamás podría tratarse de una transacción, como erróneamente lo calificó el A quo.
Asimismo, yerra el Tribunal de la causa al establecer que la negativa de la homologación solicitada produjo cosa juzgada, por cuanto tal decisión no puso fin al presente proceso, tratándose, como ya ha quedado establecido a lo largo de marras, de una sentencia interlocutoria, cuyo único medio recursivo era el de apelación, el cual no fue ejercido en la oportunidad respectiva por la parte actora.
Aunado a lo anterior y tal como se señaló en el presente fallo, el convenimiento es de carácter irrevocable aun antes de la correspondiente homologación, y para su homologación, el examen debe limitarse a la verificación de los requisitos de procedencia, tales como: la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Así las cosas, siendo el convenimiento de carácter irrevocable, y en vista de la negativa dictada por el A quo, ambas partes, en virtud de la disponibilidad del caso de marras, circunscrito exclusivamente a derechos de carácter eminentemente privados, deciden presentar en fecha 29 de enero de 2015 acuerdo transaccional cuya única finalidad es lograr, en ejercicio de la facultad que tienen atribuida para terminar el proceso mediante común acuerdo y a través de un medio de autocomposición procesal, darle fuerza a lo plasmado en el convenimiento que corre a los autos y cuya negativa de homologación les impidió culminar la presente causa, obligándolos a permanecer atados a un acuerdo de carácter irrevocable, que no surte efectos ante terceros, que no alcanzaría nunca la autoridad de la cosa juzgada que nace sólo a partir de la homologación, quedando vivo el proceso por un convenio cuya ejecutoriedad es imposible; todo por lo cual, a criterio de este sentenciador, mantener la descrita situación procesal, sería contravenir de forma indebida el derecho que reside en las partes respecto a la disposición de la demanda que los involucra, cuando por segunda vez el Tribunal de la causa les niega la posibilidad de homologación en virtud de una inexistente cosa juzgada.
En este mismo orden de ideas, este Juzgador considera, siempre concorde con lo que al respecto ha venido manifestando la jurisprudencia, que el “auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que – previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad – al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.” (Sala Constitucional, 19/12/2003, Elyda Gil de López y otro en amparo constitucional, Exp. Nº 02-2602, S. Nº 3588).
Respecto a la apelación, el fallo antes referido dejó sentado lo siguiente:
“…los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (Vid. S.Nº 1294/2000 y S.Nº 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los Arts. 1719 al 1723 del C.Civ. (Vid. S. Nº 709/2000).
Ahora bien, pese a que la apelación es contra el fallo que niega la homologación, el A Quo oye en ambos efectos el precitado recurso, lo cual no puede pasar por alto este juzgador, pues, la naturaleza y efectos del fallo apelado (interlocutoria simple), solo admite apelación en un solo efecto.
Por otra parte, no consta en el fallo recurrido que se haya motivado la negativa en la omisión o incumplimiento de alguno de los requisitos, ergo, la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida.
Como corolario de todo lo anterior, habiendo concluido este sentenciador en la inexistencia de la cosa juzgada invocada por el A Quo en su fallo de fecha 12/02/2015, para justificar la improcedencia de la homologación de la transacción presentada en fecha 29 de enero de 2015, que viene a ser una nueva manifestación de la voluntad libremente expresada por ambas partes, y habiendo omitido todo análisis sobre los supuestos o requisitos para la homologación de la transacción, quien aquí sentencia debe forzosamente declarar la procedencia en derecho de la apelación interpuesta por ambas partes. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados JESÚS ESTEBAN HERNÁNDEZ COTUA y RAFAEL B. CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9137 y 12.416, respectivamente, en su carácter de apoderado judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 12 de febrero de 2015, mediante la cual negó la homologación de la transacción presentada por las partes; la cual se revoca, pues se ha desestimado en el cuerpo del presente fallo la existencia de la cosa juzgada proveniente de la negativa de homologación del convenio presentado por las partes en fecha 12 de enero de 2015, en consecuencia, se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, previa revisión de los requisitos de procedencia, proveer sobre la homologación de la transacción presentada por las partes.- Así se decide.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 20 días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 A.M.)
LA SECRETARIA,
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
ASUNTO: WP12-R-2015-000016
CEOF/MB
|