REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015)
Año 205º y 156º
ASUNTO: WP12-R-2015-000018.
PARTE ACTORA: DARIO MORILLO ANDRADE, JUAN RANIERO GONZALEZ GIMENEZ, ANGEL SANTIAGO RODRÍGUEZ SULBARAN, JESUS ALBERTO RAMIREZ GONZALEZ, JANCINTO ENRIQUE MARTINEZ CARREÑO, LUIS ANTONIO BORGES RODRÍGUEZ, JORGE ANTONIO LOZANO PAMPILLON, FRANCO MARSILI DATTI, CARLOS GONZALEZ CAMPOS, ARMANDO JOSE PEREZ GUILLEN, HENRY JOSE ATENCIO MORILLO, NELSON ALEJANDRO SANCHEZ MARTINEZ, JORGE ALBERTO MAYORCA BOUGRAT, RAFAEL JOSE PIMENTEL VILLASMIL y PEDRO ANTONIO RIOS TUGUES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-277.494, V-6.355.530, V-3.753.378, V-4.789.838, V-2.903.454, V-2.976.624, V-6.016.546, V-6.799.996, V-6.919.400, V-6.489.658, V-11.863.721, V-16.726.402, V-4.564.383, V-6.977.953 y V-6.845.764, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ATILIO AGELVIZ ALARCON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4510.
MOTIVO: NULIDAD DE LAS DECISIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION “PLAYA GRANDE YACHTING CLUB.”
DECISION: (INTERLOCUTORIA-APELACION-INADMISIBILIDAD)
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Superioridad asunto N° WP12-V-2015-000067, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de Nulidad de Asamblea, incoado por los ciudadanos Darío Morillo Andrade, Juan Rainiero González Giménez, Ángel Santiago Rodríguez Sulbarán, Jesús Alberto Ramírez González, Jacinto Enrique Martínez Carreño, luís Antonio Borges Rodríguez, Jorge Antonio Lozano Pampillon, Franco Marsili Datti, Carlos González Campos, Armando José Pérez Guillen, Henry José Atencio Morillo, Nelson Alejandro Sánchez Martínez, Jorge Alberto Mayorca Bougrat, Rafael José Pimentel Villasmil y Pedro Antonio Ríos Tugues, contra decisiones de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Playa Grande Yachting Club”; en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Atilio Agelviz Alarcon, inscrito en el Inpreabogado con el N° 4510, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2015, mediante la cual declaro Inadmisible la acción propuesta.
En fecha 06 de abril de 2015, este tribunal lo dio por recibido y fijo el Decimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad procesal antes indicada, el apoderado actor no hizo uso de tal derecho, por lo que el Tribunal procedió a fijar treinta (30) días calendario siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para decidir el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DE LOS HECHOS
En fecha 06 de marzo de 2015, el abogado Atilio Agelviz Alarcón, inscrito en el Inpreabogado con el N° 4510, presento escrito de demanda de Nulidad de las decisiones de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Playa Grande Yachting Club”, en los siguientes términos: “…Las decisiones de la actual Junta Directiva, que lo es para las áreas sociales y para la zona náutica, no pueden estar diferenciadas y menos cuando en el Documento Constitutivo y Estatutos no existe un contenido normativo coherente y preciso, y en algunos de sus dispositivos hay espacio para la interpretación y el ejercicio discrecional de unas facultades no expresas(…) la decisión de la Junta Directiva de fecha, 18/06/2014, que abrió el espacio para la presente acción, carezca, a juicio de nuestros representados, de legitimidad y legalidad, principios estos que privan en la toma de decisiones, en las que se involucren intereses de terceros aun tratándose de una corporación civil. Pero además,… al reiterar este señalamiento, que encuadraremos en el principio de legalidad, vemos como se obvia el fuero competente a la hora de dar respuesta al planteamiento, que nos está conduciendo a esta vía jurisdiccional, al permitirse que una persona ajena a la Dirección y Administración de la Asociación se tome la atribución de responder la solicitud que dirigieran, nuestros representados, a la Junta Directiva. En atención a esta situación y con la finalidad de centrar el objeto de los reiterados reclamos, de nuestros representados, se hace importante observar que ellos debieron recurrir a los procedimientos administrativos regulares, dado que, hasta la fecha, ninguna de sus observaciones, a las decisiones tomadas, hubiesen sido atendidas, soslayando las formalidades que las legitimaran y revistieran de legalidad. En este orden de ideas y ante la necesidad de estar claros acerca de la funcionalidad administrativa de la Asociación; de las atribuciones y competencias de sus directivos, concibieron, nuestros representados, la idea de revisar el Documento Constitutivo y las supuestas reformas y encontraron, en su criterio, …que esas supuestas reformas enunciadas están lejos de haber considerado los requisitos esenciales para su validez (…)en fecha 26 de Julio del 2014 hicieron entrega, nuestros representados, a la Junta Directiva, de la comunicación fechada el 25 de ese mismo mes y año, firmada por 53 de los Asociados Propietarios,…mediante la cual formularon su desacuerdo a la decisión de la Junta Directiva de fecha 18 de Junio de ese mismo año 14, arriba identificada, y solicitaron la suspensión de sus efectos hasta demostrarse que se trataba de un ACTO DE AUTORIDAD REVESTIDO DE LEGALIDAD Y LEGITIMIDAD, dado que abrigaban razonables dudas a la luz del contenido normativo de los instrumentos que supuestamente le sirvieron de fundamentación jurídica. Plantearon en ese escrito, nuestros poderdantes…que la decisión de incrementar en un 200% la tarifa relacionada con los servicios de la zona Náutica era desproporcionada, amén de hacerse discutible esa facultad y el observar en su contenido literal la ausencia de la debida motivación fáctica y jurídica; por lo que se solicitaba se suspendieran los efectos de la referida decisión hasta tanto se clarificara su legalidad y legitimidad. A ese planteamiento que hicieron en virtud de la legitimidad que les da, a nuestros Poderdantes, el hecho de ser Asociados Propietarios y sentirse afectados social y económicamente, se les responde indebidamente. En efecto,… la comunicación la dirigieron a la Junta Directiva y, en consecuencia, la respuesta debió ser dada por esa Directiva, considerando los más elementales principios de administración y del fuero competente de quienes dirigen la institución. No obstante esa respuesta la recibieron de una empleada administrativa de la Asociación y concretamente del Club, que aun bajo la premisa de tratarse de la “GERENTE”, ella per se, no está revestida de la debida competencia para conocer y decidir acerca de los asuntos que son de la estricta competencia de los Socios Propietarios y sus Directivos, y que dada la naturaleza del asunto planteado tampoco podía delegarse, en un tercero ajeno, la toma de esa atribución de responder lo que está fuera de sus funciones como Empleada del Club. …acompañamos en ocho (8) folios instrumento mediante el cual se les pretendió responder, ese instrumento, desde luego, carece de la debida legitimidad y legalidad para tenérsele como tal. Esas razonables dudas que han abrigado, nuestros Poderdantes, y que adquirieron mayor relieve, con ocasión del reclamo formulado y de la supuesta respuesta, los condujo a revisar el Documento Constitutivo y las presuntas reformas que se enuncian en el último de esos instrumentos, …se hace necesario enfatizar que están dados otros desafueros, en la toma de decisiones, relacionadas con presuntas situaciones de “indisciplina” por parte de algunos Propietarios y que, a juicio de nuestros representados, se constituyen en otro elemento que permite demostrar la manera de dirigir y administrar una institución, bajo la equivoca concepción de confundir el comportamiento institucional con las conductas personalistas y así abrir espacio a la arbitrariedad que tanto causa a las corporaciones y con ello a sus integrantes. Para el caso que nos ocupa, se trata de dos de los Socios Propietarios firmantes del reclamo, a quienes en ningún momento se les abrió procedimiento alguno y menos se les oyó en su legitimo derecho a la defensa, como máxima constitucional que refuerza el principio de la presunción de inocencia; casos que pondremos en evidencia, en su debida oportunidad, como refuerzo a los señalamientos de la absoluta ausencia de legalidad y legitimidad en las decisiones de la actual Junta Directiva.
…vale destacar el trato dado a otro de los Socios Propietarios por atreverse a solicitar copias certificadas de documentos propios de la Asociación, asi como de su Acción, instrumentos estos a los que tiene legítimo derecho a acceder. Mediante comunicaciones de fechas 13 de octubre de 2014 el Socio ANGEL SANTIAGO RODRIGUEZ SULBARAN, solicito copias de los instrumentos que hemos referido y ante el injustificado silencio, en fecha 5 de diciembre de ese mismo año 14 reitero su solicitud y obtuvo como respuesta la absurda premisa de no estar obligada la Junta Directiva a entregar copias de documentos que “contienen información confidencial”, es decir, que se trata de material clasificado como confidencial cuando sabemos que ello solo opera en la administración pública y para lo que se requiere del debido tramite conforme a la Ley; por lo que nos encontramos frente a otra actuación al margen de ese principio de legalidad a que hemos venido haciendo referencia y desde luego abusando de la autoridad por desviación de poder…
DEL DERECHO
….en criterio de nuestros Poderdantes, las últimas actuaciones administrativas de la actual Junta Directiva de la Asociación se encuentran viciadas de ilegalidad, es por lo que se debe revisar la normativa y podrá quedar demostrado que en ninguno de los instrumentos que norman la funcionalidad de la Institución están expresas las supuestas facultades de autoridad que han permitido esa toma de decisiones que nuestros Poderdantes reclaman se revisen. (…) Primero: …en el Acta Constitutiva y sus Estatutos fundacionales no existe dispositivo alguno que expresamente faculte la Reglamentación de la conocida Zona Náutica, por lo que ese Instrumento, que carece de fundamentación jurídica, debió ser aprobado por una Asamblea General y darle posteriormente la debida personería jurídica dado el carácter autónomo que presenta…Segundo:…las reformas de que pudieran ser objeto los Estatutos carecen del debido procedimiento de legitimación, para lo cual debió existir la convocatoria expresa, la revisión del quórum necesario, el tramite de las convocatorias sucesivas guardando el espacio de cinco días entre una y otra fecha. Estos supuestos no están dados en ninguna de las dos presuntas reformas de 2003 (…) en el Acta del 25 de octubre de 2003, se puede observar que están presentes los mismos supuestos de inobservancia a los procedimientos…el quórum, se constituye con más representados (ausentes) que presenciales, y lo más grave se somete a consideraciones y aprobación una supuesta reforma, que no fue tal, del día 12 de Julio de ese del mismo año…
(…)
DE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS
…con sujeción al dispositivo del artículo 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se dicte medida de suspensión de toma de decisiones, por parte de la Junta Directiva, especialmente en cuanto a la ejecución de cualquier acto que tenga que ver con la fijación de cuotas de mantenimiento de la Zona Náutica del PLAYA GRANDE YACHTING CLUB, de la Asociación Civil…hasta tanto se determine su legalidad…
PETITORIO
…dado que en los Miembros de la actual Junta Directiva de la Asociación Civil “PLAYA GRANDE YACHTING CLUB”, no existe disposición alguna de oír los reclamos formulados y que antes por lo contrario su disposición es la del trato degradante para quienes de alguna manera pretenden el ejercicio de sus derechos, es por lo que hemos recibido expresas instrucciones para demandar formalmente, como en efecto lo hacemos, LA NULIDAD DE LAS ULTIMAS DECISIONES DE LA, YA CITADA, JUNTA DIRECTIVA, en virtud de que los Estatutos vigentes, viciados como se encuentran por haberse reformado en violencia de formalidades esenciales, hacen que las atribuciones…se vicien y por tanto la Reglamentación de la Zona Náutica, fijación de tarifas de servicios, calificación de las comunicaciones, sanciones estén revestidas de ilegalidad, por lo que este Tribunal deberá acordar: Primero: Que las supuestas reformas, a los Estatutos de la Asociación, se ha procesado al margen de los principios de legalidad, por ausencia de formalidades esenciales, y que las mismas han mostrado una sustancial desmejora en cuanto a la voluntad de la mayoría de los Miembros Propietarios, permitiendo que una notoria minoría decida la voluntad de la totalidad de estos. Segundo: Que la reglamentación de la Zona Náutica se hizo sin considerar los fundamentos facticos y jurídicos para tal decisión y que ese reglamento no cuenta con su debida protocolización que lo revistiera de su personería obligada. Tercero: Que en el supuesto negado de tener fundamento factico y jurídico la decisión de incrementar las cuotas de mantenimiento de la Zona Náutica, parte del dispositivo contenido en el punto 11 del Capítulo VIII, Disposiciones Generales, del Reglamento de la Zona Náutica, sin considerar que el artículo 24 de los Estatutos de la Asociación no faculta a la Junta Directiva para tal decisión, por lo que tal acto es ilegal e ilegitimo. Cuarto: Que no existe instrumento alguno que permita a la Asociación y especialmente a la Junta Directiva calificar el carácter de los instrumentos comunicacionales,…Que todos los instrumentos aun privados de la Institución pueden, y en muchas oportunidades, por su propia naturaleza y sus efectos ser conocidos por todos los Propietarios Asociados, por lo que no tiene fundamento el calificar de “confidencial”, cualesquiera de los documentos relacionados con el funcionamiento del Club y la prohibición a su acceso es una arbitrariedad. Quinto: que el quórum tomado en consideración para la celebración de las Asambleas los días 12 de Julio y 25 de Octubre de 2003 se contabilizo en flagrante violencia del artículo 18 de los actuales Estatutos dado que la representación supero con creces la asistencia personal.
Solo a los efectos de determinar la competencia por la cuantía, de conformidad con la Resolución en la materia, fijamos como monto de la presente acción de Nulidad la cantidad de TRES MIL DIEZ U.T. (U.T.3.010).
(…)”
En fecha 13 de marzo de 2015, el Tribunal a-quo dicto decisión Interlocutoria declarando Inadmisible la demanda de Nulidad de las Últimas Decisiones de la Junta Directiva de la Asociación “Playa Grande Yachting Club”, siendo apelada dicha decisión por la representación judicial de la parte actora, en fecha 25/03/15.
En fecha 30 de marzo de 2015, el Tribunal A-quo, oyó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra decisión de fecha 13/03/15 y ordeno la remisión de las actuaciones a esta alzada, siendo recibida en fecha 31/03/15.
-III-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Superioridad que el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda incoada, en los siguientes términos:
“(…)
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
…omisis…
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, sin fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…
6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…omisis…
(…)
De lo previamente trasladado, quien juzga, observa por una parte que el actor redacto en forma imprecisa, ambigua el objeto de la pretensión, y no consigno los instrumentos fundamentales en que basa la misma, por cuanto en el petitorio del libelo y en los anexos del mismo, no especifica ni consigna los documentos, instrumentos de donde emanan las decisiones que pretende anular, es decir, no se desprende la determinación en forma clara y precisa del objeto de la pretensión, ni se evidencia los instrumentos en que la fundamenta, creando confusión a quien juzga de lo que se demanda, y por otra parte, se observa la omisión del sujeto pasivo en el escrito libelar, debido a que el demandante no señala las personas naturales o jurídicas a quien demanda, en consecuencia, esta juzgadora considera, en el presente caso no se encuentra llenos los extremos exigidos en el Articulo 340 en los ordinales 2, 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIARA.
(…)
DECISION
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto el libelo de la demanda y los recaudos acompañados no cumplen con lo exigido en el Articulo 340, Ordinales 2°, 4° y 6° y 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta imperioso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD DE LAS ULTIMAS DECISIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION “PLAYA GRANDE YACHTING CLUB’, incoada por el profesional del derecho ATILIO AGELVIZ ALARCON,…
(…)”
En efecto, indica la recurrida que el actor redacto en forma imprecisa, ambigua el objeto de la pretensión, y no consigno los instrumentos fundamentales en que basa la misma, por cuanto en el petitorio del escrito libelar no especifica las personas naturales o jurídicas a quien demanda.
Así las cosas, observa este sentenciador que el actor incurre en equivoco cuando pide nulidad de la últimas decisiones de la Junta Directiva de la Asociación “Playa Grande Yachting Club”, omitiendo señalar al sujeto pasivo de la acción, sólo refiere de forma enrevesada el objeto de su pretensión, sin establecer la parte demandada en la relación procesal, aunado a la imprecisión cometida en su pretensión cuando solicita la nulidad de las “últimas decisiones” sin establecer fechas de esas decisiones a las cuales solicita la nulidad.
En este sentido, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, se refiere a los sujetos procesales como uno de los tres elementos que integran la pretensión procesal, cuando expone que:
“… Toda pretensión procesal se compone de tres elementos principales: los sujetos, el objeto y el título… a) Los sujetos de la pretensión son la persona que pretende y aquella contra o de quien se pretende algo. En el régimen del proceso, estos sujetos activo y pasivo de la pretensión, hemos visto que se llaman partes (supra: n. 131). Hay otra persona que figura en el proceso: el juez, pero éste es el sujeto pasivo de la acción y no de la pretensión (supra: n. 26a); lo que no podría ser de otro modo, porque el juez no es parte en la causa…”(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. II Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Carriles C.A. Caracas 2003. p. 113).
Por otra parte, comenta el prenombrado autor respecto al litisconsorcio necesario o forzoso, que “… se tiene una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.” (RENGEL ROMBERG, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Según el nuevo Código de 1.987. Tomo II. Teoría General del Proceso. Pág.43).
En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 30 de julio de 1.991, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, expresó lo siguiente: “…por demanda se entiende ‘toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal la protección, declaración o constitución de una situación jurídica, y la demanda será también, como la acción que contiene, de condena, de declaración o constitutiva.”
Del criterio expresado en la jurisprudencia transcrita se evidencia que la presente acción procura la nulidad de las últimas decisiones de la Junta Directiva de la Asociación “Playa Grande Yachting Club, sin determinar de manera precisa el sujeto pasivo de la acción, ni establecer las fechas de las últimas decisiones que pretende se declaren nulas, dejando la pretensión sin sujeto pasivo que la sostenga, aún cuando cada demanda o proceso contencioso debe contener un demandado contra quien va dirigida la misma, como ya se ha establecido.
En efecto, establece el artículo 340 en su ordinal 2°, lo siguiente:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
2° El nombre, el apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”
Así pues, también observa quien sentencia que no sólo la doctrina y la jurisprudencia indican que el sujeto pasivo conforma necesariamente la pretensión contenida en el libelo, sino que por propio mandato legal, el mismo deberá ser expresado en el cuerpo de éste.
En resumidas cuentas, puede afirmarse que, toda pretensión procesal debe estar integrada por los sujetos -parte actora, demandada y juez- pues, es a ellos a quienes corresponde el desenvolvimiento de la relación jurídica procesal inmersa en el proceso, mediante el ejercicio de derechos y el cumplimiento de obligaciones que les correspondan, constituyendo una carga del accionante la integración de dicha relación procesal, toda vez que, es en el libelo de demanda donde éste hace constar los hechos (causa de pedir), el objeto de la pretensión (la petición en concreto) y contra quien se pide la tutela judicial (sujeto pasivo de la pretensión procesal). Así, pues, tales requisitos deben constar en la demanda, caso contrario, existiría un defecto severo en la pretensión procesal, que sería de tal magnitud, que conduciría a que la misma no exista.
Entonces, de acuerdo a lo ya establecido y a los principios que rigen al proceso civil, al Juez no le está dado suplir la omisión del actor de no establecer el sujeto pasivo contra quien dirige su pretensión o al no haber traído a los autos los documentos, instrumentos de donde emanan las decisiones que pretende anular, pues debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, cabe señalar que el apoderado actor en su diligencia fechada 25 de marzo de 2015, cursante al folio (115), señala, entre otras cosas lo siguiente:”…se trata de una DEMANDA DE NULIDAD y no de una demanda ordinaria contra persona alguna…”.
Precisado lo anterior se desprende claramente que el apoderado actor pretende la nulidad de unas decisiones tomadas por la actual Junta Directiva, sin precisar de manera clara las fechas de esas decisiones ni determinar de forma clara contra quien va dirigida la acción, bien sea una persona natural o un ente jurídico, quienes deben estar perfectamente constituidos en el proceso a fin de garantizar el alcance a todas las partes involucradas de las resoluciones a las cuales se pudiera arribar, y siendo que se evidencia de la revisión del escrito libelar que solo menciona genéricamente unas decisiones tomas por la actual Junta Directiva sin indicar en forma clara contra quienes se interpone la demanda, por lo que entiende este Juzgador que no cumple la parte actora con la carga procesal que le viene impuesta, consistente en constituir válidamente la relación procesal incorporando en la misma a un sujeto contra el cual pueda dirigir su pretensión, circunstancia esta que deja al descubierto que dicha pretensión adolece de un defecto por el cual no puede ser calificada como pretensión procesal, razón por la cual este sentenciador debe declarar sin lugar la apelación y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida. Y así se declara.
Dicho lo anterior, en aras de dar cabal aplicación al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil el cual obliga a los jueces a garantizar a los justiciables el derecho a la defensa y a la igualdad, así como también a los preceptos constitucionales contenidos en el artículo 49 de la carta fundamental, al haber sido propuesta la presente demanda de Nulidad de Asamblea, omitiendo a los legitimados pasivos o demandados, faltando uno de los presupuestos procesales de la acción, y siendo los sujetos procesales un presupuesto determinante de existencia de la pretensión, la apelación debe declararse sin lugar y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado ATILIO AGELVIS ALARCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.510, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 13 de marzo de 2015, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda de Nulidad de las Últimas Decisiones de la Junta Directiva de la Asociación “Playa Grande Yachting Club”, interpuesta por los ciudadanos DARIO MORILLO ANDRADE, JUAN RANIERO GONZALEZ GIMENEZ, ANGEL SANTIAGO RODRÍGUEZ SULBARAN, JESUS ALBERTO RAMIREZ GONZALEZ, JANCINTO ENRIQUE MARTINEZ CARREÑO, LUIS ANTONIO BORGES RODRÍGUEZ, JORGE ANTONIO LOZANO PAMPILLON, FRANCO MARSILI DATTI, CARLOS GONZALEZ CAMPOS, ARMANDO JOSE PEREZ GUILLEN, HENRY JOSE ATENCIO MORILLO, NELSON ALEJANDRO SANCHEZ MARTINEZ, JORGE ALBERTO MAYORCA BOUGRAT, RAFAEL JOSE PIMENTEL VILLASMIL y PEDRO ANTONIO RIOS TUGUES, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo; la cual se confirma.- Así se decide.
Se condena en costas al recurrente conforme lo establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 21 días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:50 a.m.)
LA SECRETARIA,
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
ASUNTO: WP12-R-2015-000018
CEOF/MB
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