REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Veintiuno (21) de Mayo de dos mil quince (2015)
Año 204º y 156º
ASUNTO: WP12-R-2015-000011
PARTE ACTORA: JOSE RAMON SOLORZANO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números: V-6.499.128.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SONIA FERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.815.
PARTE DEMANDADA: AROL JOSE VARGAS LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-3.827.594.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
DECISION: (INTERLOCUTORIA-APELACION-INADMISIBILIDAD)
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Superioridad asunto N° WP12-V-2014-000225, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por el ciudadano JOSE RAMON SOLORZANO PERDOMO, contra el ciudadano AROL JOSE VARGAS LUGO; en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Julio Cesar Méndez Farías, inscrito en el Inpreabogado con el N° 55.724, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2015, mediante la cual declaró Inadmisible la acción propuesta.
En fecha 6 de abril de 2015, este tribunal lo dio por recibido y fijó el Decimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de abril de 2015, la abogada Sonia Fernández, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes, en los siguientes términos:
“…El Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, niega la admisión de la demanda porque el Juez interpreta que según el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil era necesario presentar el documento donde se constituyó la hipoteca en original, y que la copia certificada del mismo no tiene valor probatorio.
Considero que se trata de una interpretación no ajustada a derecho, que la Sentencia Interlocutoria está viciada por falso supuesto de derecho al hacer una exégesis de la norma de manera restrictiva y no integrada con el resto del ordenamiento jurídico que cercena derechos tan elementales como el de acceso a la justicia.”
En fecha 19 de marzo de 2015, este Tribunal se reservo Treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DE LOS HECHOS
En fecha 15 de octubre de 2014, el ciudadano José Ramón Solórzano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.499.128, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.815, presentóó escrito de demanda de Ejecución de Hipoteca, en los siguientes términos: 1) Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, de fecha 23 de mayo, inserto bajo el Nº 29, Tomo 74, y debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha Treinta (30) de Mayo de 2014, quedando inserto bajo el Nº 2012.1589, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 456.24.1.5.161, que el ciudadano AROL JOSÉ VARGAS LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.827.594, constituyó a su favor, hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una Oficina, bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, identificada con el numero y letra Seis-C (06-C), situada en la esquina Noreste de la sexta (06) planta del edificio “Centro Soublette”, ubicado en la avenida Soublette, en el lugar denominado El Cardonal, parroquia La Guaira del Municipio Vargas del estado Vargas, cuyo código catastral es Nº: 24-01-06-U01-03-06-0, y cuyas medidas, linderos y especificaciones se evidencian del mencionado documento fundamental. 2) Que la hipoteca se constituyó a fin de garantizar el pago de sus honorarios profesionales causados en el juicio por cumplimiento de contrato que se tramitó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. 3) Que el plazo de la garantía hipotecaria se pactó de treinta (30) días calendarios contados a partir de la firma del documento antes señalado (a partir del día 30 de mayo de 2014), es decir que el vencimiento del plazo ocurrió el día veintinueve (29) de junio de 2014, fecha en la cual debió pagar la totalidad de la suma adeudada y no lo hizo. 4) Que igualmente se acordó en caso de atraso en el pago que se generarían intereses al doce por ciento (12%) anual. 5) Que en su condición de acreedor de la obligación antes indicada, ha intentado de manera amistosa cobrarle al deudor, resultando infructuosas las gestiones realizadas para ello. 6) Que por tales motivos acude ante su competente autoridad a fin de demandar la ejecución de la mencionada hipoteca.
En fecha 4 de febrero de 2015, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del estado Vargas, da por recibido el expediente previa inhibición planteada por la Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de febrero de 2015, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dicta sentencia declarando INADMISIBLE la demanda de ejecución de hipoteca, incoada por el ciudadano JOSE RAMON SOLORZANO PERDOMO.
Por diligencia de fecha 23 de Febrero de 2015, la representante Judicial de la parte actora apeló de la referida decisión, siendo oída la misma en ambos efectos por auto de fecha 30 de Marzo de 2015, ordenando la remisión del expediente a esta Superioridad, mediante oficio distinguido con el Nº 266/2015.
-III-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Superioridad que el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda incoada, en los siguientes términos:
“…En vista a que la pretensión planteada, cobro de una deuda dineraria garantizada con hipoteca, considera el Tribunal que el procedimiento pertinente, en principio, es el especial de ejecución de hipoteca, salvo que las circunstancias del caso se subsuman en la norma de excepción que habilita al acreedor hipotecario a acudir supletoriamente al procedimiento de vía ejecutiva.
Ahora bien, es necesario determinar si la demanda presentada califica o no dentro de las exigencias establecidas en el artículo 661 ejusdem, que reza:
(…)
De la disposición anteriormente transcrita y de la revisión efectuada a los recaudos consignados por la parte actora, se evidencia que el demandante no consignó el documento original registrado o en su defecto copia certificada del mismo constitutivo de la ejecución sobre el inmueble hipotecado, sólo presenta copia certificada del documento donde se constituyó hipoteca convencional de primer grado entre el ciudadano AROL JOSE VARGAS LUGO y JOSE RAMON SOLORZANO PERDOMO, ampliamente identificados en autos anteriores, expedida por la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, de fecha 23 de mayo de 2014, inserto bajo el Nº 29, tomo 74.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, éste Sentenciador observa: Que el instrumento hipotecario como fundamental a la acción “el acreedor debe presentar junto con la solicitud de ejecución, el documento original registrado en el cual se ha constituido la hipoteca”, esta exigencia se fundamenta en el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, según el cual: (…) a fin de evitar que el demandante pueda sorprender a su contrario, limitando sus posibilidades de defensa y toda estrategia destinada a atacar dicho instrumento para contrarrestarlo o destruirlo; o, simplemente, para permitir al accionado la ocasión de convenir en la demanda, antes que meterse de lleno en un proceso donde no le asiste razón ni justicia.
(…)
El autor RICARDO ENRIQUE (SIC) LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 2da edición actualizada, año 2004, dice: “La pertinencia de este procedimiento ejecutivo expedito de traba de hipoteca esta atenido a ciertos requisitos, los cuales al igual que en el procedimiento por intimación pueden ser clasificados en intrínsecos y extrínsecos. Los segundos, de carácter formal, son: consignación del documento registrado, constitutivo de la hipoteca, en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a la ubicación del inmueble garante; indicación del monto del crédito y de los conceptos de carácter accesorio (vgr, estimados de honorarios profesionales y gastos de ejecución) que estén cubiertos por el monto de la hipoteca señalado en el titulo. Indicación del tercero poseedor de la finca hipotecada, si lo hubiere. Consignación de la certificación de ausencia de gravámenes y enajenaciones o si tal fuere el caso copia certificada de tales gravámenes y documentos de enajenación.
Los requisitos intrínsecos o de mérito son los comprendidos en los tres ordinales; es decir, validez del registro en cuanto a la oficina correspondiente o competente; liquidez y exigibilidad del crédito garantizado, lo cual supone también constatar si no está prescrito, que la obligación garantizada no esté sujeta a condiciones u otras modalidades…” “…Si falta alguno de los requisitos formales o de merito el juez declarará inadmisible la ejecución, es decir, que la pretensión del acreedor hipotecario no es atendible por este procedimiento especifico; y en tal caso, el acreedor podrá optar a tenor del artículo 665.”
(…)
En consecuencia, en virtud de las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el articulo 661 en concordancia con el 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente acción…”
En efecto, indica la recurrida que de la revisión efectuada a los recaudos consignados por la parte actora, se evidencia que el demandante no consignó el original o copia certificada del documento constitutivo de la hipoteca debidamente protocolizado, pues, a juicio del A Quo, el actor sólo presenta copia certificada del documento donde se constituyó hipoteca convencional de primer grado entre el ciudadano AROL JOSE VARGAS LUGO y JOSE RAMON SOLORZANO PERDOMO, ampliamente identificados en autos anteriores, expedida por la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, de fecha 23 de mayo de 2014, inserto bajo el Nº 29, Tomo 74.
En consecuencia, estima la recurrida que al omitirse la consignación del referido instrumento debidamente protocolizado no se le dio cumplimiento a los extremos indicados en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, y bajo ese fundamento declara inadmisible la demanda.
Al respecto, observa este juzgador que riela de los folios 7 al 12 del expediente, copia certificada del documento constitutivo de la hipoteca convencional de primer grado a fin de garantizar el pago de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), al ciudadano JOSÉ RAMON SOLORZANO PERDOMO, por deuda generada por honorarios profesionales causados en el juicio por cumplimiento de contrato que se tramitó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, cuya nomenclatura corresponde al Nº 11.915 en el año 2011.
Ahora bien, dicho instrumento constitutivo de la hipoteca, ciertamente fue debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Segunda del Estado Vargas, en fecha 23 de Mayo de 2014, quedando anotado bajo el Nº 29, Tomo 74, Folios 101 hasta 104, pero también consta que fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 30 de Mayo de 2014, y quedó inscrito bajo el Numero 2012.1589, asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.5.161 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.
No entiende este juzgador, las razones invocadas por el A Quo para motivar la inadmisibilidad, pues, incluso, el actor en su libelo al iniciar la descripción de los hechos indica: “Consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, de fecha 23 de mayo, inserto bajo el Nº 29, Tomo: 74, y debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito en fecha Treinta (30) de mayo de 2014, quedando inserto bajo el Nº 2012.1589, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 456.24.1.5.161 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, el cual anexo a la presente marcada “A”…”., en consecuencia, tal inadmisibilidad se fundamenta en un supuesto incierto, y demuestra una inadvertencia extraña, ya que, no sólo fue mencionado por el actor en su libelo sino que efectivamente consignó el precitado instrumento constitutivo de la hipoteca debidamente protocolizado, tal como quedó establecido con anterioridad.
En efecto, concluye el A Quo:
“En consecuencia, en virtud de las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 661 en concordancia con el 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente acción…”
Se reitera, pese a que el A Quo, declara inadmisible la demanda de ejecución de hipoteca, bajo el supuesto erróneo de que el demandante omitió consignar el instrumento constitutivo de la hipoteca debidamente protocolizado, termina afirmando que la misma no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, sin extender su análisis más allá de la supuesta falta de consignación del documento antes referido.
Ahora bien, el análisis de este sentenciador no se puede agotar en la argumentación parcial y fallida efectuada por el A Quo, sino que, tratándose de una demanda de ejecución de hipoteca, cuya admisibilidad está supeditada al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se impone revisar de forma integral tales presupuestos.
En tal sentido establece el artículo 661 eiusdem, lo siguiente:
“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso.
Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres (3) días, apercibidos de ejecución…”
Así las cosas, respecto a los requisitos relativos a los documentos que deben anexarse a la solicitud, que están previstos en el artículo 661 del CPC, consta en los autos tanto el documento constitutivo de la hipoteca debidamente protocolizado, tal como quedó establecido en el cuerpo de este fallo, como la certificación de gravámenes expedida por el Registrador, la cual riela a los folios 21 y 22 del expediente.
En cuanto a los requisitos relativos a la obligación por la cual se traba la ejecución de la hipoteca, nos indica el Dr. Abdón Sánchez Noguera, lo siguiente:
“1) Que la obligación por la cual se trabe ejecución de la hipoteca, sea la de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca (Art. 660). En relación con este requisito, debe señalarse que no necesariamente la garantía hipotecaria debe referirse a una obligación que conste en el mismo instrumento por el cual se constituye la garantía, pues hay obligaciones que derivándose de otros instrumentos pueden reclamarse a través de este procedimiento ejecutivo, como ocurre con las obligaciones contenidas en letras de cambio, pagarés o contratos de cuenta corriente.
2) Que la obligación sea de plazo vencido, esto es que el plazo convenido para su cumplimiento se haya cumplido.
3) Que la obligación sea líquida, en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión.
4) Que la obligación no haya prescrito. Se trata aquí de la prescripción de la obligación, no de la hipoteca, pues puede ocurrir que habiendo prescrito aquélla no haya ocurrido la de ésta, pudiendo tener una y otra distintos términos de prescripción.
5) Que la obligación no se encuentre sujeta a condiciones u otras modalidades. …”
Corresponde entonces entrar en el análisis de la obligación garantizada con la hipoteca a fin de verificar si esta es líquida de plazo vencido y no ha transcurrido el lapso de prescripción o no se encuentra sujeta a condición u otra modalidad, en tal sentido, el documento constitutivo de la hipoteca describe la obligación garantizada en los siguientes términos:
“…a fin de garantizar el pago de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) al ciudadano JOSÉ RAMON SOLÓRZANO PERDOMO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 6.499.128, con número de R.I.F. V-06499128-7, por deuda generada por honorarios profesionales causados en el juicio por cumplimiento de contrato que se tramitó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, cuya nomenclatura corresponde al Nº 11.915 en el año 2011, constituyo a favor del mencionado ciudadano José Ramón Solórzano Perdomo, antes identificado, hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00)…”
Se aprecia que la obligación garantizada es la pagar una deuda generada por honorarios profesionales causados en un juicio de cumplimiento de contrato que se tramitó en el año 2011, surgen entonces varias observaciones: 1) Se trata de una deuda por honorarios profesionales judiciales; 2) Se trata de un juicio de cumplimiento de contrató que según afirma el actor se tramitó por ante el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, cuya nomenclatura corresponde al Nº 11.915 en el año 2011.
No obstante que la pretensión de cobro de honorarios profesionales judiciales tienen su procedimiento especial, y no puede utilizarse otra vía para hacerlos efectivo, es necesario precisar que las sumas adeudadas por concepto de honorarios profesionales judiciales están sujetas a retasa, lo cual nos indica que en principio no es posible saber cuál es el monto liquido hasta tanto no se cumpla el respectivo procedimiento, salvo que se trate de una previsión establecida contractualmente entre las partes.
Por otra parte, pese a que el actor afirma que los honorarios profesionales fueron causados en un juicio por cumplimiento de contrato que se tramitó en el año 2011, no consta en autos ninguna actuación que nos indique si el juicio efectivamente terminó en el año 2011, por lo que no podemos precisar si la obligación garantizada es de plazo vencido, y adicionalmente, estaríamos impedidos de establecer si la misma esta o no prescrita.
Concluye quien aquí decide, que la obligación garantizada con la hipoteca, resulta genérica e indeterminada, por cuanto impide a este sentenciador cumplir con la revisión de los extremos señalados en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, pues, al señalar que se trata de una deuda generada por honorarios profesionales judiciales y pese a que establece el monto y plazo de la garantía, respecto a la obligación no hay forma de establecer el vencimiento y tampoco su prescripción, pues la única fecha relacionada con la obligación es la mención de que el juicio se tramitó en el año 2011, pero no hay certeza respecto a su terminación.
Con relación a los ordinales 2º y 3º del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 12 de abril de 2005, dejó establecido lo siguiente:
“…se desprende, que … la parte actora en el juicio no precisó la fecha cierta en la cual debería comenzar la cancelación del préstamo por parte de la demandada, motivo por el cual, al no saber el momento en el cual, la accionada debió dar comienzo al pago del préstamo otorgado, se incurre en el incumplimiento de los requisitos previstos en los Ords. 2º y 3º del Art. 661 del C.P.C…”
El documento constitutivo de la hipoteca respecto al plazo establece:
“El plazo de la presente garantía hipotecaria será de treinta (30) días calendarios contados a partir de la firma del presente documento, fecha en la cual deberá pagar la totalidad de la suma adeudada…”
En efecto, pese a que la obligación principal es una deuda de honorarios profesionales causados en un juicio que se tramitó en el año 2011, la presente garantía se constituye en fecha 30 de mayo de 2014 con un plazo para su ejecución de treinta (30) días a partir de la firma del instrumento, lo cual sugiere que tanto la garantía como la obligación tienen el mismo plazo.
Ahora bien, dada la especialidad de la obligación principal (honorarios profesionales judiciales), la misma está sujeta a ciertas condiciones para su exigibilidad, pues, tal como lo afirma el actor, dichos honorarios se causaron en un juicio de cumplimiento de contrato que se tramitó en el año 2011, pero no hay certeza sobre este alegato, y el plazo para el pago de los honorarios profesionales judiciales depende de la conclusión del juicio donde se causaron, pues, establece el artículo 1982 del código civil, que prescribe por dos años la obligación de pagar honorarios a los abogados, y que este tiempo corre desde que haya concluido el proceso, y en la forma en que esta descrita la obligación principal no es posible establecer si ha transcurrido o no el lapso de prescripción, impidiendo así verificar si se le ha dado cumplimiento al ordinal 2° del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
Entonces no obstante que este juzgador no coincide con la argumentación de la recurrida, resulta concorde en la conclusión, pues, si bien es cierto el actor aportó las documentales requeridas, no cumple con los presupuestos relativos a la obligación, específicamente los establecidos en los ordinales 2º y 3º del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, el recurso de apelación ejercido no debe prosperar en derecho y como corolario de lo anterior, la declaratoria de inadmisibilidad efectuada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial, debe ser confirmada pero con distinta motivación, y así lo dictaminara este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada en ejercicio SONIA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.815 contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 10 de febrero de 2015, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda de Ejecución de Hipoteca, interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMON SOLÓRZANO PERDOMO, contra el ciudadano AROL JOSÉ VARGAS LUGO, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo; la cual se CONFIRMA, con distinta motivación.- Así se decide.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 21 días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:30 P.M.)
LA SECRETARIA,
ABG. MARYSABEL BOCARANDA

ASUNTO: WP12-R-2015-000020
CEOF/MB